REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

El presente expediente se encuentra en este despacho en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006. (Libelo F. 1 al 4)
Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (f. 28), este tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano JESUS RAMON MOGOLLON VELANDIA en contra de MAURA DEL CARMEN FERREIRA Y OTROS.
Al folio 29 obra acta de inhibición del para entonces Juez de este Juzgado JULIUO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
A los folios 30 al 39 obra diligencias correspondientes a el nombramiento de un juez accidental a los fines de cubrir la inhibición propuesta.
En este orden de ideas el 26 de mayo de 2008 (F. 40), el profesional del derecho FRANCISCO BARBARA ROMANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual se ordenó la notificación de la parte actora, en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2022, (F. 48), quien suscribe asumió el
Este es, en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL ACTOR ESTANDO LA DEMANDA EN ESPERA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Discriminado lo anterior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desinterés de la acción por parte del demandante, previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Ahora bien, en cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En cuanto al decaimiento en la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, vale decir para la admisión de la demanda, resulta menester traer a colación la sentencia N° 870, a la que hace referencia el mencionado autor patrio dictada por el magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en fecha 8 de mayo de 2007, en Sala Constitucional, mediante la cual la referida Sal establece expresamente que con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor “(…) si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un años o mayor a éste-para equipararlo al de la perención (…)- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (sic). (Vide: www. tsj.gov.ve) (subrayado y negrillas propias de este Tribunal).
Sobre el tema bajo análisis el autor patrio CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, en su obra EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, p.p.83, analizando la sentencia N° 956, anteriormente citada dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone que “(…) la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juzgador quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos(…)” (sic).
En adición a lo expuesto, el referido doctrinario considera que “(…) tal como se desprende de las sentencias de la Sala Constitucional que se señalarán a continuación, ese lapso de inactividad, previo al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad o no de la demanda o solicitud, suficiente para que opere el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, ha sido prudente considerarlo, para todo caso, igual o superior a un (1) año , salvo en materia de amparo constitucional (…)” (sic).
Ahora bien, sentado lo anterior esta Juzgadora se percata que en la presente causa, la única actuación cumplida por la parte actora fue la interposición de la demanda sometida a tutela jurisdiccional de este Juzgado EL 14 de agosto de 2006, es decir que han transcurrido quince (15) años, sin que el demandado haya por sí o por medio de apoderado judicial, hecho acto algún que traiga consigo el impulso de la presente causa, aunado a el hecho que no consta de autos que se haya admitido la acción adjetiva aquí propuesta. (Libelo F. 1 al 4). ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, en orden a las consideraciones suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCION. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: SE ORDENA una vez quede firme la presente sentencia el archivo del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a la parte actora, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Sria,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. VEINTINUEVE (29) SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
EXP. 8806

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º

Por cuanto el Reposo Médico que le fuera prescrito a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, Jueza Provisorio de éste Juzgado; venció el 17 de abril de 2022, en esta misma fecha, ASUMO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA a que se contrae el presente expediente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a la parte actora que el lapso allí previsto para proponer recusación, correrá paralelamente con el lapso en el cual se encuentre la causa y esta continuara su curso de Ley.


LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ PROVISORIO


SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LERT
Exp. 8806.-