REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 11.495
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.426, domiciliada en la Avenida 4 entre calle 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, oficina 14, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELICER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.655.916, 26.667.388 y 30.960.273, respectivamente, domiciliados en el pasaje Calderón, casa N° 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.129.493, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.789, domiciliado Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización Alto Prado, Edificio Tecnimueble, 3er piso, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por UNION ESTABLE DE HECHO, según nota de Secretaría de fecha 29 de noviembre de 2021 (folio 03).

Al folio 14, obra auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 15, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, consignado por los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELICER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO en su carácter de co-demandados, asistidos por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, quienes se dan por notificados y citados en la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2.021 (folio 16), los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELICER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, en su carácter de parte demandante otorgan Poder Apud Acta a la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO.

Al folio 18 y su vuelto, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de enero de 2022, suscrito por la Abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegando los siguientes hechos:
 Que es cierto que la demandante ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 8.034.426, convivio en unión estable de hecho desde aproximadamente el año 1990 con RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ
 Que RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ murió ab intestato según acta de defunción N° 197, año 2021 de fecha 08 de septiembre de 2021
 Que es cierto que el ultimo domicilio es: en el Pasaje Calderón, casa N° 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida
 Que es cierto que la unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, fue permanente, estable, en armonía, con una vida común
 Que es cierto que en tal unión estable procrearon hijos
 Que es cierto que tal unión estable de hecho duro hasta la muerte del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ
 Que mis mandantes están contestes de que son ciertos los hechos aducidos por la actora y que no poseen ningún medio para desvirtuar lo alegado de conformidad a la pautado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil
 Que sus mandantes renuncian a los lapsos procesales pendientes, pues no afectan el derecho a la defensa ni al debido proceso, a los efectos de que se produzca sentencia declarando la unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ

Al folio 20, obra diligencia de fecha 17 de enero de 2022 consignada por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, en su carácter de parte actora asistida por la abogada Eloísa Angulo Flores, declarando que renuncia a los lapsos procesales por transcurrir, pues no afectan en la tutela jurídica y en consecuencia se produzca sentencia declarando la unión estable de hecho

Al folio 21, obra nota de Secretaria de fecha 04 de febrero de 2022, mediante el cual se hace constar que es el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda y que en fecha 17 de enero de 2022 la parte demandada consignó escrito de contestación.

Al folio 22, obra auto de fecha 08 de febrero de 2022, mediante el cual se anula nota de secretaria de fecha 04 de febrero de 2022, se hace saber que han transcurrido diecisiete (17) días de des0pacho del lapso de contestación a la demanda.

Al folio 23, obra nota de Secretaria de fecha 14 de febrero de 2022, mediante el cual se hace constar que es el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda y que en fecha 17 de enero de 2022 la parte demandada consignó escrito de contestación.

Al folio 24, obra nota de Secretaria de fecha 23 de marzo de 2022, mediante el cual se hace constar que ninguna de las partes consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 05 de agosto de 2022 (folio 27) este Juzgador se abocó al conocimiento de este juicio

Este tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir.

III
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Este Juzgador procede a pronunciarse de oficio, sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:

En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a la doctrina reiterada de la Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

En el presente caso, se observa que se incurrió en subversión procesal, a saber; en fecha 06 de diciembre de 2021, este Juzgado dictó auto de admisión señalando:

“…a fin de dar CONTESTACION A LA DEMANDA, que hoy se providencia, siempre y cuando conste igualmente en autos las resultas de la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a quien se ordena notificar mediante boleta, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (…). Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, ha promovido la presente acción relativa a la Unión estable de hecho con el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ (fallecido en fecha 08-09-2021) y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto…”

De igual manera, en la parte final del auto, se observa Nota de Secretaria que hace constar “que no se libraron los recaudos de la citación a la demandada, ni los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida, en virtud de que la parte actora no suministro los fotostato necesarios para ello, instándola para que los consigne mediante diligencia, hecho lo cual el Tribunal proveerá lo conducente”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que en su oportunidad no se libró notificación al representante del Ministerio Público, que ordenan los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; así como la publicación de un Edicto una vez que conste en autos su notificación, en cumplimiento del artículo 507 ejusdem, por tratarse de rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, claramente se aprecia que el Ministerio Público debe intervenir en los procesos civiles, como parte de buena fe y garante de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres; y los jueces están en la obligación, al momento de la admisión de aquellos procesos donde deba intervenir el ministerio público, de ordenar su notificación, la cual se hará previa a otra actuación procesal

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294, estableció lo siguiente:

“…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”

A juicio de quien suscribe, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa, siendo que, para que proceda la reposición de la causa, ésta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal; por ello la nulidad, solo debe ser declarada cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso.

En el presente caso, se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021 (f-14), admitió la presente acción de unión estable de hecho y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico y la publicación del Edicto a aquellos que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, de la revisión exhaustiva se evidencia que no se dio cumplimiento a lo ordenado en virtud de que la parte actora no suministro los fotostatos para ello. Dándose continuidad del presente procedimiento al término para decidir la causa mediante auto de fecha 05 de agosto de conformidad con el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f-29); cuando lo correcto era hacer efectiva la notificación del representante del Ministerio Publico y una vez que constara la misma en las actas procesales ordenar la publicación del edicto que ordena al artículo 507 ejusdem

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la reposición de la causa, corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento de manera concurrente de requisitos señalados en la decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, citada up supra, en los siguientes términos;

a. En relación al particular primero, observa este Juzgador que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales tanto en la falta de notificación del representante del Ministerio Publico, como en la falta de publicación del edicto en referencia.

b. En relación al particular segundo, observa este Juzgador que en el presente caso se dejó de cumplir con las formalidades necesarias para materializar la notificación de Ministerio Público, tal como fue ordenado en dicho auto, lo cual se debió cumplir previo a cualquier actuación procesal, así como publicación del edicto en el cual se haga saber a todas aquellas persona que puedan tener algún interés, que ha sido propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil del causante Rubén Darío Quintero Galindez, todo lo cual contraría lo establecido en los artículos 132 y 507 del código de Procedimiento Civil

c. En relación a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; observa este Juzgador que tal como quedó establecido anteriormente, el incumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejo en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa

d. En relación al particular cuarto, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; se observa que este juzgado dio continuidad del procedimiento, sin haber dado cumplimiento a las formalidades antes mencionadas.

De tal manera debe señalarse que, siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 131, 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, razón por la cual se repone el juicio de unión estable de hecho, intentado por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELICER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, al estado en que se encontraba el día 06 de diciembre de 2021, con la advertencia, que la parte actora deberá gestionar la notificación del Ministerio Público previo la realización de cualquier acto procesal en consecuencia, y una vez que conste su notificación se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Este Tribunal en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 06 diciembre de 2021, hasta el día 04 de agosto de 2022, que rielan desde el folio 15 hasta el folio 26, a excepción de las actuaciones de fechas 07 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, realizadas por los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELICER QUINTERO MERCADO, CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, demandados de autos y su apoderada judicial, quienes se hicieron parte en el proceso y se encuentra a derecho. Y así se decide

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 06 diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que la parte actora deberá gestionar la notificación del Ministerio Público previo la realización de cualquier acto procesal. Asimismo, la parte actora debe solicitar el edicto conforme al artículo 507 ejusdem

SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el día 06 diciembre de 2021, hasta el día 04 de agosto de 2022, que rielan desde el folio 15 hasta el folio 26, a excepción de las actuaciones de fechas 07 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, realizadas por los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELICER QUINTERO MERCADO, CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, demandados de autos y su apoderada judicial, quienes se hicieron parte en el proceso y se encuentra a derecho. Con la advertencia que una vez conste de autos la notificación del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demandada, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 06 de diciembre del año 2021 (f: 14).

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


JGSV/AP/mgr
Exp. Nº 11.495