REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 13 de abril de 2021 (folios 01 y 02), por el ciudadano VALENTIN DAZA USECHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.577, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.897.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.231, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana INÉS CECILIA PÉREZ DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.303, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Partición de Bienes, fundamentada en los artículos 173, 183 y 768 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021) (folio 13), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 777 ejusdem, acordó emplazar a la ciudadana INES CECILIA PÉREZ DE DAZA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda o para que hiciera oposición a la misma.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (folio 20), obra agregada nota suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana INES CECILIA PÉREZ DE DAZA, por cuanto se negó a recibir los recaudos de citación.

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) (folio 21), el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 23), consta agregado poder APUD- ACTA, suscrito por la parte demandante, quien confiere poder a la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), (folio 24), compareció por ante este Tribunal la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, quien funge como apoderada judicial del demandante, ciudadano VALENTIN DAZA USECHE, consignó y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo diligencia, mediante la cual expuso: (sic) “… Conforme a las instrucciones de mi poderdante, por medio del presente escrito desisto formalmente del procedimiento de Partición de Bienes que cursa ante este Tribunal. Por lo antes expuesto, suplico a este Tribunal que tenido por presentado este escrito, se sirva admitirlo quedando unidos los autos de su razón, y en su virtud proceda a dictarse auto de sobreseimiento con reserva a la parte actora de la posibilidad de promover nuevo juicio con el mismo objeto;..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, representado por su apoderada judicial la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 12 de agosto de 2022, ante la Secretaria Accidental de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apoderada prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Partición de Bienes y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por Partición de Bienes, propuesto en fecha trece (12) de abril de 2021, por ciudadano VALENTIN DAZA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.577, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, del mismo domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.398, contra la ciudadana INÉS CECILIA PÉREZ DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.303, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA


SLCG/JARP/ms