REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 28 de mayo de 2019 (folios 01 al 05), por el ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.240.569, Técnico Dental, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano ISAIAS ZAMBRANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-676.818, de este domicilio, por Prescripción Adquisitiva, fundamentada en los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil diecinueve (2019) (folio 17), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordó emplazar al ciudadano ISAIAS ZAMBRANO PARRA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda o para que hiciera oposición a la misma; asimismo, acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas, así como los posibles herederos conocidos y/o desconocidos que se creyeren con derecho e interés en las acciones sobre el inmueble, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) (folio 21), corre agregada diligencia mediante la cual el demandante confiere poder Apud – Acta a la profesional del derecho Nubia Zulima del Rosario Méndez.


En fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folio 33), el Tribunal dictó auto mediante el acordó librar cartel de citación para el demandando de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), (folio 53), compareció por ante este Tribunal la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, plenamente identificada en autos, quien funge como apoderada judicial del demandante, ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ HOYOS, consignó y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo diligencia, mediante la cual expuso: (sic) “… En resumen Desisto del procedimiento, se archive el expediente y se de por terminado,..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, representada de su apoderada judicial la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 26 de septiembre de 2022, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada Apoderada Judicial de la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Prescripción Adquisitiva y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por Prescripción Adquisitiva, propuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ HOYOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.240.569, domiciliada en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.010, del mismo domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.591, contra el ciudadano ISAIAS ZAMBRANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 676.818, de este domicilio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.


SLCG/LCZ/ms