REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
EXP. 11.546,
Presunto Agraviado: RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES.
Apoderadas del Presunto Agraviado: MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
Presunto Agraviante: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2022, correspondiéndole por distribución y estar de guardia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 30-08-2022, inserto al folio 191.
El escrito libelar está suscrito por los abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.712.332 y Nº V-13.966.932 en su orden respectivo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.905 y N°115.323 en su orden, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.804.505, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2022 bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 124 hasta el 126 de los Libros de Autenticaciones, con domicilio procesal en Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre “B”, piso 4, apartamento B-5-4 de ésta ciudad, teléfono 0414-7459450, correo electrónico: mariebecalderon2207@gmail.com; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números Nos. V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, respectivamente.
A los folios 01 al 13, obra escrito de libelo de la presente acción de amparo constitucional.
A los folios 14 al 190 obra recaudos y medios probatorios presentados por la parte actora-agraviada.
Al folio 191, obra auto mediante el cual este Juzgado forma expediente y le da entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.
Al folio 192, obra auto y nota de secretaria corrigiendo la foliatura en la presente causa de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
I
EXPONE LA PARTE AGRAVIADA
Que interponen Acción de Amparo Constitucional conforme al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 52, 113, 257 y 334 eiusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de tutelar inmediatamente los derechos fundamentales; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N°V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, respectivamente, por cuanto se les está vulnerando sus Derechos Constitucionales de orden económico para limitar el abuso de la posición de dominio.
II
DE LOS HECHOS

El recurrente en amparo señalo en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Que se trata de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, RIF Nº J-090031316, cuya fundación fue en fecha 12 de julio de 1976, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 281, Tomo II, cuyo expediente mercantil al ser remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (con ocasión a su creación), pasó a llevarse bajo el N° 3451.
• Que del Documento Constitutivo Estatutario la misma fue creada bajo la figura de Compañía Anónima, siendo sus socios fundadores los ciudadanos Ramiro Álvarez Álvarez, Camilo Díaz Casal y Otto Rodríguez Carnevali, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, quienes constituyeron la misma bajo la Razón social: “Rocal C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida y su oficina principal funcionará en la Avenida Universidad en el inmueble signado bajo el N° 1-94, pudiendo crear sucursales; siendo su objeto social principal el ramo de la construcción tales como la edificación de viviendas, acueductos, edificios, construcciones viales, compra y venta de terrenos para la explotación de agregados y otros usos, construcción de puentes, pudiéndose dedicar además la Compañía a la explotación de otros ramos de lícito comercio; el Capital fundacional (suscrito) fue de Bolívares Quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00 de ese entonces) divididos en quinientas (500) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00 de ese entonces) cada una, distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: 168 acciones, equivalentes a 33,6%; Camilo Díaz Casal: 166 acciones, equivalentes a 33,2% y Otto Rodríguez Carnevali: 166 acciones, equivalentes a 33,2%.
• Que la empresa tenía una duración de diez años prorrogables (con vencimiento en junio de 1986); se estableció el Derecho de preferencia para los accionistas para la venta de acciones en el que el vendedor deberá notificar por escrito para ofrecer a cada uno de los otros accionistas las acciones que desea vender con tiempo de espera de sesenta días entendiéndose su silencio como negativa, en el que las acciones en venta serán distribuidas entre los interesados en proporción al número de las que ya posean y que en el caso que no sea ejercido el derecho de preferencia, el vendedor podrá ofrecer sus acciones a terceros por un período de seis meses y que pasado este lapso, deberá cumplir nuevamente con el procedimiento respectivo, el precio de venta de las acciones será fijado por acuerdo entre las partes, pero si tal acuerdo no se lograra el precio será determinado tomando en cuenta los últimos balances aprobados por la compañía; en la que la Junta Directiva (designada por la Asamblea de Accionistas) llevará la administración y gestión diaria de la Compañía, teniendo la atribución para convocar a las Asambleas, cuyo período es de dos (2) años, quedando integrada por tres (3) directores, que son los socios accionistas: Presidente: Ramiro Álvarez Álvarez; Primer Vicepresidente: Camilo Díaz Casal; Segundo Vicepresidente: Otto Rodríguez Carnevali.
• Que la Asamblea General de Accionistas es la máxima autoridad de la compañía, siendo ésta de carácter ordinario o extraordinario, y para que las mismas sean válidas, deberán ser convocadas mediante publicación de la convocatoria en un diario de Caracas, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión conforme a los requisitos establecidos en la cláusula décima séptima, prescindiéndose de esta convocatoria cuando en la reunión se encuentren presentes los accionistas que representen la totalidad del capital social; y que para la validez de las deliberaciones de la Asamblea deberán estar presentes el setenta y cinco por ciento del Capital Social (quorum), cuyas decisiones serán válidas si han sido aprobadas también por el setenta y cinco por ciento el Capital Social (véase cláusula décima octava).Se fijó que el cierre del ejercicio económico es todos los 31 de diciembre de cada año (véase cláusula vigésima primera), la designación de un comisario con su suplente por un año (véase cláusulas vigésima y vigésima cuarta).
• Que en el año 1981, se produjo un aumento del Capital Social a Bolívares cuatro millones quinientos dos mil con cero céntimos (Bs.4.502.000, 00 de ese entonces) divididos en cuatro mil quinientas dos (4.502) acciones nominativas, distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: 1.502 acciones, equivalentes a 33,4%; Camilo Díaz Casal: 1.500 acciones, equivalentes a 33,3% y Otto Rodríguez Carnevali: 1.500 acciones, equivalentes a 33,3%.
• En 1982, cambia su razón social a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”; según consta en Acta N° 20 del 08 de julio de 1985 (folio 54 del expediente mercantil), se aprueba la prórroga su duración por veinte (20) años y a partir de esta fecha, solo aparecen dos (2) accionistas con el 100% del capital social, sin que conste en el expediente mercantil, las razones de modificación de la modificación constitutiva, ellos son: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 2.655 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 1.845 acciones, equivalentes a 41% .
• En fecha 11 de marzo de 1998, se efectúa otro aumento del Capital Social a Bolívares trescientos millones exactos (Bs.300.000.000, 00) y se realiza una modificación estatutaria al modificar el valor nominal de las acciones a Bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000,00) cada una, para disminuir a quinientas (500) acciones nominativas distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 295 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 205 acciones, equivalentes a 41%.
• En fecha 21 de agosto de 1998, se protocoliza un Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 14, que riela al folio 290 del expediente mercantil, explicándose y corrigiéndose la salida del socio Camilo Díaz Casal, quien cedió sus acciones por deudas con la empresa, de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 787 acciones, equivalentes a 59% y Otto Rodríguez Carnevali: titular de 547 acciones, equivalentes a 41%.
• Que es importante destacar, que la cesión extemporánea de acciones realizada ut supra, contiene el error de indicar taxativamente la distribución de un mil trescientas treinta y cuatro (1.334) acciones del socio Camilo Díaz Casal, cuando en la realidad, él contaba con un mil quinientas (1.500) acciones, dejando en el aire (por así decirlo coloquialmente) ciento sesenta y seis (166) acciones que le pertenecían desde la fundación de la empresa, indicando además que los socios Ramiro Álvarez Álvarez y Otto Rodríguez Carnevali, son propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones (lo cual, nunca se subsanó, debiendo distribuirse las mismas en proporción al número de las acciones que ya poseen de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta del Acta Constitutiva y Estatutaria).
• En fecha 16 de junio de 2005, se protocoliza Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 65, que riela al folio 421 del expediente mercantil, donde se efectúa una prórroga en la duración de la empresa, la cual es por veinte (20) años y que se encuentra vigente hasta el año 2025. En fecha 15 de noviembre de 2007, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 69, que riela al folio 473 del expediente mercantil, donde se produce una venta de cuarenta y cinco (45) acciones por parte del socio Ramiro Álvarez Álvarez al socio Otto Rodríguez Carnevali, quedando cada uno de ellos con doscientos cincuenta (250) acciones nominativas en condiciones paritarias.
• En fecha 18 de marzo de 2009, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 75, que riela al folio 528 del expediente mercantil, donde se produce una redistribución de las acciones (sin indicar el motivo), quedando distribuidas de la siguiente manera: Otto Rodríguez Carnevali: titular de 250 acciones, equivalentes a 50%, Ramiro Álvarez Álvarez: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Carlos Alberto Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Marisabel Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4%, Oscar Antonio Álvarez Salas: titular de 57 acciones, equivalentes a 11,4% y Ricardo Alberto Álvarez Flores (su mandante): titular de 22 acciones, equivalentes a 4,4%.
• En fecha 18 de julio de 2010, se protocolizan las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas bajo los Nº 80 y Nº 81, que riela al folio 620 y siguientes del expediente mercantil, donde se reforman los Estatutos vigentes a esta fecha.
• En los Estatutos (acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 81), en el artículo 46, se designa la nueva Junta Directiva, quedando Otto Rodríguez Carnevali, titular de la cédula de identidad N°V-3.036.566, designado como Presidente de la Compañía y Ramiro Álvarez Salas, titular de la cédula de identidad N°V-6.036.566, designado como Vicepresidente de la Compañía, ambos, por el período de cinco (5) años, de igual modo, se designan por cinco (5) años como Comisario Principal a la ciudadana Thania Valero y como Comisario Suplente a la ciudadana Iris Briceño. Así mismo, en su artículo 17 se establece el derecho preferencial que tienen los accionistas para la venta y compra de acciones, conforme al procedimiento descrito en la misma con un período de 8 días para ofertar y 20 días para dar respuesta, conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 17 de los Estatutos.
• En el artículo 3 de la reforma estatutaria en comento, se establece como domicilio principal de la Compañía, la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida (hoy estado Bolivariano de Mérida) en la Avenida Urdaneta, Edificio “La Huaca”, piso 6, Apartamento PH-B, sector El Llano.
• En el artículo 18 de la reforma estatutaria en comento, se estableció que la Asamblea General no podrá ser válidamente constituida para deliberar sino se encuentra representado en ella por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social. Igual quórum se requerirá cuando se trate de las materias especificadas en el artículo 280 del Código de Comercio (atención: inclusive en los casos del artículo 280 del Código de Comercio).
• El artículo 23 ejusdem, contraviene lo expuesto en el artículo 18 de los Estatutos en cuanto al quórum de votación, en consecuencia hay que adecuarlos. También, se observa que en el artículo 25 de los Estatutos debe corregirse en cuanto a que hace referencia a la aplicación del artículo 175 del Código de Comercio que no es aplicable en caso de asambleas, siendo lo correcto referir al artículo 275 ejusdem.
• La Asamblea Extraordinaria de Accionistas, puede convocarse por iniciativa del Presidente, Vicepresidente o por solicitud de por lo menos el 15% del Capital Social conforme al artículo 28 de los Estatutos, siendo atribución del Presidente y del vicepresidente convocarlas de manera conjunta o separada conforme a lo establecido en el numeral 14, literal “E” del artículo 33 de los Estatutos. En caso de negativa a la convocatoria, los Estatutos tienen una laguna jurídica al no indicar la forma de proceder, en consecuencia, debe aplicarse el artículo 278 del Código de Comercio, siendo competente para realizarla convocatoria el administrador de la empresa.
• En fecha 26 de octubre de 2010, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 82, que riela al folio 646 del expediente mercantil, donde se incorpora a la empresa al Registro Nacional de Contratistas.
• En fecha 12 de noviembre de 2015, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 91, donde se designa la nueva Junta Directiva de la Compañía, quedando el ciudadano Otto Rodríguez Carnevali (ya antes identificado) designado como Presidente; el ciudadano Ramiro Álvarez Álvarez como Vicepresidente por el período de cinco (5) años. De igual manera, se designaron como Comisario Principal a la ciudadana Thania Valero y como Comisario Suplente a la ciudadana Iris Briceño.
• En fecha 13 de agosto de 2016, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 93, donde se modifica el artículo 2 de los estatutos sociales referido al objeto social de la empresa donde se amplía en sus conceptos, quedando expresados los nuevos Estatutos en los términos indicados
• En fecha 06 de octubre de 2017, se protocoliza el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 95, donde se aprueba el ejercicio económico de la empresa del año 2016, constituyendo esta actuación lo último que se encuentra en el referido expediente mercantil según consta en Inspección Especial Judicial que consta en el expediente N° 8814 realizada en fecha 08 de agosto de 2022 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida ante el expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la Constructora ROCAL C.A., que consta en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
• Que su representado, mediante acta de asamblea extraordinaria de Accionistas bajo Nº 96 de fecha 28 de noviembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de agosto de 2021 bajo el Nº 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los Estatutos y publicada la convocatoria de la misma mediante cartel en la prensa, procedió a comprar las acciones del accionista Ramiro Álvarez Salas, titular de la cédula de identidad NºV-6.520.349 previo ofrecimiento por escrito, por lo que se procede a reformar el artículo 6 de los Estatutos respecto al Capital social de la compañía la cual quedó redactada del siguiente modo: “Art. 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, doscientas cincuenta (250) acciones, esto es, UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,50) del Capital Social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”. Se hizo el asentamiento respectivo en el Libro de Accionistas y así consta en los documentos respectivos ante el Registro de Comercio, de la inspección judicial realizada se evidencia que el acta Nº 96 no está inserta en el expediente mercantil Nº 3451.
• Que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, de la cual es accionista su representado, está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, y para efectos de participar en los venideros procesos de contratación pública que al efecto está convocando el sector público en el estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2022, se procedió a hacer la consulta ante la página web oficial del Servicio Nacional de Contratistas (www.snc.gob.ve) con el propósito de revisar en qué situación se encuentra la compañía en cuanto a su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) tal y como lo ordena el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y se observa que la compañía está habilitada para presentar ofertas y contratar con el Estado tal y como lo establece el artículo 42 numeral 1º ejusdem, conforme al certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas se encuentra HABILITADO desde el 23/05/2022 hasta el 30/06/2023 NRO DE COMPROBANTE 1389824090031316211, Nro. Correlativo 2022052310890000031.
• Que la normativa especial que regula la materia de contrataciones públicas, dispone que ésta habilitación se hace anual para lo cual, el contratista, deberá presentar una serie de recaudos a tal fin, entre ellos, la actualización de la Junta Directiva, Estatutos, entre otros, y para la presente fecha el período de la Junta Directiva de la compañía se encuentra vencido, por lo que se dirigieron a la empresa a efectos de indagar la situación, presentándose mediante Apoderado Judicial, ante la sede del domicilio principal de la misma ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad, y la misma está cerrada, situación que fue corroborada mediante Inspección Especial Judicial evacuada en fecha 11 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por lo que en fecha 12 de agosto de 2022, se procedió a trasladarse a la planta de la empresa ubicada en el sector La Vega de Las González, a 100 metros de la Alcabala Las González, del municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, para evacuar Inspección Especial Judicial a cargo del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de estado bolivariano de Mérida.
• Que ha llegado a su conocimiento, que en los últimos meses, se han realizado asambleas de accionistas, para realizar venta de acciones, modificar y aumentar el capital social, cambiar la Junta Directiva, incluso, designar Comisario, documentos que no constan en el expediente mercantil N° 3451 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y así se dejó constancia en el acta levantada al efecto durante la Inspección Especial Judicial N° 8814 en comento, no obstante, nuestro representado tuvo acceso a copias de actas de asambleas de accionistas protocolizadas ante el mencionado Registro Mercantil Primero, según se evidencia de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas que obran en las actas N° 97 (de fecha 07 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA), N° 98 (de fecha 21 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA), y N° 99 (de fecha 05 de julio de 2022, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA) en las cuales, sin la respectiva publicación en la prensa de la convocatoria de la misma por parte de su Presidente Otto Rodríguez Carnevali (ya identificado) inobservando el mandato de los artículos 25 y 27 de los Estatutos, realizaron la primera, segunda y tercera convocatoria, que al no haber quorum en la primera y segunda convocatoria, se convocó a una tercera, se instaló en esta oportunidad, la asamblea, sesionando con los accionistas presentes, solo con la presencia del 50% del capital social cuyo titular es el socio Otto Rodríguez Carnevali (ya identificado), siendo su agenda, aparte de la verificación del quorum (punto primero), el nombramiento o ratificación del comisario (punto segundo), venta de acciones por parte del socio Otto Rodríguez Carnevali (punto tercero); aprobación e improbación de los ejercicios económicos que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (punto cuarto); reconversión monetaria del capital social y por ende, el valor nominal de las acciones (punto quinto); aumento del capital social y modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los estatutos sociales (punto sexto) y elección o reelección de la Junta Directiva por un período de 5 años.
• Que en el acta N° 99, luego de la verificación del quorum (solo del 50% del Capital social), se designó nuevo Comisario Principal, al ciudadano Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, Contador Público, titular de la cédula de identidad N°V-8.030.403, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 68.575 y como Comisario Suplente, a la Lcda. Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.318, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 59.505 (punto segundo); también se aprobaron sin modificaciones, los estados financieros y balances solo del año 2017 suscritos por el Comisario designado Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, este fue expresado como punto tercero de la sesión, cuando en la agenda era el punto cuarto; no se trataron los demás puntos de la agenda y se dio por terminada la misma.
• Se levantaron las Actas N° 100, 101 y 102 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de julio de 2021, protocolizadas en fecha 04 de agosto de 2021 bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, en las que se aprobaron los estados financieros y los balances de los años 2018, 2019 y 2020 en su orden; que en ocasión a la reconversión monetaria, el capital social quedó en BOLÍVARES SOBERANOS TRES EXACTOS (Bs. S. 3,00) y el valor de cada acción en seis milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,0006); se observa que en el acta N° 100, no se refleja como se ajustaría el capital social con ocasión a la reconversión monetaria y en cuánto quedaría el aumento de capital, situación que sí se describe en el Informe Contable elaborado por el Comisario, en donde no se reconoce la nueva cantidad de acciones que actualmente posee nuestro representado (de 79 acciones), y lo dejan con la cantidad anterior de 22 acciones, siendo inconsistentes y contradictorios ambos instrumentos; además, en estas actas, mantienen como quorum de instalación, el 50% del Capital social asistente representando por el socio accionista Otto Rodríguez Carnevali.
• En fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, de Asamblea de Accionistas Extraordinaria, bajo la misma agenda de las actas de las asambleas contenidas en las actas N° 97 al 102 en comento, y con la presencia del 50% del capital social representado por Otto Rodríguez Carnevali, instalaron la Asamblea y procedieron a la venta de acciones de parte del socio Otto Rodríguez Carnevali a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.627, de este domicilio y hábil (quien estaba presente en la Asamblea), de 246 acciones a su favor por la cantidad de Bs. 600.000,00, ordenándose insertar tal venta en el Libro de Accionistas y demás protocolos de ley, quedando el Capital Social suscrito y pagado del siguiente modo: “Artículo 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, esto es veinticuatro milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,024) del capital social; la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, doscientas cuarenta y seis (246) acciones, esto es un bolívar soberano con cuatrocientos setenta y seis céntimos (Bs. S. 1,476) del capital social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”.
• Que en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, fue protocolizada acta N° 104 de fecha 05 de julio de 2021, en la que se instaló la asamblea con el 50% del capital social representado por el socio Otto Rodríguez Carnevali y la nueva “socia”, María Alejandra Rodríguez Uzcátegui (ya identificada) con la misma agenda y los mismos puntos de las actas N° 97 al 103, en el que se incrementó el Capital Social a BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 380.800.000,00), se actualiza y modifica el valor de las acciones y se emiten 700 acciones con un valor nominal de Bs. 544.000.000,00 cada acción, por lo que aprobaron la modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los Estatutos sociales, quedando el artículo 6, de la siguiente manera: “… OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.176.000.000,00); la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, ha suscrito y pagado CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 246.624.000.000,00); el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ha suscrito y pagado SETENTA Y NUEVE (79) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.976.000.000,00); el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00); el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00); y la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00) del Capital Social”.
• Que Además, reformaron el artículo 35 de la disposición quinta del acta “constitutiva de la empresa” (aunque en la convocatoria dice reforma del artículo 33), la cual se refiere a la Dirección y Administración de la Compañía, en donde el Presidente es el único representante legal de la misma quien con su firma la compromete, así mismo, quedó integrada la Junta Directiva como Presidente: María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, y Vicepresidente: Otto Simón Rodríguez Carnevali ya antes identificados.
• Que en fecha 30 de mayo de 2022, fue protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, el acta N° 105 de fecha 23 de septiembre de 2021, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, para corregir el error de transcripción en la que se incurrió en el acta N° 104, corrigiéndose el artículo 6 del capital social, en cuanto al total de la cantidad de acciones de los accionistas María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Ricardo Alberto Álvarez Salas, cuando el monto exacto para cada uno es de: para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.624.000.000,00) PARA LA ACCIONISTA MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y para el accionista Ricardo Alberto Álvarez Salas, para un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.976.000.000,00), de igual modo, sesionaron con la presencia de solo el 50 % del capital social representado por Otto Rodríguez y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui.
• Que nunca ha sido notificado de la venta de acciones descrita, no fue informado de tal acción, ni mucho menos, de las reformas a los estatutos, entre ellos la del capital social, incremento del mismo, que a su vez, no ha pagado ni suscrito incremento del precio de las acciones que tiene en su haber, debido a que no ha sido notificado ni convocado al respecto, en violación de su legítimo derecho como accionista de la Compañía, conforme a mi derecho a la información que como tal, tengo al respecto.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan los siguientes elementos probatorios:
• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2022 bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 124 hasta el 126 de los Libros de Autenticaciones, del cual consignamos copia simple marcada “A”.
• Documento Constitutivo Estatutario, anexo “B”, como fue creada la Compañía Anónima, la empresa Rocal C.A.
• Aumento de capital del año 1981, se produce un aumento del Capital Social a Bolívares cuatro millones quinientos dos mil con cero céntimos (Bs.4.502.000, 00 de ese entonces) divididos en cuatro mil quinientas dos (4.502) acciones nominativas, anexa marcado “C”.
• Cambio de razón social de fecha 1982, a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”; según consta en Acta N° 20 del 08 de julio de 1985 (folio 54 del expediente mercantil), marcado “D”.
• Aumento de capital social de fecha 11 de marzo de 1998, aumento del Capital Social a Bolívares trescientos millones exactos (Bs.300.000.000, 00) y se realiza una modificación estatutaria al modificar el valor nominal de las acciones a Bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000,00) cada una, para disminuir a quinientas (500) acciones nominativas, marcado “E”.
• Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 14, que riela al folio 290 del expediente mercantil, explicándose y corrigiéndose la salida del socio Camilo Díaz Casal, quien cedió sus acciones por deudas con la empresa, marcado “F”.
• Protocolización de fecha 16 de junio de 2005, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 65, que riela al folio 421 del expediente mercantil, donde se efectúa una prórroga en la duración de la empresa, la cual es por veinte (20) años y que se encuentra vigente hasta el año 2025, marcado “G”.
• Protocolización de fecha 15 de noviembre de 2007, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 69, que riela al folio 473 del expediente mercantil, donde se produce una venta de cuarenta y cinco (45) acciones por parte del socio Ramiro Álvarez Álvarez al socio Otto Rodríguez Carnevali, quedando cada uno de ellos con doscientos cincuenta (250) acciones nominativas en condiciones paritarias marcado “H”.
• Protocolización de fecha 18 de marzo de 2009, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 75, que riela al folio 528 del expediente mercantil, donde se produce una redistribución de las acciones (sin indicar el motivo), marcado “I”.
• Protocolización de fecha 18 de julio de 2010, de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas bajo los Nº 80 y Nº 81, que riela al folio 620 y siguientes del expediente mercantil, donde se reforman los Estatutos vigentes a esta fecha, marcado anexo “J”.
• Protocolización de fecha 26 de octubre de 2010, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 82, que riela al folio 646 del expediente mercantil, donde se incorpora a la empresa al Registro Nacional de Contratistas marcado “K”.
• Protocolización de fecha 12 de noviembre de 2015, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 91, marcado “L”.
• Protocolización de fecha 13 de agosto de 2016, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 93, marcado “M”
• Protocolización de fecha 06 de octubre de 2017, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 95,
• Inspección Especial Judicial que consta en el expediente N° 8814 realizada en fecha 08 de agosto de 2022 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida ante el expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la Constructora ROCAL C.A., que consta en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial que se anexa marcado “N”.
• Libro de Accionistas y así consta en los documentos respectivos ante el Registro de Comercio, el cual se anexa marcado “Ñ”.
• Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas se encuentra HABILITADO desde el 23/05/2022 hasta el 30/06/2023 NRO DE COMPROBANTE 1389824090031316211, Nro. Correlativo 2022052310890000031, marcado “O”.
• Inspección Especial Judicial a cargo del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de estado bolivariano de Mérida, el cual se anexa marcado “P”.
• Aprobación e improbación (acta Nº 99) de los ejercicios económicos que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (punto cuarto); reconversión monetaria del capital social y por ende, el valor nominal de las acciones (punto quinto); aumento del capital social y modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los estatutos sociales (punto sexto) y elección o reelección de la Junta Directiva por un período de 5 años (punto séptimo) anexo “Q”.
• Protocolizaron de fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, acta N° 103 marcado “R” de la Asamblea de Accionistas Extraordinaria.
• Protocolización de fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, del acta N° 104, marcado "S" de fecha 05 de julio de 2021.
• Acta de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, el acta N° 105 (anexo “T”) de fecha 23 de septiembre de 2021, acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
IV
SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Denuncia la violación de las garantías constitucionales contenidas en los derechos fundamentales en cuanto al derecho a la asociación y la protección de los accionistas minoritarios frente al abuso del dominio de quienes dirigen la Compañía, por parte de solo el 50% del capital social, por parte de los ciudadanos Otto Simón Rodríguez Carnevali y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, quienes son los agraviantes de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de derechos económicos, lo cual quebranta de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público, situación a la que se suma quien funge como Comisario de la Compañía, al no cumplir con sus labores de vigilancia, emitiendo informes de estados financieros y balances contables en desconocimiento de la cantidad de acciones y derechos que en su haber posee como accionista nuestro representado, además, no observa que la asamblea de accionistas debe ser instalada así como convocada conforme a lo establecido en los estatutos sociales y el Código de Comercio (artículo 309 y siguientes).
Recurren al amparo constitucional por cuanto los demás medios judiciales no resultan eficaces y expeditos para resolver la situación que aquí denuncian, ya que el amparo es el medio procesal por el que se cumpla la tutela reforzada de los Derechos y Garantías constitucionales que supone el Amparo Constitucional como Garantía.
Que ha agotados todas las gestiones correspondientes para solventar su situación, sin que a la fecha se resuelva la misma, las actitudes materiales con apariencia de legalidad y las posiciones divergentes entre las diversas actas de las asambleas de accionistas de carácter extraordinario con los soportes de las mismas, violándose igualmente el derecho de preferencia que le asiste a nuestro representado como accionista de la compañía, en evidente lesión al animus societatis, en razón de lo cual, en evidente abuso del dominio de un grupo de accionistas que no posee la mayoría accionaria, instaló asambleas extraordinarias sin contar con el quorum respectivo, tergiversando el íter procedimental correspondiente en desmedro de los derechos de nuestro mandante como socio y accionista, además, que los aquí agraviantes se constituyeron ellos mismos, como administradores de la Compañía, aprobándose ellos mismos, los balances contables cuando el Código de Comercio se los prohíbe expresamente, tal como lo prevé el artículo 286.
Que conforme a la cantidad de acciones que posee, es un accionista minoritario debido a que de hecho, se encuentra en una situación pecuniaria y numéricamente inferior en relación con la masa de títulos que ha asumido en un determinado momento el control del organismo económico de la sociedad anónima, es el accionista que no pertenece al grupo que controla a la sociedad, con independencia de la naturaleza cuantitativa del grupo
Que la conducta adoptada por los agraviantes es injusta, pues va en detrimento de los intereses particulares de los accionistas minoritarios, pues los mismos no encuentran contraprestación al aporte accionario por él realizado a la sociedad, lo cual viola al mismo tiempo el fin económico común de la sociedad como elemento fundamental del contrato, por lo que el accionista minoritario no tiene otra opción más que acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, haciendo uso de los medios previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Estos medios llevan a procedimientos que en la práctica se vuelve inoperantes pues el accionista minoritario no logra conseguir lo que busca cuando hace uso de estas acciones, que es la protección inmediata de sus derechos infringidos y al ser el socio minoritario persona que no tiene una protección, definida, precisa y concreta en el Código de Comercio ante los hechos aquí denunciados, es por lo que acude a la acción de amparo constitucional.
Hace referencia a la doctrina de Barboza (2007: 206) el cual plantea:
“En uno de los campos donde puede tener aplicación la teoría del amparo constitucional en materia mercantil, es en el funcionamiento de los órganos integrantes de las sociedades anónimas, sobre proyección directa sobre el caso de los accionistas minoritarios como sujetos integrantes de dichas sociedades”.
Que siendo el amparo constitucional una acción que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, bajo un procedimiento breve y sumario, en que todo tiempo debe ser hábil el tribunal, dándole preferencia a este trámite sobre cualquier otro asunto, este procedimiento puede entonces responder a la aspiración jurídica del accionista minoritario (como en el presente caso), de que sea vulnerados sus derechos patrimoniales por decisiones tomadas por un sector que tiene el control de la sociedad, las cuales violen principios constitucionales previstos en el Capítulo Séptimo de nuestra Carta Magna referente a los conceptos económicos y consecuencialmente, al concepto básico del contrato de sociedad que contiene el Código Civil.
Lo que se busca con este planteamiento es que se adopten conductas dirigidas al cumplimiento de los principios legales y contractuales, que inicialmente se trazaron los socios al momento de constituir la sociedad, e impedir que la misma se transforme en una compañía de sustrato leonino, en donde los beneficios solamente sean para un sector, violando de esta manera preceptos constitucionales en perjuicio del que tiene menos poder, privándole de sus legítimos derechos como accionista dentro de la sociedad
Interpone acción de amparo en contra de los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.953.627, Simón Rodríguez Carnevali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.036.566, de éste domicilio y Jhonn Luis Izarra Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.030.403, de éste domicilio y hábil.-
Señala como su domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre “B”, piso 4, apartamento B-5-4 de ésta ciudad, teléfono 0414-7459450, correo electrónico: mariebecalderon2207@gmail.com; y el domicilio procesal de los accionados- agraviantes la siguientes direcciones: 1) María Alejandra Rodríguez Uzcátegui: Calle 5 de julio, Casa Nº 1, detrás de la Iglesia Montalbán, sector Montalbán, ciudad de Ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-3745250; 2) Otto Simón Rodríguez Carnevali: Mérida, vía Jají, sector La Calera al lado de Tico Gas, pasos delante de La Viña 2 a mano derecha, teléfono 0414-3741837, y 3) Al Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, con su dirección de domicilio, sede fiscal: Calle 3, Quinta N° 29, Urbanización La Pompeya, de la ciudad de Mérida; sede de la oficina: Esquina Pasaje María Simona, Plaza Belén, C.C. Sultana del Mocotíes, Nivel Primer Piso, Local N° 7-6, de ésta ciudad de Mérida, con número de teléfono: (0274) 2667735 y su correo electrónico izarrajhonn@gmail.com.
Solicita medida las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- Ordene y oficie al Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio La Huaca, PH-B, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad hasta que se resuelva el presente amparo.
2.- Ordene y oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, (ya antes identificada), en fin, no ejecutar ningún acto Jurídico, convenio o disposición, que comprometa los derechos fundamentales de nuestro representado ya enunciados, hasta que se resuelva el presente amparo.
3.- Se suspendan los efectos de las actas de las asambleas N° 97 al 105 en comento, emanadas de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, ya antes identificada, hasta tanto se resuelva el presente amparo.
4.- Se ordene la separación de los cargos de administradores que integran la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Constructora ROCAL C.A.”, en la persona de los ciudadanos María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Otto Simón Rodríguez Carnevali ya identificados y en consecuencia, se designe un Administrador ad hoc de la misma, que solo ejecute actos de administración más no de disposición, hasta que se resuelva el presente amparo.
V
PETITORIO
Solicita como fin de la presente acción los siguientes particulares:
• Que se declare con lugar la solicitud de las medidas cautelares innominadas
• Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene a la brevedad. Ordenar tanto al Registro Mercantil Primero, así como al Registro Público y las Notarías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, a no ejecutar ningún acto Jurídico, convenio o de disposición de bienes ni modificación de estatutos sociales, que afecten los derechos fundamentales de nuestro representado como accionista de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, ya antes identificada, ya enunciados, hasta que se resuelva el presente amparo. Se declare la Nulidad Absoluta de las actas de asamblea N° 97 al 105, así como de todas las actuaciones siguientes derivadas de la misma. Se ordene al Administrador ad hoc, la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Accionistas con carácter extraordinario que sean necesarias para elegir la nueva junta directiva, designar nuevo comisario, revisión y aprobación de los estados financieros desde el año 2017, la actualización del capital social con las reconversiones monetarias, el respectivo aumento de capital y demás actuaciones legales respectivas, las cuales deberían ser notificadas a las autoridades competentes, así como también le informe a este Tribunal de las acciones cumplidas a tales fines.
A los folios 14 al 190 obran los medios probatorios presentados por la parte actora-agraviado, siguientes:
1. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2022 bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 124 hasta el 126 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.
2. Documento Constitutivo Estatutario, anexo “B”, como fue creada la Compañía Anónima, la empresa Rocal C.A.
3. Aumento de capital del año 1981, se produce un aumento del Capital Social a Bolívares cuatro millones quinientos dos mil con cero céntimos (Bs.4.502.000, 00 de ese entonces) divididos en cuatro mil quinientas dos (4.502) acciones nominativas, anexa marcado “C”.
4. Cambio de razón social de fecha 1982, a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”; según consta en Acta N° 20 del 08 de julio de 1985 (folio 54 del expediente mercantil), marcado “D”.
5. Aumento de capital social de fecha 11 de marzo de 1998, aumento del Capital Social a Bolívares trescientos millones exactos (Bs.300.000.000, 00) y se realiza una modificación estatutaria al modificar el valor nominal de las acciones a Bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000,00) cada una, para disminuir a quinientas (500) acciones nominativas, marcado “E”.
6. Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 14, que riela al folio 290 del expediente mercantil, explicándose y corrigiéndose la salida del socio Camilo Díaz Casal, quien cedió sus acciones por deudas con la empresa, marcado “F”.
7. Protocolización de fecha 16 de junio de 2005, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 65, que riela al folio 421 del expediente mercantil, donde se efectúa una prórroga en la duración de la empresa, la cual es por veinte (20) años y que se encuentra vigente hasta el año 2025, marcado “G”.
8. Protocolización de fecha 15 de noviembre de 2007, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 69, que riela al folio 473 del expediente mercantil, donde se produce una venta de cuarenta y cinco (45) acciones por parte del socio Ramiro Álvarez Álvarez al socio Otto Rodríguez Carnevali, quedando cada uno de ellos con doscientos cincuenta (250) acciones nominativas en condiciones paritarias marcado “H”.
9. Protocolización de fecha 18 de marzo de 2009, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 75, que riela al folio 528 del expediente mercantil, donde se produce una redistribución de las acciones (sin indicar el motivo), marcado “I”.
10. Protocolización de fecha 18 de julio de 2010, de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas bajo los Nº 80 y Nº 81, que riela al folio 620 y siguientes del expediente mercantil, donde se reforman los Estatutos vigentes a esta fecha, marcado anexo “J”.
11. Protocolización de fecha 26 de octubre de 2010, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 82, que riela al folio 646 del expediente mercantil, donde se incorpora a la empresa al Registro Nacional de Contratistas marcado “K”.
12. Protocolización de fecha 12 de noviembre de 2015, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 91, marcado “L”.
13. Protocolización de fecha 13 de agosto de 2016, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 93, marcado “M”
14. Protocolización de fecha 06 de octubre de 2017, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas bajo el Nº 95,
15. Inspección Especial Judicial que consta en el expediente N° 8814 realizada en fecha 08 de agosto de 2022 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida ante el expediente mercantil N° 3451 perteneciente a la Constructora ROCAL C.A., que consta en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial que se anexa marcado “N”.
16. Libro de Accionistas y así consta en los documentos respectivos ante el Registro de Comercio, el cual se anexa marcado “Ñ”.
17. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas se encuentra HABILITADO desde el 23/05/2022 hasta el 30/06/2023 NRO DE COMPROBANTE 1389824090031316211, Nro. Correlativo 2022052310890000031, marcado “O”.
18. Inspección Especial Judicial a cargo del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de estado bolivariano de Mérida, el cual se anexa marcado “P”.
19. Aprobación e improbación (acta Nº 99) de los ejercicios económicos que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 (punto cuarto); reconversión monetaria del capital social y por ende, el valor nominal de las acciones (punto quinto); aumento del capital social y modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los estatutos sociales (punto sexto) y elección o reelección de la Junta Directiva por un período de 5 años (punto séptimo) anexo “Q”.
20. Protocolizaron de fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, acta N° 103 marcado “R” de la Asamblea de Accionistas Extraordinaria.
21. Protocolización de fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, del acta N° 104, marcado "S" de fecha 05 de julio de 2021.
22. Acta de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, el acta N° 105 (anexo “T”) de fecha 23 de septiembre de 2021, acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
Al folio 191, obra auto mediante el cual este Juzgado forma expediente y le da entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.
A los folios 195 al 208, de fecha treinta y uno días del mes de agosto del dos mil veintidós, este juzgado admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de los presuntos agraviantes, y de igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 210, obra diligencia de fecha 01 de septiembre del año 20221, suscrita por la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para las compulsas de citación. Pedimento acordado mediante auto de fecha 01 de septiembre del año 2022 (f: 211).
Al folio 217, obra recibo del oficio Nº 214-2022.
A los folios 218 al 220, obra diligencia de fecha 02 de septiembre del año 2022, suscrita por la parte actora, solicitando la reserva del expediente de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Nacional, así mismo indica otras direcciones ara a notificación de la arte demandada.
Por auto de fecha 05 de septiembre del año 2022 (f: 221) se acordó la reserva del expediente conforme a lo solicitado por la parte actora.
A los folios 222 al 229, obra recaudos de las notificaciones libradas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre del año 2022, obra diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, a través de correo electrónico, vía telefónica o whatsapp, solicitud acordada mediante auto de fecha 08 de septiembre del año 2022 (f: 231)
A los folios 232 y 233, obra notas de secretaria de fechas 09 y 12 de septiembre del año 2022, mediante la cual se deja constancia de haber agotado la notificación vía telefónica de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y haber enviado dicha notificación a través de corres electrónico .
A los folios 236 al 242, obra diligencia y poderes de los presuntos agraviantes dándose por notificados en la presente causa.
A los folios 246 al 966, obra documentales presentadas por las partes en su debida oportunidad (audiencia Oral y Pública).
A los folios 967 al 970, obra audiencia oral y publica de fecha 16 de septiembre del año 2022.
A los folios 974 al 982, obra escrito de conclusiones presentados por la representación del ministerio Publico, dentro del lapso legal y tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 16 de septiembre del año 2022 (f: 983)
Al folio 984, obra diligencia de fecha 19 de septiembre del 2022, suscrita por la parte presuntamente agraviante, solicitando el desglose de determinados folios.
A los folios 985 y 986, obra diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviada, ratificando las medidas cautelares solicitadas; así mismo solicita se oficie al Ministerio Publico para la apertura de la investigación penal respectiva.
A los folios 987 al 992, obra sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre del año 2022, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar; así como medida innominada de nombramiento de veedor.
A los folios 993 al 995, obra continuidad de la audiencia oral y publica de fecha 21 de septiembre del año 2022, mediante la cual se dicto el dispositivo de la sentencia.
Al folio 996, obra acto de aceptación y juramentación de la veedora designada en la presente causa de fecha 22 de septiembre del año 2022.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2022 (f: 997), la veedora designada solicito se le expida credencial.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2022 (f: 998), la parte actora solicita el desglose de determinados folios, igualmente consigna recibido del oficio Nº 322-2022 de fecha 20-09-2022.
Al folio 1000, obra auto de fecha 23 de septiembre del año 2022, mediante el cual este juzgado se abstiene de desglosar los originales solicitados por la parte presuntamente agraviante, en virtud que no consigno los fotostatos respectivos.
Al folio 1001, obra auto de fecha 23 de septiembre del año 2022, mediante el cual este juzgado librar credencial a la veedora designada.
VI
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Cumplidas las notificaciones de las partes, quedo la audiencia Oral y Publica fijada para el día viernes 16 de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), la cual se llevó a cabo la audiencia constitucional en los siguientes términos:
"En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2022, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se habilita como sede para la práctica de la presente audiencia el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto las instalaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en mantenimiento, tales como instalación de redes, reparación de cableado, y pintura. Se encuentran presentes las abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÒN RODRIGUEZ y MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.712.332 y V-13.966.932, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.905 y 115.323, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviado ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.505, de este domicilio y hábil. Igualmente se encuentra presente el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y como abogado asistente del ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-11.953.627, V-3.036.566 y V-8.030.403, en su orden, en su carácter de parte de presuntamente agraviantes. Asimismo se encuentra presente la abogada LUPE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.543, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en representación del Fiscal Nacional Comisionado abogado Francisco Fossi.
En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito libelar, en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en el derecho, establecidos en el artículo 52 y 113 de nuestra Carta Magna que disponen el derecho de la libertad de asociación y la prohibición del abuso de la posesión de los mismos derechos fundamentales inherentes a los derechos socio económicos que le asisten a mi mandante como accionista minoritario de la empresa identificada en autos, en concordancia con el articulo 23 eiusdem que prevé el control difuso de la convencionalidad, habida consideración que el derecho a la libre asociación está contenido en pactos y tratados internacionales válidamente suscritos por la Republica, en particular el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en virtud de lo cual solicitamos la tutela judicial efectiva a través de esta instancia judicial para que se restituyan los derechos expuestos a favor de mi representado a efectos de garantizarle la continuidad del goce de sus derechos y de su ejercicio a través del otorgamiento de un remedio especifico que a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia de derecho electivo y de sus efectos, criterio este establecido con carácter vinculante en la sentencia N° 95 del 15 de marzo del año 2000 de la Sala Constitucional del TSJ, dado que también estamos en presencia de conductas violatorias, que están desarrolladas tanto en los artículos 14 y 15 de la Ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia, en virtud de los detalles debidamente plasmados en el escrito libelar denunciados contra los agraviantes solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar con su correspondiente condenatoria en costas, en virtud de los cual ciudadano Juez solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Consigno en este acto información del Registro Nacional de Contratistas. Es todo. En este estado el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, expuso: “En el caso de la Constructora Rocal en la que yo soy accionista, hice la compra de acciones en el año 2020, cumpliendo con todos los estatutos de la adquisición de nuevas acciones dentro de la empresa, recientemente yo me doy cuenta de lo que sucede en la empresa a través del Registro Nacional de Contratistas, en la cual yo gozo de menos acciones en lo que plasmaron en toda la información, por eso es que recurro a este medio judicial”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado ALEX PEREIRA GOMEZ, quien expuso: “En primer lugar en nombre de mis representados quiero consignar en copia simple los certificados y las convocatorias que fueron realizadas por el Diario Frontera, en 07 folios, en donde expresa que la empresa cumplió con lo establecido en el Código de Comercio convocando a la asamblea, por otro lado consigno las actas desde la 97 que fue publicada el día 27 de mayo de 2021, se celebró el 07 de junio de 2021, donde se expresa que no existía el quórum y se convocó una segunda asamblea, en acta 98, donde consta el acta las convocatorias que se realizaron, 99, 100, 101 102, 103, 104 y 105, ya que en ella se reflejan todo el procedimiento que se realizó para la convocatoria de dichas actas, asimismo consigno ante este Tribunal exposiciones fotográficas que se constituyó legalmente la empresa en la sede de la constructora rocal,. Asimismo consigno copias de las actas 82, 83, 86, 93 94 y 95 que se realizaban por la prensa de circulación local, es por ello que no se puede decir que hubo violación del derecho a la defensa, ya que el ciudadano alega que no se le notificó, en materia mercantil no se notifica sino se hace por prensa, además consigno la copia certificada del reconocimiento de contenido y firma de la venta que fue realizada en el año 2007,por el ciudadano OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, cuando estaba en vida el señor Ramiro Álvarez padre del presunto agraviado, donde se hizo el ofrecimiento del derecho real que tienen los socios de tener la preferencia para la venta de las acciones, por tal razón el ciudadano RICARDO ALVAREZ, no se encontraba dentro de la Junta Directiva de Constructora Rocal, al momento que se vendieron esas acciones, por otro lado las actas que se realizaron con el objeto de poner la empresa al día con respecto a los beneficios económicos nombrando al contable al Lic. Jhon Izarra y realizar la reconvención monetaria que era exigida por el Registro Mercantil, en vista de todo eso y la dinámica de la sociedad mercantil se realizaron esas convocatorias para dejar la Sociedad Mercantil al día con respecto a los cierres económicos la reconvención monetaria y cuando el comisario realizo la revalorización de los activos que poseía la empresa, el valor de las acciones subieron pero también existían unas deudas reflejadas en la sociedad mercantil que se le debían a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, en vista de que ella tuvo que comprar repuestos, con todas sus facturas estando declaradas ante el SENIAT, entonces como la empresa no tiene o tenia en ese momento la capacidad económica para cancelarle a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, lo que hicieron fue que se propuso que esa deuda se capitalizara en nuevas acciones para pagarle el monto que se le debía bajo toda la tutela contable”. Es todo, por eso pido a este Tribunal decretar sin lugar la acción de amparo interpuesta por Ricardo Álvarez ya que no hubo ninguna violación de sus derechos como él lo está manifestando, que también se contradice en el escrito libelar que dice que una de las convocatorias decía una cosa e hizo otra cosa, por eso no puede alegar que no se realizaron los pasos legales en dicha acta de asamblea tal como lo establece el artículo 276 y 281 del Código de Comercio, que establece el procedimiento que se debe seguir como se deben realizar las asambleas de accionistas. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: “En ocasión de esta notificación fiscal se acoge a la sentencia N° 7 del 1 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías Betancourt, de la Sala Constitucional en la que se establece el procedimiento de los amparos constitucionales. Esta representación fiscal se compromete en un lapso de 48 horas por supuesto antes de la dispositiva que vaya a dictar el Tribunal, la opinión fiscal respecto del amparo constitucional. En este estado el Tribunal suspende el acto siendo las 10:31, para agregar la documentación consignada por las partes, concede un lapso de media hora para la revisión de las actas. Luego el ciudadano Juez suspende nuevamente otorgando un tiempo de media hora. Siendo las 11:33 se concede a la parte presuntamente agraviada de 15 a 20 minutos para que revise la documentación presentada por la parte presuntamente agraviante. Siendo las 11:53 a.m. se reanuda el acto.
Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte agraviada a través dela abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en ejercicio del derecho a réplica procedemos a impugnar los documentos presentados por la parte agraviante ya que no se corresponde con la realidad de los hechos ni con el derecho y evidencian con claridad mediana los hechos que aquí denunciamos, en consecuencia por tratarse de copias simples, de conformidad con el art. 419 del CPC fundamentamos la impugnación anunciada además que las publicaciones de las convocatorias a la asamblea señaladas por el agraviante a través del portal digital www.fronteradigital.com no es el mecanismo legal que al efecto dispone tanto el Código de Comercio en los artículos 274 en adelante así como lo establecido en los artículos 18 y siguientes de la Reforma de los Estatutos de la Constructora Rocal C.A,. que constan en las tantas actas de asambleas Nos. 80 y 81 debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil, en fecha 24 de septiembre del año 2010 bajo el N° 17, Tomo 170-A R1 Mérida que obra en las actas procesales del presente expediente que se corresponde con el expediente mercantil N° 3451 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, además que ya para el año pasado los periódicos impresos de la localidad a pesar de la pandemia por todos conocidos seguían circulando, por lo tanto la publicación que presentó al efecto la parte agraviante no es el mecanismo a tal fin ya que las plataformas tecnológicas también deben cumplir una serie de mecanismos que al efecto pone la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en sus artículos 4, 5, 10, 12 numeral 15 y artículos 35 y 37 en el que los servicios de información en plataformas digitales deben contar con la respectiva administración por parte de CONATEL en armonía con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley sobre Mensaje y Datos y Firmas Electrónicas por lo que dichas documentales no constan de modo alguno el N° de habilitación administrativa por parte de CONATEL y la Gaceta Oficial respectiva para que dicha habilitación administrativa tenga efectos erga omnes, además ciudadano Juez por Fuerza de Mensaje y Datos Electrónicos en sus artículos 7 y 8 , en todo caso para que esas publicaciones electrónicas produzcan los efectos administrativos aparte de la habilitación deben estar accesibles en cualquier momento por cualquier usuario en razón de lo cual por disposición legal en la oportunidad que ud disponga y dada la particularidad de esta acción de amparo puede verificar en cualquier teléfono inteligente o cualquier terminal de computadora que tenga conexión a internet y verificar en el portal mencionado que ninguna de las publicaciones mencionadas por los agraviantes no se encuentran publicadas, por lo que al no gozar de eficacia jurídica las publicaciones de las convocatorias en comento mal podría considerarse válidas las asambleas extraordinarias de accionistas mencionadas por los agraviantes ni mucho menos las decisiones tomadas en las mismas, no son obligatorias para sus accionistas, entre ellos para mi representado, procedemos a impugnar también las fotografías que agregaron por cuanto no llenan los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otro aspecto a considerar y que llama poderosamente la atención y que no puedo dejar de manifestar, la comisión de hechos delictivos por parte de los aquí agraviantes y la omisión del ciudadano comisario en no cumplir con las obligaciones de contralor de las actividades de la compañía por cuanto en la misma asamblea de las actas 99 al 105 fue designado en el mismo día para que cumpliera funciones de comisario y en el mismo día presentó el balance de los estados financieros de la empresa para que fueran aprobados por los presentes violentando lo que al respecto establece el Código de Comercio en cuanto a que el informe del comisario debe estar publicado con anticipación de 30 días antes de celebrarse la asamblea respectiva para que sea debidamente revisados por los accionistas lo cual no ocurrió, en consecuencia para finalizar en cuanto al reconocimiento de contenido y firma presentado por los agraviantes que aquí impugnamos también, luce contradictorio por cuanto si la supuesta venta de acciones entre el ciudadano OTTO RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ocurrió en el año 2007 presentaron para reconocimiento y firma de este documento el año pasado, es decir más de 10 años cuando durante ese periodo de tiempo en las actas 82 y siguientes del 26 de octubre de 2010 en adelante se sigue reconociendo como accionista a RAMIRO ALVAREZ y en ninguna parte aparece MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y particularmente en el acta 86 del 25 de junio de 2012 sigue siendo accionista el señor RAMIRO ALVAREZ y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ era comisario de la empresa, en consecuencia, dado que no se cumplió el procedimiento de venta de acciones conforme al artículo 17 de los estatutos reformados, en el literal “e”, la inscripción que hicieron en el libro de accionistas es nulo, para finalizar nuestro representado no ha tenido acceso a la cuenta de la empresa, cuanto debe pagar, porque son situaciones que nunca ocurrieron por lo que se exige la revisión de cuentas respectivas presentando en este momento que sea nombrada, insistimos en la medida de prohibición de enajenar y gravar y presento certificación de gravámenes y la inspección especial evacuada el 12 de agosto del presente año contenida en el expediente 8818 del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el que se evidencia que se dejó constancia por el Tribunal actuante del domicilio de la empresa en el edificio La Guaca de esta ciudad no está abierto, está abandonado por lo tanto es falso de toda falsedad que la empresa haya realizado la asamblea respectiva, en consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente acción, sean desestimados los documentos presentados por la otra parte y la respectiva condenatoria en costas”. Es todo En este estado se le concede el derecho a réplica al apoderado de la parte agraviante abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, y expuso: “En primer lugar yo participe al Tribunal que estaba presentando los originales con las copias para su confrontación, en lo que respecta a la parte de la publicación en el diario frontera medio avalado por el Registro Mercantil y por los Tribunales donde mandan a publicar carteles y notificaciones, en cuanto a las fotografías la consignó solo como medio de indicio, y en cuanto al comisario él ya había indicado el balance porque él ya tenía tiempo trabajando y los había indicado por los medios digitales para que realizara los respectivos cierres, por lo cual solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo ya que se cumplieron con los requisitos exigidos, por lo cual también fue confrontado por el Registrador Mercantil y tenían su efecto legal porque se cumplió con lo establecido en la ley. Solicito se tome en consideración la sentencia 318 del 9 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil, donde establece que las ventas de acciones no tienen que estar registradas, por lo tanto hay que darle interpretación al artículo 296, por todo ello solicito a este Tribunal se tenga ha lugar esta acción de amparo y revocar la medida innominada dictada en la sentencia definitiva.” Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al comisario JHON LUIS IZARRA ESPINOZA Y EXPUSO: “Como es cierto yo recibí el cargo de comisario de Constructora Rocal, si no mal recuerdo el 05 de julio, yo no soy comisario de ningún accionista en particular ni del Sr. OTTO RODRIGUEZ, tampoco de la señora MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, mi función es defender la empresa, ahorita le voy a dar un ejemplo, porque defenderla, cuando yo agarro el cargo, su estado financiero del 2017, 2018, 2019 y 2020, para esas fechas ya los socios estaban enterados de los estados financieros.” Es todo.
A petición de la representación fiscal donde solicita que se difiera la audiencia, este Tribunal difiere la presente audiencia por un lapso de 48 horas, vale decir, para el día MIÉRCOLES 21 DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 DE LA MAÑANA", (sic).

En fecha 16 de septiembre la abogado LUPE FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, consigno escrito de conclusiones suscrito por el Abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantitas Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico, con sede en Maracaibo del estado Zulia, determinando que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.
VII
MOTIVACION
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Ahora bien asentado lo anterior, este juzgador en Sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., representada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, este Tribunal observa lo siguiente:
El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos 52 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la libre asociación, y el derecho a la propiedad, supuestamente violados por la mencionada empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por intermedio de sus representantes, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA.
En este orden de ideas, siendo el Amparo Constitucional una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:
"No se admitirá la acción de amparo: …/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …/….".
En cuanto a este artículo este sentenciador, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1496 de fecha 13 de Agosto del año 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
"…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. …/…".

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en fecha 23 de Mayo de 2011, expediente Nro. 10-0529 reiteró:
"Al respecto, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es sólo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que, en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución".

Ahora bien, en el caso sub examine se trata de un Amparo constitucional contra las actuaciones efectuadas por los accionista de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por medio de sus representantes, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA.
En el caso de la violación del derecho de asociación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es una violación suficiente para considerar que el amparo es la vía más idónea para restituir la violación a dicha garantía, debido al intervencionismo de las mismas en las decisiones de las asambleas.
Ahora bien para quien aquí decide las actuaciones de los presuntos agraviantes, van en deterioro de los intereses del socio minoritario los cuales violan el fin económico común de las sociedades como elemento fundamental del contrato; por lo que el accionista minoritario no tiene otra opción más que acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, a través de la presente acción en virtud de encontrase el poder judicial en receso judicial lo cual hace ineficaz los medios previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, ya que estos procedimientos en la práctica se vuelven inoperantes pues el accionista minoritario no logra conseguir lo que busca cuando hace uso de estas acciones y lo que busca es evitar acciones futirás por la violación de los derechos al socio minoritario criterio este que hace referencia la doctrina de Barboza (2007: 206) el cual plantea:
“En uno de los campos donde puede tener aplicación la teoría del amparo constitucional en materia mercantil, es en el funcionamiento de los órganos integrantes de las sociedades anónimas, sobre proyección directa sobre el caso de los accionistas minoritarios como sujetos integrantes de dichas sociedades”.
Que siendo el amparo constitucional una acción que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, bajo un procedimiento breve y sumario, este procedimiento puede entonces responder a la aspiración jurídica del accionista minoritario (como en el presente caso), de que sea vulnerados sus derechos patrimoniales por decisiones tomadas por un sector que tiene el control de la sociedad, las cuales violen principios constitucionales previstos en el Capítulo Séptimo de nuestra Carta Magna referente a los conceptos económicos y consecuencialmente, al concepto básico del contrato de sociedad que contiene el Código Civil, aunado al hecho que la presente acción es interpuesta en receso judicial, por lo que no existe otra vía idónea o expedita para resarcir la violación aquí denunciada y evitar otras acciones futuras, es decir lo que se busca es el cumplimiento de los principios legales y contractuales, que inicialmente se trazaron los socios al momento de constituir la sociedad, e impedir que la misma se transforme en una compañía de sustrato leonino, en donde los beneficios solamente sean para un sector, violando de esta manera preceptos constitucionales en perjuicio del que tiene menos poder, privándole de sus legítimos derechos como accionista dentro de la sociedad, razón por la cual este Juzgador considero admisible la presente acción de amparo.
VIII
DE LAS PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte querellante:
La parte querellante consigno junto a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
1.- Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía ROCAL C.A, que en fecha 12 de julio del año 1976 se formo expediente y se inserto bajo el Nº 281, Tomo II, expediente 3451 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida (folios 17 al 25).
Este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar, que los ciudadanos fundadores los ciudadanos Ramiro Álvarez Álvarez, Camilo Díaz Casal y Otto Rodríguez Carnevali, son los socios fundadores. cuyo Capital fundacional (suscrito) fue de Bolívares Quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00 de ese entonces) divididos en quinientas (500) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00 de ese entonces) cada una, distribuidas de la siguiente manera: Ramiro Álvarez Álvarez: 168 acciones, equivalentes a 33,6%, Camilo Díaz Casal: 166 acciones, equivalentes a 33,2% y Otto Rodríguez Carnevali: 166 acciones, equivalentes a 33,2% (véase la cláusula tercera).Teniendo la empresa una duración de diez (10) años prorrogables (con vencimiento en junio de 1986) Y así se declara.
2.- Actas de la Compañía ROCAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, expediente 3451 (folios 28 al 63).
Este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar, los ejercicios económicos y entrada y salida de algunos socios, así como el aumento de capital y compra de acciones Y así se declara.
3.- Inspección judicial signada con el Nº 8814, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevada a cabo por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, expediente 3451 (folios 64 al 76).
Este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, concatenados con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que ofrecen elementos de convicción, relacionados con hechos aquí denunciados, para demostrar que es hasta el 06 de octubre del año 2017 con la protocolización del acta Extraordinaria de accionistas Nº 95 donde se aprueba el ejercicio económico de la empresa del año 2016, inspección que fue realizada en fecha 08 de agosto del año 2022, es decir no existe ninguna otra actualización de la Sociedad Mercantil Rocal C.A, expediente 3451 . Y así se declara
4.- Actas de la Compañía ROCAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, expediente 3451 (folios 77 al 190).
Este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar, los ejercicios económicos y entrada y salida de algunos socios, así como el aumento de capital, compra de acciones; así como donde se demuestra la cualidad del Socio Ricardo Alberto Álvarez Flores Y así se declara.
5.- Información del Registro Nacional de Contratistas (RNC) (folios 254 al 265).
Este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, concatenados con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y, para demostrar que la Sociedad Mercantil CNSTRUCTORA ROCAL C.A. esta habilitada para contratar con el Estado Venezolano . Y así se declara.


IX
DE LAS PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte querellada:
La parte querellada consigno en la audiencia oral y pública de fecha 16 de septiembre del año 2022, lo este Juzgado analiza en los siguientes términos:
1.- Actas; convocatorias, publicaciones de periódico, certificado de publicación de la Compañía ROCAL C.A, expediente 3451 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida (folios 267al 552).
Este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos a pesar de haber sido impugnados por la parte querellante por haber sido consignados en copia simple, con posterioridad los mismos fueron consignados en copias certificadas por la parte interesada, tal y como se evidencia de los folios 620 al 965, razón por la cual no pueden considerarse como tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar, los convocatorias publicadas de manera virtual o en digital a las diferentes asambleas celebradas y la participación en cuotas de participación de los diferentes accionistas. Y así se declara.

2.- En cuanto a la prueba inserta al folio 545, la parte presuntamente agraviante promueve el valor probatorio de una (1) fotografía, según su decir tomada en el estado Mérida, en la sede de la empresa Constructora Rocal C.A., relacionada con las realización de las presumidas asambleas de socios de la Sociedad Mercantil antes señalada. Las cuales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Juzgado para resolver observa: Para el Magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera: “Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. Para otros autores, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma”.
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que la mencionada prueba (fotografía) fue promovida sin contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido formadas sin la participación y control de la prueba, y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas. En consecuencia quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio a la prueba (fotografía) de la parte presuntamente agraviante. Y así se decide.

X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo a los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por el querellante, consiste en las resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., celebrada mediante acta de asamblea extraordinaria de Accionistas bajo Nº 96 de fecha 28 de noviembre de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de agosto de 2021, anotada bajo el Nº 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los Estatutos y publicada la convocatoria de la misma mediante cartel en la prensa, procedió a comprar las acciones del accionista Ramiro Álvarez Salas, titular de la cédula de identidad NºV-6.520.349 previo ofrecimiento por escrito, por lo que se procede a reformar el artículo 6 de los Estatutos respecto al Capital social de la compañía la cual quedó redactada del siguiente modo: “Art. 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, doscientas cincuenta (250) acciones, esto es, UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,50) del Capital Social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”.
Se hizo el asentamiento respectivo en el Libro de Accionistas y así consta en los documentos respectivos ante el Registro de Comercio, el cual se anexa marcado “Ñ”, no obstante, ciudadano Juez, del acta de Inspección Especial, descrita en el anexo “N”, esta acta Nº 96 no está inserta en el expediente mercantil Nº 3451.
Acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 97, de fecha 07 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA).
Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 2021, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA).
Acta N° 99 de fecha 05 de julio de 2022, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA, en las cuales, sin la respectiva publicación en la prensa de la convocatoria de la misma por parte de su Presidente Otto Rodríguez Carnevali, inobservando los artículos 25 y 27 de los Estatutos, realizaron la primera, segunda y tercera convocatoria, que al no haber quorum en la primera y segunda convocatoria, se convocó a una tercera, se instaló en esta oportunidad, la asamblea, sesionando con los accionistas presentes, solo con la presencia del 50% del capital social cuyo titular es el socio Otto Rodríguez Carnevali, siendo su agenda, Punto Primero: Verificación del quorum; Punto Segundo: Nombramiento o ratificación del comisario; Punto Tercero: Venta de acciones por parte del socio Otto Rodríguez Carnevali; Punto Cuarto: Aprobación e improbación de los ejercicios económicos que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, y desde el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020. Punto Quinto: Reconversión monetaria del capital social y por ende, el valor nominal de las acciones. Punto Sexto: Aumento del capital social y modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los estatutos sociales; Punto Séptimo: Elección o reelección de la Junta Directiva por un período de 5 años.
En el acta N° 99 en comento, luego de la verificación del quorum, se designó al nuevo Comisario Principal, ciudadano Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, Contador Público, titular de la cédula de identidad N°V-8.030.403, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 68.575 y como Comisario Suplente, a la Lcda. Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.318, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el N° 59.505; también se aprobaron sin modificaciones, los estados financieros y balances solo del año 2017 suscritos por el Comisario designado Lcdo. Jhonn Luis Izarra Espinoza, este fue expresado como punto tercero de la sesión, cuando en la agenda era el punto cuarto; no se trataron los demás puntos de la agenda y se dio por terminada la misma.
Bajo similar agenda, se realizaron las Actas Números 100, 101 y 102 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de julio de 2021, protocolizadas en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, en las que se aprobaron los estados financieros y los balances de los años 2018, 2019 y 2020 en su orden; que en ocasión a la reconversión monetaria, el capital social quedó en BOLÍVARES SOBERANOS TRES EXACTOS (Bs.S. 3,00) y el valor de cada acción en seis milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,0006); se observa que en el acta N° 100, no se refleja como se ajustaría el capital social con ocasión a la reconversión monetaria y en cuánto quedaría el aumento de capital, situación que sí se describe en el Informe Contable elaborado por el Comisario, en donde no se reconoce la nueva cantidad de acciones que actualmente posee nuestro representado de 79 acciones, y lo dejan con la cantidad anterior de 22 acciones, siendo inconsistentes y contradictorios ambos instrumentos; además, en estas actas, mantienen como quorum de instalación, el 50% del Capital social asistente representando por el socio accionista Otto Rodríguez Carnevali.
Así mismo, protocolizaron en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, acta N° 103, lo cual se evidencia del anexo marcado “R, de Asamblea de Accionistas Extraordinaria, bajo la misma agenda de las actas de las asambleas contenidas en las actas Números 97 al 102, con la presencia del 50% del capital social representado por Otto Rodríguez Carnevali, instalaron la Asamblea y procedieron a la venta de acciones de parte del socio Otto Rodríguez Carnevali a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.627, de este domicilio y hábil (quien estaba presente en la Asamblea), de 246 acciones a su favor por la cantidad de Bs. 600.000,00, ordenándose insertar tal venta en el Libro de Accionistas y demás protocolos de ley, quedando el Capital Social suscrito y pagado del siguiente modo: “Artículo 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, esto es veinticuatro milésimas de bolívares soberanos (Bs. S. 0,024) del capital social; la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, doscientas cuarenta y seis (246) acciones, esto es un bolívar soberano con cuatrocientos setenta y seis céntimos (Bs. S. 1,476) del capital social; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social”.
Igualmente en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, fue protocolizada acta N° 104 (se anexa marcado "S") de fecha 05 de julio de 2021, en la que se instaló la asamblea con el 50% del capital social representado por el socio Otto Rodríguez Carnevali y la nueva “socia”, María Alejandra Rodríguez Uzcátegui (ya identificada) con la misma agenda y los mismos puntos de las actas N° 97 al 103, en el que se incrementó el Capital Social a BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 380.800.000,00), se actualiza y modifica el valor de las acciones y se emiten 700 acciones con un valor nominal de Bs. 544.000.000,00 cada acción, por lo que aprobaron la modificación de los artículos 5, 6 y 33 de los Estatutos sociales, quedando el artículo 6, de la siguiente manera: “… OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ha suscrito y pagado cuatro (4) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.176.000.000,00); la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, ha suscrito y pagado CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 246.624.000.000,00); el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ha suscrito y pagado SETENTA Y NUEVE (79) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.976.000.000,00); el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.008.000.000,00); el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.008.000.000,00); y la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ha suscrito y pagado CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, con un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y UN MIL OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.008.000.000,00) del Capital Social”.
Además, reformaron el artículo 35 de la disposición quinta del acta “constitutiva de la empresa” (aunque en la convocatoria dice reforma del artículo 33), la cual se refiere a la Dirección y Administración de la Compañía, en donde el Presidente es el único representante legal de la misma quien con su firma la compromete, así mismo, quedó integrada la Junta Directiva como Presidente: María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, y Vicepresidente: Otto Simón Rodríguez Carnevali ya antes identificados.
Para finalizar, en fecha 30 de mayo de 2022, fue protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial, el acta N° 105 (anexo “T”) de fecha 23 de septiembre de 2021, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, para corregir el error de transcripción en la que se incurrió en el acta N° 104, corrigiéndose el artículo 6 del capital social, en cuanto al total de la cantidad de acciones de los accionistas María Alejandra Rodríguez Uzcátegui y Ricardo Alberto Álvarez Salas, cuando el monto exacto para cada uno es de: para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 242.624.000.000,00) PARA LA ACCIONISTA MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y para el accionista Ricardo Alberto Álvarez Salas, para un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.976.000.000,00), de igual modo, sesionaron con la presencia de solo el 50 % del capital social representado por Otto Rodríguez y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui.
En conclusión, el querellante, pretende que se suspendan los efectos de las actas de asambleas Números 97 a la 105, emanadas de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “Constructora ROCAL C.A.”.
Afirmando que dichas violaciones a los derechos constitucionales denunciados, tiene que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello, es el Amparo Constitucional, que es la forma de evitar el daño inminente que pueda causar la actual administración vencida. Que se debe evitar que se causen o se sigan causando daños al patrimonio del querellante de autos, por lo que solicita, la restitución de sus derechos constitucionales de libre asociación y propiedad, deteniendo la intervención de la asamblea de socios en las decisiones de la asamblea de la empresa y accionista agraviado.
Determinado lo anterior, debe precisarse si los hechos alegados configuran la violación constitucional alegada, para lo cual se puntualiza que el quejoso estableció que le fueron violentados sus derechos constitucionales de propiedad, en su uso, goce, disfrute y disposición, porque los presuntos agresores usurparon ese derecho ejercido en asambleas de accionistas.
Explica, que los Accionistas por decisión mayoritaria designaron una Junta Directiva para que dirigiese la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa en forma adecuada, que dicho derecho fue violado flagrantemente por las actas de asamblea números 97 a la 105, vulneran su derecho de asociación de el accionista quejoso de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; que dichas asambleas cercenan ilegal e inconstitucionalmente su derecho de libre asociación, y de propiedad, por los administradores que fueron designados por la asamblea de accionistas de la empresa antes mencionada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., con la imposición de los representantes; que llegaron al extremo de desmejorarlo en la cuota de participación accionaria.
Establecida las delaciones sobre lesión al derecho constitucional del quejoso, es preciso determinar la magnitud de las Actas de Asambleas y su complemento acusado de agresora de derechos constitucionales, para ello es necesario verificar su contenido, el cual es el siguiente:
Decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y RESOLUCIONES TOMADOS EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 97, de fecha 07 de junio de 2021 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 2021, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 99 de fecha 05 de julio de 2022, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 99. Actas Nº 100. Acta Nº 101. Acta Nº 102 de fecha 05 de julio de 2021, protocolizadas en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta Nº 103, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial. Acta N° 104 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial. Y Acta N° 105, de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este circunscripción judicial.
En conclusión, el querellante, pretende que se suspendan los efectos de las actas de asambleas Números 97 a la 105, emanadas de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”.
Parcialmente transcritas las Actas de Asambleas acusadas de lesivas a los derechos constitucionales del quejoso, debe quien juzga subsumir su decisión en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó la agresión al derecho de asociación al establecer lo siguiente:
"…Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.…”.

Así pues vista la querella de amparo, así como las argumentos y defensas expuestos por las partes en la audiencia constitucional de fecha 16 de septiembre del año 2022, inserta a los folios 967 al 970, para este juzgado el fondo de lo aquí debatido descansa en los hechos que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA no realizaron las convocatorias cumpliendo con las formalidades y requisitos previstos en los Estatutos de la empresa y con lo establecido en los 273 y siguientes del Código de Comercio.
Tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "La acción de amparo... . También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
Asimismo, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 12 de mayo de 2015, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, en el exp. Nº 05-0709, modifico el artículo 291 del Código de Comercio vigente, en los terminos siguientes:
"En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”

Es de acotar que de la inspección judicial Nº 8814 de fecha 08 de agosto del año 2022, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se dejo constancia que para la fecha solo estaba hasta el acta Nº 95, sin constar el acta Nº 92 y que la ultima es la publicación en la prensa de la convocatoria de Asamblea de Accionistas del Diario Frontera de fecha 29 de septiembre de 2017, lo cual conforme a lo previsto en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil da como indicio a este Juzgador en primer lugar la certeza de no estar actualizada la empresa Rocal C.A, lo cual trae como consecuencia e indicio de que a pesar de ser una empresa que esta económicamente activa no ha cumplido con los requisitos de Ley con el Registro Mercantil y con los accionistas al no poder verificar los diferentes movimientos económicos, mercantiles, financieros o monetarios de las misma.
Ahora bien de las convocatorias realizadas y consignadas en la presente causa se observa quien aquí decide que las mismas fueron hechas por ante el Diario Frontera de esta ciudad de Mérida, contraviniendo el hecho que en la clausula decima séptima se estableció que las convocatorias para las Asambleas Generales es necesario la convocatoria publicada en un Diario de Caracas. Así mismo se aprecia que en relación a la venta de acciones se Desobedeció lo establecido en la clausula quinta de los estatutos originarios en donde se estableció el derecho de preferencia para los ya accionistas adquirir las acciones puestas a la venta de la empresa, todo lo anterior del Documento Constitutivo Estatutario, del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 20, del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 51, perteneciente a la empresa Constructora Rocal C.A, inserto a los folios 17 al 27, del expediente Nº 3451 y el en el artículo 14 del acta Nº 81 celebrada en fecha 05 de julio del año 2010 protocolizadas ante el Registro Mercantil, en fecha 24 de septiembre del año 2010 bajo el N° 17, Tomo 170-A R1 Mérida. Aunado al hecho que las convocatorias consignadas a decir por la propia parte agraviante en la audiencia oral y pública fueron realizadas de manera digital en el portal web del Diario Frontera (www.fronteradigital.com.ve) lo cual no cumple con la finalidad de tales publicaciones que es poner en conocimiento a las personas que tengan interés ya que estas publicaciones son un hecho público y notorio que no son accesibles o puedan visualizarse en cualquier momento por los usuarios; lo cual contravine lo preceptuado en el artículo 25 del acta Nº 81 celebrada en fecha 05 de julio del año 2010 protocolizadas ante el Registro Mercantil, en fecha 24 de septiembre del año 2010 bajo el N° 17, Tomo 170-A R1 Mérida, al establecer entre otras cosas que las convocatorias deben realizarse en un periódico de diaria circulación, así mismo dichas publicaciones se contraponen a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas al no estar a la vista en cada momento para los usuarios.
Determinada la delación constitucional, así como las Actas de Asambleas de los presuntos agraviantes, se puede constatar que la medida en su conjunto anticipa la posible procedencia del juicio de nulidad subyacente, desvaneciendo la naturaleza instrumental de las cautelas y lesionando el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, así como subsumiendo la actuación procesal en el supuesto de hecho establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre el límite cautelar del órgano jurisdiccional en la intromisión en las funciones de las empresas legalmente constituidas, en la cual se censura la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al materializarse la medida decretada con tal fuerza, que suspende los efectos de las actas antes mencionadas números 97 a la 105; en base a ello, debe concluirse que la medida en efecto cascada el registro de cualquier Asamblea de Accionistas de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en donde sus accionistas, estén representados por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES; lo que hace procedente la tutela constitucional en contra de las Actas de Asambleas números 97 a la 105, ambas inclusives, aprobadas por la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley. Así expresamente se decide.

XI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.505, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-13.966.932 en su orden respectivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 15.323 en su orden, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., representada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.953.627, V- 3.036.566 y V-8.030.403, representados por su apoderado judicial de los dos (2) primeros mencionados, abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a las asambleas de accionistas de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contenidas en las Actas de asamblea extraordinaria de accionistas N° 97, de fecha 07 de junio de 2021, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022 bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 2021, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 99 de fecha 05 de julio de 2022, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 99. Actas Nº 100. Acta Nº 101. Acta Nº 102 de fecha 05 de julio de 2021, protocolizadas en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta Nº 103, protocolizada en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial. Acta N° 104 protocolizada en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial. Y Acta N° 105, de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, ante el Registro Mercantil Primero de este Circunscripción Judicial, por la violación al derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ratifica la medida innominada dictada en fecha 31 de agosto del año 2022, participada con oficio Nº 314-2022, en la cual se ordenó al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria como extraordinaria de accionistas, así como la habilitación de libros de comercio, de accionistas, expedición de copias fotostáticas tanto simples como certificadas del expediente mercantil Nº 3451, perteneciente a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”., no ejecutar ningún acto jurídico, convenio o disposición, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. Se ratifica la medida de prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 20 de septiembre del año 2022, participada con oficio Nº 322-2022 al Registro Inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida; así mismo se ratifica la medida del nombramiento del veedor de fecha 20 de septiembre del 2022. Y sí se decide. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que se abstengan de ejecutar actos jurídicos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. Anexándole copia fotostática certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena a la Junta Directiva a través de su Presidente o quien ejerza dichas funciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. a convocar a Asamblea General de socios o accionistas, en un lapso no mayor de 30 días calendarios, para la discusión, aprobación, ratificación o nulidad de las actas Nº 97 al 104 de la empresa antes señalada, cumpliendo para tal convocatoria con los requisitos previstos en los estatutos de dicha empresa y en la Ley para tal fin. Debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de las acciones realizadas por la junta directiva antes mencionada. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE. SÈPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción propuesta. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,



EL SECRETARIO TEMPORAL



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. 11.546,
JGSV/AP