REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.546

PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.804.505, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DELPRESUNTO AGRAVIADO:MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.712.332 y V-13.966.932, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°63.905 y N°115.323, respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.953.627,V-3.036.566 y V-8.030.403, en su orden, todos de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.682, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2022, correspondiéndole por distribución y estar de guardia a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 30-08-2022, inserto al folio 191.

El escrito libelar está suscrito por las abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.712.332 y Nº V-13.966.932 en su orden respectivo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.905 y N°115.323 en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.804.505, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2022 bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 124 hasta el 126 de los Libros de Autenticaciones, con domicilio procesal en Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre “B”, piso 4, apartamento B-5-4 de ésta ciudad, teléfono 0414-7459450, correo electrónico: mariebecalderon2207@gmail.com; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N°V-11.953.627, V- 3.036.566 y.V-8.030.403, respectivamente.

A los folios 01 al 13, obra escrito del libelo de la presente acción de amparo constitucional.

A los folios 14 al 190 obra recaudos y medios probatorios presentados por la parte actora-agraviada.

Al folio 191, obra auto mediante el cual este Juzgado forma expediente y le da entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.

Al folio 192, obra auto y nota de Secretaria corrigiendo la foliatura en la presente causa de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 193 al 208, riela Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de agosto de 2022, que admite la acción de Amparo Constitucional incoada; ordena la notificación de los presuntos agraviantes, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional, se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida; se ordenó audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación; se decretó medida cautelar innominada ordenando oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Mérida, para que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil Nº 3451, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., no ejecutar ningún acto jurídico, convenio o disposición hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo

Al folio 211, obra auto que acuerda y ordena librar boleta de notificación a los demandados-agraviantes y a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida.

A los folios 218 al 220, obra diligencia de fecha 02 de septiembre de 2022, suscrita por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante-agraviada, solicita la reserva del expediente al cual solo tengan acceso las partes y que se proceda a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico así como de las partes mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo

Al folio 221, obra auto de fecha 05 de septiembre del 2022, en el cual se acuerdael préstamo del expediente a personas que no formen parte del mismo, salvo cualquier tercero legitimo acreditado como tal, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en cuanto a las notificaciones, se agotaran todas las vías necesarias para la práctica de las notificaciones

Al folio 222, riela declaración del Alguacil Accidental de fecha 07 de septiembre de 2022, mediante la cual devuelve recibo de notificación firmado por la asistente legal I del Ministerio Publico Maidaley Márquez

Al folio 224, riela declaración del Alguacil Accidental de fecha 07 de septiembre de 2022, mediante la cual devuelve recibo de notificación firmado por el ciudadano JHON LUIS IZARRA ESPINOZA, co-demandado-agraviante de autos

Al folio 226, riela declaración del Alguacil Accidental de fecha 07 de septiembre de 2022, mediante la cual devuelve recibo de notificación sin firmar por el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI co-demandado-agraviante de autos.

Al folio 228, riela declaración del Alguacil Accidental de fecha 07 de septiembre de 2022, mediante la cual devuelve recibo de notificación sin firmar por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, co-demandada-agraviante de autos.

Al folio 230, obra diligencia de fecha 08 de septiembre de 2022, suscrita por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante-agraviada, solicita la notificación de ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZUZCATEGUI, por cualquier medio interpersonal.

Al folio 231, obra auto de fecha 08 de septiembre del 2022, en el cual vista la diligencia del 08 de septiembre de 2022, se ordena realizar llamada telefónica a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZUZCATEGUI y en caso de negativa enviar libelo de demanda y auto de admisión por correo electrónico.

Al folio 232, obra nota de la Secretaria Accidental de fecha 12 de septiembre del 2022, hace constar que fue imposible comunicarse vía telefónica con la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZUZCATEGUI.

Al folio 232, obra nota de la Secretaria Accidental de fecha 09 de septiembre del 2022, hace consta que envió libelo de demanda y auto de admisión al correo electrónico de con la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZUZCATEGUI.

Al folio 236, obra diligencia de fecha 12 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, quien consigna poderes notariados que le fueran otorgados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZUZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y se da por notificado en la presente acción de amparo.

Al folio 246, riela declaración del Alguacil Accidental de fecha 15 de septiembre de 2022, mediante la cual hace constar que vía telefónica el Fiscal Nacional FRANCISCO FOSSI, le informó que a la audiencia asistirá la Fiscal LUPE FERNANDEZ.

A los folios 967 al 970, riela Audiencia Constitucional Oral y Públicade Amparo de fecha 16 de septiembre de 2022, con presencia de las abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, co-apoderadas de la parte presuntamente agraviada, el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviante y la abogada LUPE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del estado Mérida, en representación del Fiscal Nacional Comisionado. A solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de difiere la audiencia para el día 21 de septiembre de 2022.

A los folios 974 al 982, cursa Conclusiones emitidas por el abogado Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, solicitando a este Juzgado se declare inadmisible la presente acción de amparo.

A los folios 985 al 986, obra diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por las abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, actuando como co-apoderadas judiciales de la parte demandante-agraviada, solicitan y ratifican las medidas cautelares descritas en los numerales 1, 3 y 4 del Capítulo V del escrito liberar, habido el cumplimiento de los requisitos de ley, y solicitan se oficie al Ministerio Publico la apertura de la investigación penal respectiva.

Asimismo, la parte presuntamente agraviada en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; y consta de un recibo comedor, tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, una terraza, tres closets, y un estacionamiento; tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (152,98 M2). Sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Con fachada principal Nor-este del edificio. SURESTE: en parte con pasillo de circulación, en parte con cuarto de basura y en parte con fachada Sur-este interna del edificio. NOR-ESTE: con fachada Nor-este del edificio y SUR-OESTE: con fachada Sur-oeste del edificio; registrado en fecha 21 de enero de 1.977, inscrito bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 10°, Primer Trimestre de 1977. Ratificando su solicitud en Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo de fecha 16 de septiembre de 2022, consignando en original Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2022, N° de Tramite: 373.2022.3.2915. En fecha 19 de septiembre de 2022, las co-apoderadas judiciales de la parte demandante-agraviada, solicitan y ratifican las medidas cautelares descritas en los numerales 1, 3 y 4 del Capítulo V del escrito liberar, habido el cumplimiento de los requisitos de ley

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es Amparo Constitucional, consignando Certificación de Gravamen en Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo de fecha 16 de septiembre de 2022, que obra del folio 607 al 608.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte presuntamente agraviada, que el referido inmueble salga del patrimonio de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada de designación de un funcionario veedor judicial hace previamente las siguientes consideraciones:

Del estudio del caso en concreto y del análisis de la solicitud de medida innominada consistente en la de designación de un funcionario veedor judicial, este Tribunal considera la procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora, pues se encuentra satisfechos los extremos establecidos en la ley y en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:

“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber:

1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”.

Como se evidencia del contenido de la Sentencia supra Transcrita es claro determinar que las funciones del Veedor Judicial son de carácter de vigilancia y supervisión de los bienes patrimoniales.

Sobre la solicitud de designación de un funcionario veedor judicial que garantice la transparencia del funcionamiento de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., durante el lapso de sustanciación y resultas de la presente acción de amparo; observa quien aquí decide, que al tratarse el motivo de la presente causa de Amparo Constitucional, y que existe efectivamente un capital social, este Tribunal considera procedente decretar la medida de veedor judicial solicitada por la parte actora agraviada. En consecuencia, se designa como veedor judicial a la ciudadana MARY JACKELINE MORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.268.411, contador público, inscrita en la federación de Colegíos de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 86.204.Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por las abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, presunto agraviado, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; y consta de un recibo comedor, tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, una terraza, tres closets, y un estacionamiento; tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (152,98 M2). Sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: con fachada principal Nor-este del edificio. SURESTE: en parte con pasillo de circulación, en parte con cuarto de basura y en parte con fachada Sur-este interna del edificio. NOR-ESTE: con fachada Nor-este del edificio y SUR-OESTE: con fachada Sur-oeste del edificio; registrado en fecha 21 de enero de 1.977, inscrito bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 10°, Primer Trimestre de 1977. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL para la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., designando para el cargo a la ciudadana MARY JACKELINE MORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.268.411l, la cual se da plenamente identificada en los documentos que corren insertos en el expediente con sus especificaciones. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda la aceptación y juramentación de la ciudadana MARY JACKELINE MORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.268.411, contador público, inscrita en la federación de Colegíos de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 86.204, por ante este Despacho el día 22 de septiembre de 2022 a las 10:00 a.m., a los fines de que ejerza su función como veedor judicial. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la parte actora y demandada se encuentran a derecho no se requiere la notificación de la misma.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 322-2022. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


JGSV/AP/mgr
Exp. Nº 11.546