REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

212º y 163º

ASUNTO: 8698

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2017 las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.513 y 81.602, domiciliadas en el estado Mérida e igualmente hábiles, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.671, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos el Estable, Vereda 7, casa Nº 7, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante diligencia consignaron acta de defunción del demandante JOSÉ ELIGIO CONTRERAS CARRERO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de julio de 2015, acta Nº 875; asimismo, solicitaron la suspensión del proceso hasta que se notificara a los herederos desconocidos del causante. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante José Eligio Contreras Carrero, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente conforme al artículo 144 ejusdem se ordenó la citación de la ciudadana Ana Rosa Contreras Contreras en su condición de heredera del mencionado de cujus y la notificación de la parte demandada haciéndole saber sobre la suspensión de la causa hasta cumplir la última de las formalidades aquí señaladas, sin que a la fecha conste que se haya dado cumplimiento a dicho auto.

Por consiguiente, observa este Tribunal que en virtud que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/05/2007 emitida por la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente: “Si las partes no instan la citación de los herederos (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurrido seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil”. Ello encuentra sustento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa voluntad de parte y no de oficio.

Acorde a ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención, sustitución procesal, íntimamente vinculada con el impulso procesal, concedida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuido la omisión a la falta de acción del Juez.

La Norma Adjetiva que contempla la referida sanción, establece en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurrido seis meses de la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en autos que la parte interesada haya cumplido con la obligación para impulsar la causa, como de solicitar en el presente proceso la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera este Tribunal que en el presente asunto desde el 10/08/2017, fecha en que las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS, identificada en autos, consignaron la copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara JOSÉ ELIGIO CONTRERAS CARRERO, transcurrieron con creces más de seis (6) meses sin que la misma diera impulso para la continuación del proceso mediante la voluntad de la citación de los herederos conocidos y del libramiento de los edictos para los herederos desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar la perención de la instancia. Y así debe declararse.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Carrero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 am. Se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregó al alguacil de éste Tribunal para su práctica.
La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Carrero

SLC/LC/ms