JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El VIGÍA, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). 212º y 163º
Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2020, que consta inserta al folio 134 del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano FREDDY GUILLERMO SANTANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad V-6.195.173, por una parte y por la otra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-9.392.223, quienes exponen:
“….En nuestra condición de demandante el primero y de demandada la segunda, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que cursa por este tribunal, expediente. Exp N° 10924-2017 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido como en efecto lo hacemos en desistir de la acción y del procedimiento, ya que los bienes objeto de la presente demanda, parte de ellos, fueron vendidos y enajenados con el consentimiento y autorización de ambos y los restantes bienes los liquidamos de mutuo y común acuerdo entre nosotros. Por todo lo antes expuesto, solicitamos al ciudadano Juez, oficie a los organismos correspondientes, a los fines de suspender cualquier medida cautelar, que allá decretado este tribunal sobre los bienes objeto de la presente demanda y en vista del desistimiento de la acción y del procedimiento, en la cual ambas partes consentimos, acordamos y convenimos, pedimos igualmente al ciudadano Juez, que de por consumado este acto y acuerde el mismo como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 04 de noviembre de 2020 da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
La Sria
LERT/agbq.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA
LERT/agbq.
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