REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día 25 de octubre de 2021, por el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.908.402, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional de derecho YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, y civilmente hábil, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, con fundamento en la previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que obra a los folios 1 al 5 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que es beneficiario de (01) un título cambiario (letra de cambio) la cual fue emitida el día 04 de agosto de 2020; en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por un valor de cuatro mil dólares Americanos (4000) para ser canceladas el día 04 de septiembre del año 2020, la cual fue aceptada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.579.742 domiciliada en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Ante el vencimiento de la fecha de pago de dicho instrumento mercantil, he realizado una serie de gestiones personales y telefónicas para lograr el pago de dicha obligación lo cual ha sido imposible, alegando que lo espere, que le dé tiempo, que la situación económica está difícil.
Que el mencionado instrumento cambiario, está concebido bajo los siguientes argumentos jurídicos: está suscrita una obligación determinada para ser pagada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por parte del Librado Aceptante, lo cual denomina el legislador como instrumento domiciliado (Artículo 413 del Código de Comercio); así mismo reúne los requisitos previsto en el artículo 210 ejusdem; es una obligación suscrita en forma pura y simple; la obligación tiene un término fijo, conforme al artículo 441 del Código de comercio; la obligación está suscrita y firmada por la deudora, Librado Aceptante con la expresión “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.
Que por lo expuesto, se obligó a ejecutar el impulso procesal para demandar y hacer efectivo su cobro y demás accesorios previstos por el legislador por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a objeto de que convenga en pagarme en mi condición de beneficiario de la obligación contraída en la letra de cambio o a ello sea obligada.
Que la cancelación inmediata por parte de la demandada MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, es la cantidad adeudada por concepto del capital que se encuentra estipulado en instrumento cambiario que suma:
“…PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOLARES MAERICANOS ($. 4000) o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día viernes 21/10/2021 a razón de (4.2) lo cual nos da (Bs.16.800) DICISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES equivalentes a (840.00 UT) OCHOCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas al precio de (0.02) cero, coma cero dos centavos de Bolívar cada una.
SEGUNDO: La cancelación de los intereses compensatorios causados a la rata del 12% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento es decir desde el día 04 de septiembre del año 2022. Siendo el interés mensual la cantidad de ($.40) CUARENTA DÓLARES MENSUALES equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168) o su equivalente en unidades tributarias correspondiéndole OCHO MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.400 U.T) mensuales por la cantidad de 13 meses vencidos igual a 40x13= ($.520) (Bs 2184) dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares o su equivalentes en unidades tributarias (Ut.109.200). Ciento nueve mil doscientos unidades tributarias.
TERCERO: La cancelación de los intereses moratorios causados a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento cambiario es decir desde el día 04 de septiembre del año 2020.
CUARTO: La cancelación por parte de la demandada de todos los intereses moratorios.
QUINTO: La cantidad de mil ciento treinta dólares americanos ($.1130) o su equivalente en Bolívares (BS. 4746) cuatro mil setecientos cuarenta y seis Bolívares (Ut 237.300) DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. Como costas y costos de presente juicio, calculados según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La indexación hasta su definitiva cancelación sujeto a la inflación cambiaria desde el momento en que se venció la fecha de pago del instrumento mercantil.
SEPTIMO: Estimó la presente demanda en la cantidad de ($5650) CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS y/o su equivalente en Bolívares la cantidad de (23.730) VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES que es lo mismo en (Ut 1.186.500) UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que optó por el procedimiento por intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó la intimación de la demanda para que sea apercibido de ejecución y en consecuencia el intimado proceda a pagar en el plazo de Ley.
Asimismo pidió decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, además fundamentó el pedimento de la medida con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia. Para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.
Que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como:) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FEMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, expuso que la intimada en varias oportunidades manifestó que la espera para cancelar la obligación y ella al momento de recibir el dinero le entregó los documentos originales del inmueble sobre el cual pidió recayera la medida, adquirido según documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de agosto del año 2018, bajo el Nro. 2018.356. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.3558 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Pidió se remitiera el correspondiente oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida a los fines de estampar la correspondiente nota.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como Domicilio Procesal “(…) el centro comercial Viaducto local Mt-4, Nivel Mezanina, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico escritoriojuridicorodriguez@gmail.com. Teléfono 0412-6460096 (…)” (sic).
Seguidamente solicitó que el emplazamiento de la intimada fuera practicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y para lo cual juró la urgencia del caso.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y que en la definitiva fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto del 27 de octubre de 2021 (folio 14), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte intimada, MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, plenamente identificada en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un día de termino a la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación y a su vez se ordenó la apertura del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordenó certificar copias donde fue solicitada la medida (Folios15 y 16).
A los folios 17 al 18, en fecha 09 de noviembre de 2021, se encuentran autos donde el alguacil devolvió Boleta de Citación firmada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, parte demandada en el presente juicio.
En auto de fecha 26 de noviembre de 2021, en los folios 19 al 21 obra la oposición a la Intimación suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI en representación de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA parte demandada, según poder que obra a los folios 22 al 25en copia simple.
La representación judicial de la parte intimada, abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI en fecha 08 de diciembre de 2021, estando dentro del lapso legal dio contestación a la demanda al fondo, opuso cuestiones de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la disposición a la que alude el 340 de la ley procesal vigente que riela a los folios (26 al 34 y sus vueltos).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA parte demandada en el presente juicio, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES quien “…revocó y dejo sin ningún efecto jurídico el poder conferido…” al abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI y a su vez confirió Pode Apud Acta al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, obra al folio 45. Así mismo a los folios (47 al 50 y su vto).
Mediante diligencia suscrita por ambas partes, solicitaron el avocamiento del conocimiento de la causa, la reanudación de la presente causa y la suspensión del procedimiento por un término de veinticinco (25) días contados a partir del 4 de mayo de 2022. (f. 47).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, la Juez Provisorio se avoco nuevamente al conocimiento de la causa, de igual manera a fin de lograr una conciliación se acordó SUSPENDER el curso de la causa. Folio 52 y su vuelto.
El apoderado judicial de la parte demandante del ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, estando dentro del lapso legal mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta, en fecha 27 de junio de 2022, (F. 53 al 57).
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2022, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
Obra al folio 59, auto mediante el cual se fijo día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada en diligencia de fecha 27 de junio de 2022. Se libró Boleta de Notificación a las partes, en fecha 06 de julio de 2022.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, al folio (60 y su vto) el apoderado judicial de la parte actora Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, estando dentro de la oportunidad procesal legal presentó escrito de pruebas. En fecha 26 de julio de 2022, fueron admitidas por ser legales y procedentes salvo su valoración en sentencia definitiva, (F. 62 y su vuelto). En esta misma fecha, el alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA. (F. 63 y 64).
En fecha 28 de julio de 2022, día y hora pautado para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraban presentes las partes.
En fecha 28 de julio de 2022, (vto. f. 65), obra nota de secretaria, de la cual se desprende que en esa fecha venció el lapso de 8 dias de pruebas en la presente incidencia.

Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTIONE PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente con la contestación de la demanda, opuesta por el para entonces apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MAZZULLI, antes identificado, es o no procedente en derecho.
PRIMERO:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MANERA SIMULTÁNEA.

Nuestro legislador patrio, en Libro Cuarto DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Título II, Capítulo II, establece el de Cobre de Bolívares por Intimación, en el cual luego de formulada la oposición al decreto intimatorio, en tiempo oportuno, la parte intimada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este orden de ideas la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
La Ley adjetiva vigente dispone en la parte in fine del artículo 358, que cuando hubiesen sido alegadas cuestiones previas, la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuera propuesta y si lo fuera, dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto y si se hubiese oído en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen.
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 10-138, bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, el cual por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

“(…)
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay más todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
(…).” (Negrillas propias del texto copiado).
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra a los folios 26 al 34 del presente expediente, se desprende la “CONTESTACIÓN AL FONDO” (sic), mezclada con la interposición de defensas perentorias y la cuestión previa antes indicada, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, el intimado no planteó únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.
En tal sentido, por cuanto como se dejó por sentado anteriormente, la precitada norma del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio aquí ventilado seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentencia que el intimado debió en la oportunidad establecida en el 652, antes citado, sólo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencial citado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 8 de diciembre de 2021 (F. 26 al 34) y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2022.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

LERT/ajc
Exp. 11.180

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veinte (20) de septiembre de 2022.

212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

LERT/Ajcg