JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
212º y 163º
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 02 al 04 del presente cuaderno, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 14.250.469, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.028.398 e inscrito por ante inpreabogado bajo el N° 264.145, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete, Medida Cautelar Innominada de un inmueble “(…) inmueble destinado a vivienda principal (…)” (sic) ubicado en Sector Lucha Bolivariana, calle 04 N° 19, identificada con la cedula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, “(…) en vista de las demostradas conductas que los demandados Luz Marina Guzmán Carrero y Mario Ignacio Belandria Ferreira, han desarrollado en contra de mis derechos y garantías constitucionales, así como los hechos facticos destinados a construir bienhechurías dentro del bien inmueble de mi propiedad, lo que constituye fundado temor a que se continúen ejecutando daños a mi legitima propiedad y, de igual modo existe la presencia del hecho cierto en que la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero pretendió realizar la inscripción de mi inmueble a su nombre, ante la oficina de Catastro de la Alcaldía Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, solicito formalmente, de conformidad con el articulo 585 y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código Adjetivo Civil, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: 1) Ordenar sin limitación alguna, el libre acceso a la vivienda de la demandante o cualquier integrante familiar de la misma; 2) proveer por parte de los cuidadores a la actora, un juego de las nuevas llaves de todas las cerraduras de la vivienda y, 3) la prohibición de realizar o continuar realizando cualquier tipo de bienhechurías o contrucción (…)” (sic) (negrillas y mayúsculas propias del texto copiado).
Este Tribunal, para decidir observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con entrada en vigencia a partir de su publicación, tiene como objeto la prohibición de interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que se ejerza sobre un inmueble destinado a vivienda, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En tal sentido, en lo que se refiere a los sujetos a los cuales protege el referido decreto en su artículo 2, establece:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”.
Por su parte el artículo 3 del referido Decreto, establece que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”.
El artículo antes transcrito establece claramente la aplicación del referido cuerpo normativo, a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos allí protegidos sean susceptibles de una medida cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Así las cosas en lo que se refiere a la medida Cautelar Innominada, la misma, presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, que según la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El procesalista patrio BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa y que procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 de la ley procesal vigente.
En el caso que aquí nos ocupa, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre un bien conformado por un inmueble destinado a vivienda, cuyas características se encuentran detalladas en las actas, solicitud que fundamenta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) en vista de las demostradas conductas que los demandados Luz Marina Guzmán Carrero y Mario Ignacio Belandria Ferreira, han desarrollado en contra de mis derechos y garantías constitucionales, así como los hechos facticos destinados a construir bienhechurías dentro del bien inmueble de mi propiedad, lo que constituye fundado temor a que se continúen ejecutando daños a mi legitima propiedad y, de igual modo existe la presencia del hecho cierto en que la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero pretendió realizar la inscripción de mi inmueble a su nombre, ante la oficina de Catastro de la Alcaldía Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, solicito formalmente, de conformidad con el articulo 585 y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código Adjetivo Civil, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: 1) Ordenar sin limitación alguna, el libre acceso a la vivienda de la demandante o cualquier integrante familiar de la misma; 2) proveer por parte de los cuidadores a la actora, un juego de las nuevas llaves de todas las cerraduras de la vivienda y, 3) la prohibición de realizar o continuar realizando cualquier tipo de bienhechurías o construcción (…)” (sic) (negrillas y mayúsculas propias del texto copiado).
En este orden de ideas concluye esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, para lo que es importante esclarecer que este tipo de medida Cautelar Innominada conlleva a la sustracción del inmueble, y siendo un inmueble constituido por un casa de habitación, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, en virtud de la prohibición emitida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en su artículo 3, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida Cautelar Innominada, formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, a los fines de la interposición de los recursos correspondientes. LIBRESE.-
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Exp.11.225
LERT/yacr
JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Exp. 11.225
Cuaderno Separado de Medida Cautelar Innominada.
LERT/yacr
|