JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, designó mediante listado, los Jueces Suplentes de deben cubrir las faltas que puedan producirse en los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas y en los Juzgados de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, listado que integro y habiendo sido convocado, mediante oficio R.J.JR.- 0402-2019, de fecha 06 de agosto de 2019, para cubrir temporalmente la vacante absoluta producida con ocasión de la de la Renuncia efectuada por el profesional del derecho FRANSISCO BARBARA ROMANO y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 150 inserta al vuelto del folio 24 y 25 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha cinco (05) del mes de Febrero del año 2016, tome posesión del cargo el 09 de Agosto de 2019 según así se desprende el Acta N° 389, del libro de Actas llevados por este Tribunal, por tal razón, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.
JUEZ PROVISORIO


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN



LERT/Ajcg
Exped. 8142






















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, hacer un cómputo de los días calendarios transcurridos en el mismo desde el 14 de junio de 2011 exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar el Decaimiento en la presente causa, (visto al f. 56) hasta el día de hoy veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)--, inclusive.

JUEZ PROVISORIO



LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta del calendario judicial, desde el 14de junio de 2011 exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2022 --, inclusive transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) AÑOS de calendarios consecutivos. Conste en El Vigía, a los veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)-.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


Exp. 8142
LERT/Ajcg












JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Revisado como ha sido el presente expediente, se pudo corroborar de la revisión detenida del presente expediente, que desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, vale decir, el 14 de junio de 2011 (folio 56) hasta el día de hoy, han transcurrido, ONCE (11) AÑOS, sin que ninguna de las partes haya hecho actuación procesal alguna.
A tales efectos a los fines de decretar el decaimiento de la acción en la presente causa, este Tribunal observa:
El Artículo 1980 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, establece que, “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En este orden de ideas, en fecha 6 de agosto de 2004, mediante auto que obra al folio 17, se le dio entrada y el curso de Ley a la apelación interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Aramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo .
Al folio 18 obra acta de Inhibición del para entonces Juez de este Juzgado JULIUO CESAR NEWMAN GUTIERREZ (╬). En fecha 09 de agosto de 2004.
Al folio 24 de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Subrogado Abg. ALEXIS JOSÉ GONZALEZ, revocó por contrario imperio, solo en cuanto a la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo al 893 del Código de Procedimiento, en el cual se fijó para el décimo (10) días de despacho siguiente a éste para dictar la presente sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2008 (F. 40), el profesional del derecho FRANCISCO BARBARA ROMANO, fue juramentado como Juez Accidental y se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual se ordenó la notificación de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2008.
Se libró comisión a la fecha 12 de febrero de 2009 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador Y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio N° 0166-09.
Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento alguna y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, intentada en fecha 06 de agosto de 2001, por MORA NEWMAN FANNY contra RUIZ DIAZ, JOVINO
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente sentencia el archivo del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las exceso de trabajo la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.- ASÍ SE DECIDE.
La sria




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

212º y 163°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.-