JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º

EXPEDIENTE: 8861
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL SEGUNDA DEL CÓDIGO CIVIL.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.220.854, con domicilio en el sector los Mesones, calle principal, casa s/n, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: YOISBEL PUPO BRINDIS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nº X011216, domiciliado en el Sector los mesones, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: EVA HERMINIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 5.891.078, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.768, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2011), (folios 01 al 04), se recibió demanda de Divorcio 185 Causal Segunda del Código Civil Venezolano interpuesta por la ciudadana FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO, contra el ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS, identificados en autos. Mediante la cual manifestó que el día 03 de Septiembre del año 2014, por ante la Oficina Parroquial del Registro Civil, Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil del año 2014, folio 1, Acta Nº 1.
Que una vez celebrado el matrimonio, iniciaron sus vidas conyugales residenciándose en el Sector los mesones, calle principal, casa sin número, más arriba de la antena MoviStar, Mesa de las Palmas, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos.
Expuso, que desde el días 01 de Enero de 2015, su cónyuge ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS cambió de parecer en su comportamiento, y en sus deberes propios de cónyuge. Siendo entonces, que el día 24 de julio del año 2016, se marchó y abandonó la casa, la cual era el domicilio conyugal.

Por tal razón, demanda en divorcio a su cónyuge YOISBEL PUPO BRINDIS identificado en autos, por haber incurrido en abandono voluntario del hogar, dado su incumplimiento grave, intencional e injustificado, de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio. Fundamentando así, el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil en lo que respecta al Abandono Voluntario.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 07), por auto dictado, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) día, una vez que constara en autos la citación, al primer acto conciliatorio, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones de Familiares y de protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), se agregó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se recibió comisión devuelta sin cumplir, por cuanto fue imposible localizar al demandado

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 28), riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, por medio de la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 30), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se acordó librar Cartel de Citación para el ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del cartel se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019), (folio 33), la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS.
En fecha 15 de julio del año 2019, (folio 45) el abogado de la parte demandante consignó dos ejemplares de los diarios que contienen la publicación del cartel de citación librado al demandado.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folio 49), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho, a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la ciudadana EVA HERMINIA CARRERO aceptó el cargo como Defensora Judicial y fue juramentada debidamente.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022), (folio 73) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO asistida por su abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, identificado plenamente en autos. Así mismo, se hizo presente la Abogada EVA HERMINIA CARRERO ya identificada, con el carácter de defensora judicial del demandado en autos. No se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto (46) día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), (folio 74) se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO asistida por su abogado el ciudadano abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, identificado plenamente en autos. No se hizo presente la Abogada EVA HERMINIA CARRERO ya identificada, con el carácter de defensora judicial del demandado en autos. Igualmente no se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente juicio hasta su definitiva conclusión, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda al Quinto día de despacho siguiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de abril del año 2022 (folio 75), la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual expuso que desde el mismo momento en que fue nombrada defensora judicial del aquí demandado acudió a todos los sitios y lugares dentro de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, en donde ha sido infructuoso e imposible conseguir y menos aun conversar con el ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS. Agregó que ante la imposibilidad de encontrarse con el aquí demandado, procede a rechazar, contradecir y negar tanto en los hechos como en el derechota demanda de divorcio incoada por la ciudadana FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO. Negando así, que su representado el día 24 de julio del año 2016 haya abandonado el domicilio conyugal que tenia establecido con la demandante de autos, y menos aun que haya incurrido en el supuesto establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente, como lo es el abandono voluntario. En la misma fecha se abrió el acto de contestación de la demanda se hizo presente la parte actora ciudadana FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO asistida por el abogado ADOLFO PINO ambos identificados en autos, e insistió en la presente demanda de divorcio.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 77), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 77), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora judicial de la parte demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:
CAPITULO PRIMERO
Primero: promovió el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente.

CAPITULO SEGUNDO. TESTIMONIALES
1) MARÍA ZENAIDA PRATO DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.432, domiciliada en el Sector Los Mesones, calle principal, Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.
2) JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.508.413, domiciliado en el Sector Los Mesones, calle principal, Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.
3) ALCIBIADES PRATO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.083.922, domiciliado en el Sector Los Mesones, calle principal, Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.

De la parte demandada:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del Acta Certificada de Matrimonio Civil del año 2014, folio 1, acta Nº 1.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), (folio 84 y 85), obra auto, por medio del cual se admitieron los escritos de pruebas promovidas por las partes.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), (folios 86, 87 y 88), obran agregadas actas dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta las declaraciones de los ciudadanos MARÍA ZENAIDA PRATO DE MÁRQUEZ, JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCÍA y ALCIBIADES PRATO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.471.432, V- 5.508.413 y V- 9.083.922 respectivamente.


En fecha 08 de agosto del año 2022, (folios 90 y 91) la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual expuso que la aquí demandante en su demanda alegó que su cónyuge abandonó el hogar que tenia establecido, y que hasta la fecha de la presentación de la demanda ante este Tribunal no ha retornado al hogar. Alegando que se trasladó hasta el sector Mesa de Las Palmas jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y no le fue posible encontrar las personas que testificaran en el juicio a favor de su defendido.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante:
Primero: valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente. En lo que respecta a las actas procesales en conjunto, según nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración. Así se decide.

Segundo: promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA ZENAIDA PRATO DE MÁRQUEZ, JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCÍA y ALCIBIADES PRATO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.471.432, V- 5.508.413 y V- 9.083.922 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Analizado como ha sido los testimonios de los ciudadanos ya identificados, se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO y YOISBEL PUPO BRINDIS, que el ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS es de nacionalidad cubana; que saben y les constas que FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO y YOISBEL PUPO BRINDIS contrajeron matrimonio y que vivieron en los Mesones Mesa de las Palmas; de igual forma saben y les consta que el demandado YOISBEL PUPO BRINDIS insultaba a su esposa, y que siempre manifestaba que se iba a ir para ser libre, hasta que el día domingo 24 de julio del año 2016 dicho ciudadano abandonó voluntariamente el hogar donde vivía con su esposa FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO, que se fue y no volvió más... Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestra el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que de las testifícales se valora el conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos que parten de un conocimiento directo. Por tanto, esta Juzgadora, valora los testimonios rendidos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


De la parte demandada:
Primera: valor y merito jurídico del Acta Certificada de Matrimonio Civil del año 2014, folio 1, acta Nº 1.
Al folio cinco (5) obra agregado copia certificada del acta de matrimonio del año 2014, folio 1, Acta de Matrimonio Nº 1, expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de los ciudadanos: YOSIBEL PUPO BRINDIS y FLORA DEL VALLE PEREIRA HERNÁNDEZ, en la que consta que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre del año mil dos mil catorce (2014), cuyo documento fue promovido por la demandante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La Pretensión de la cónyuge actora es la de disolver el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente, ABANDONO VOLUNTARIO, siendo como tal el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte demandante ha logrado demostrar en sus alegatos las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, Tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del articulo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO y YOISBEL PUPO BRINDIS, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en las referidas declaraciones coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado en virtud del abandono voluntario del hogar por parte del demandado, por lo que no existe cohabitación, (subrayado del Tribunal) asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio.

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar la causal en que había incurrido su cónyuge YOISBEL PUPO BRINDIS, antes identificado y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de la causal alegada, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar (negritas del Tribunal) en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR , y. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana FLORA DEL VALLE PEREIRA DE PUPO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YOISBEL PUPO BRINDIS, plenamente identificado en autos. Fundamentada en la causal segunda 2da “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 21 de Junio del año 2013, por ante el Registro Civil de Mesas de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente Sentencia ofíciese a los Organismos respectivos para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LUCELIA CARRERO.

SLCG/LCZ/JARP