REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.543

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.683, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.882 y 109.816, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.097.995, V-18.797.638, V-18.797.637 y V-20.433.886, respectivamente y civilmente hábiles.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2022, que riela al folio 41 y su vuelto, se admitió demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, debidamente asistida por su co-apoderado judicial abogado JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE, en contra de los ciudadanos NANCY SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ SANCHEZ, JESSICA ELIBETH MARQUEZ SANCHEZ y RICARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, antes identificados.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2012, se ordenó abrir el cuaderno separado de medida de secuestro y mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022, el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud del decreto de la medida de secuestro.

En el escrito de solicitud de medida de secuestro suscrito por la parte actora señaló lo siguiente:

-. Que por cuanto los arrendatarios dejaron de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, solicita de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre: Un inmueble comercial signado con el Nº 92 de la nomenclatura municipal ubicado en la Calle Fernández Peña de la ciudad de Ejido a media cuadra de la Plaza Bolívar, en dirección sur oeste, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. El local arrendado posee un área aproximada de cuarenta y tres metros con setenta y tres centímetros (43,73 Mts2), cuenta con un solo nivel.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


TERCERA: En la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, por lo que en el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI, parte actora, consignó como documento fundamental de la demanda, instrumento privado que demuestra que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la procedencia o no de la presente demanda, asunto que deberá decidirse en la sentencia definitiva, en consecuencia, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada.


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, debe ser acordada por cuanto quedó demostrada la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.


IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, sobre: Un local comercial signado con el Nº 92 de la nomenclatura municipal ubicado en la Calle Fernández Peña de la ciudad de Ejido a media cuadra de la Plaza Bolívar, en dirección sur oeste, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. El local arrendado posee un área aproximada de cuarenta y tres metros con setenta y tres centímetros (43,73 Mts2), cuenta con un solo nivel.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no haya especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir el Despacho de Comisión respectivo a los fines de que aquel Juzgado que corresponda por distribución, proceda a la práctica de la medida decretada. Fórmese el despacho y remítase con oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de septiembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se remitió comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio número 333-2022. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. Exp. Nº 11.543. Cuaderno de medida de secuestro. JGSV/AP/dsf.