REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11.270
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.202.416, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa N° 5, Sector Matriz, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.039.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.986, domiciliados en Zona Industrial Los Curos, Urb. Vista Hermosa, calle 4, N° 5, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.462.384, domiciliada en calle Justo Briceño, N° 05, Edificio María Otilia, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, que riela al folio 98 al 99 del presente expediente, se admitió demanda por acción reivindicatoria por la necesidad de ocupar el inmueble, interpuesta por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente;
Que el día 22 de enero de 2010, celebró contrato de privado de opción de compra venta con la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Justo Briceño, N° 5, en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo 1, Segundo Trimestre de 1995, de fecha 07 de abril de 1995
Que se fijó en la opción a compra un tiempo de 60 días continuos a partir de la fecha en que se firmó dicho documento
Que el precio a convenir para la compra fue de 200.000,00 Bs., entregando la opcionante la cantidad de 10.000 Bs. como garantía de fiel cumplimiento del contrato, quedando convenido que los gastos de notaría, registro y honorarios son imputables a la opcionante
Que la hasta el momento no se ha honrado el contrato de opción a compra venta en ninguna de sus partes, obligándolo a cumplir con los gastos de mantenimiento de los servicios de dicho inmueble
Que ha realizado reiteradas conversaciones para el cumplimiento de dicho contrato o la desocupación de su propiedad, las cuales han sido infructuosas
Que desde la fecha hasta el momento, no ha conseguido beneficio alguno de su propiedad
Que su representado solicito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a las demandas el 16 de marzo de 2016, siendo citada la demandante de autos en cinco oportunidades para la audiencia conciliatoria, a saber, el 21 de junio, 04 de agosto y 20 de septiembre todos del 2016, a las cuales no se presentó. El 20 de octubre de 2016 se presentó y solicito el diferimiento para consideración; en audiencia del 15 de noviembre de 2016 no hubo acuerdo entre las partes; posteriormente el 02 de mayo de 2017 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emite providencia administrativa N° OC-83/16 que habilita la vía judicial
Que su mandante ha solicitado a la accionada la entrega del inmueble, ya que actualmente le urge la necesidad de habitarlo, por no poseer otra vivienda y por el incumplimiento del contrato de opción a compra, el cual no fue honrado
Que ha tenido que permanecer “arrimado” en casa de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, además de costear el pago de habitaciones alquiladas, causándole estrés psicológico y problemas de salud
Que interpone solicitud de reivindicación de conformidad con los artículos 548, 1159, 1167, 1268 y 1527 del Código Civil
Cita doctrina del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pagina 218 y Sentencia N° 1558 del 30-11-2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la demanda de la sea admitida y sustanciada de conformidad con los artículos 548, 1159, 1167, 1268 y 1527 del Código Civil.
Petitorio:
• PRIMERO: Este tribunal declare que el señor ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-5.202.416, el cual represento es propietario del inmueble pormenorizado en este libelo.
• SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada señorita INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, portadora de la cedula de identidad N° V-11.462.416, arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble
• TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al señor que represento el inmueble identificado
• CUARTO: que la demandada sea obligada a pagar los costas y costas del presente juicio.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el articulo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a 10.000 Unidades Tributarias.
Indicó la dirección de la demandada para practicar su citación.
Señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 05 al 96, documentales anexas al escrito libelar.
Al folio 124, obra diligencia de fecha 05 de febrero de 2.019, suscrita por el abogado Fernando Enrique Maldonado Toro, apoderado judicial de la parte actora, indicando la nueva dirección de la parte demandada para la citación
Al folio 125, obra auto de fecha 08 de febrero de 2019, en el cual se acuerda librar nuevamente los recaudos de citación, se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico y exclusivamente el termino de distancia que le fuera concedido a la prenombrada demandada por auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2018
Al folio 128, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2019, devuelve recibo de citación firmado por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, demandada de autos.
Al folio 130, obra nota del Tribunal de fecha 19 de junio de 2019, en la cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda.
Al folio 131, obra diligencia de fecha 25 de junio de 2.019, suscrita por el abogado Fernando Enrique Maldonado Toro, apoderado judicial de la parte actora, solicitando abocamiento y se fije fecha y hora para la respectiva audiencia, ya que se encuentran cumplidos los lapsos
Al folio 132, obra auto de fecha 04 de julio de 2019, en el cual el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora en fecha 25 de junio de 2.019
Al folio 134, obra auto de fecha 25 de julio de 2019, en el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y hace constar que la parte actora no consigno pruebas.
A los folios 135 al 140, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de julio de 2.019, suscrito por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida
Al folio 167, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 01 de agosto de 2.019
Al folio 182, obra diligencia de fechas 13 de febrero de 2.020, suscrita por el abogado Fernando Enrique Maldonado Toro, apoderado judicial de la parte actora, ratificando los anexos en cada una de sus partes expuestos en el libelo de demanda, para que sean tomadas como pruebas de mérito para la sentencia.
Al folio 186, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2.022, suscrita por el abogado Fernando Enrique Maldonado Toro, apoderado judicial de la parte actora, solicitando abocamiento y se fije fecha y hora para la respectiva audiencia, ya que se encuentran cumplidos los lapsos
Al folio 192, obra diligencia de fecha 17 de febrero de 2.022, suscrita por el abogado Fernando Enrique Maldonado Toro, apoderado judicial de la parte actora, solicitando a este tribunal la devolución de la notificación y se ofrece para ser correo exprés de la misma.
Al folio 193, obra auto de fecha 11 de marzo de 2022, en el cual el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en escrito suscrito por el apoderado de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2.022
Al folio 197, obra auto de fecha 05 de mayo de 2022, en el cual el Tribunal procede a reorganizar la presente causa, haciendo saber a las partes que han transcurrido once días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, faltando por discurrir diecinueve días de despacho
Al folio 199, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2.022, suscrita por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, solicitando abocamiento a la presente causa
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, obra abocamiento de quien suscribe (folio 200)
A los folios 203 al 206, riela escrito de informes de la parte demandada
Al folio 207, obra nota de Secretaria de fecha 06 de julio de 2.022, en la cual se deja constancia que venció el lapso para consignar escrito de informes y que la parte demandada consigno escrito de informes el 06 de julio de 2022, asimismo, se deja constar que la parte demandante no consigno escritos de informes
Al folio 208, obra auto de fecha 06 de julio de 2022, en el que se entiende abierto el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandante pueda presentar observaciones a los informes de la parte demandada, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 209, obra nota de Secretaria de fecha 18 de julio de 2.022, en la cual se deja constancia que la parte demandante no consigno escrito de observaciones a los informes de la parte demandada
Al folio 210, obra diligencia de fecha 19 de julio de 2.022 suscrita por la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, indicando que la parte actora no consigno los informes, por lo tanto no hay ninguna observación que realizar, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibieron resultas de notificación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratifica los anexos en cada una de sus partes expuestos en el libelo de la demanda, para que sean tomados como pruebas de mérito para la sentencia, en tal sentido, este Tribunal pasa a valorar los referidos instrumentos en los siguientes términos:
1. Poder autenticado bajo el N°39, folio 148 hasta el 150, Tomo 45 del Libro de Poderes que se lleva en la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del Mérida Estado Mérida, el 02 de junio del año 2015 del ciudadano Adolfo Albornoz Márquez, con cedula de identidad N° 5.202.416
De la revisión a las actas se desprende a los folios 05 al 07, original del Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2015, bajo el N° 39, Tomo 45, folio 148 hasta 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; en el que se evidencia que el ciudadano Adolfo Albornoz Márquez otorgo poder al abogado Fernando Enrique Maldonado Toro. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil; no obstante el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna por cuanto tal instrumento solo demuestra la cualidad del apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide
2. Contrato de Opción de compra venta de carácter privado realizado el día 22 de enero del año 2010, entre la ciudadana Ingrid Sobeida Agresot Nieto y Adolfo Albornoz Márquez
El Tribunal observa que a los folios 08 y 09 riela copia simple de documento privado de opción de compra venta en copia fotostática; donde se observa que el ciudadano Adolfo Albornoz Márquez da en opción a compra venta un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para vivienda, con un área de construcción aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (52,80 mts.2), ubicado en la calle Justo Briceño N° 5 en Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: un callejón; FONDO: Con Rosa Rodríguez, COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con Melecio Peña y COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con el callejón Justo Briceño, a la ciudadana Ingrid Sobeida Agresot Nieto, demandada de autos, en fecha 22 de enero de 2010. A dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide
3. Título de propiedad del terreno con una pequeña casa, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 07 de abril de 1995
Riela del folio10 al 13, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 07 de abril de 1995; bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2° del año 1.995, mediante el cual el ciudadano CARLOS PORTILLO ALMERON, titular de la cedula de identidad N° V-802.589 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una pequeña casa para habitación, ubicado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con una callejuela que separa del inmueble El Templo Matriz Ejido; POR EL FONDO: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con terrenos que son o fueron del vendedor; POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: En siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con una callejuela; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) casa y terreno de ROSAURA RODRIGUEZ. Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De la anterior prueba se evidencia que la ciudadana ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, es propietario del lote de terreno con las mejoras de una pequeña casa para habitación, ubicado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y así se decide
4. Condominio sobre la propiedad protocolizado por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 50, folio 306, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del 30 de abril de 2015
Riela del folio14 al 19, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2015; bajo el N° 50, folio 306, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015; mediante el cual el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, protocolizo la Construcción o Bienhechurías, Acta de Mesura-Levantamiento topográfico y Condominio; sobre un edificio denominado María Otilia destinado a vivienda y comercio, constituido por dos plantas; en la planta baja con dos (2) locales comerciales denominados 1 y 2; y el Apartamento 1 (vivienda unifamiliar) con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (51,86mts2) y en el segundo nivel, una vivienda unifamiliar con un área de construcción de trece metros cuadrados con once centímetros cuadrados (13,11mts2) que es depósito de la vivienda unifamiliar. A este documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mismo se evidencia que, el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, construyo unas mejoras con dinero de su propio peculio, consistentes en la remodelación y ampliación de la casa ya existente en la planta baja y la construcción de una planta alta, para un área total de construcción de 115,95 mts2, por un valor de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.); constituyendo un documento de condominio bajo la Ley de Propiedad Horizontal destinado para vivienda y locales comerciales. Y así se decide
5. Copia certificada del expediente emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Este Tribunal observa que riela del folio 20 al 96, copia certificada del expediente N° OC 83/16, contentivo de procedimiento previo a la demanda, iniciado el 16 de marzo de 2016 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; que culmino con providencia administrativa N° OC 83/16 de fecha 02 de mayo de 2017, PARTE ACCIONANTE: ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, Apoderado de la Parte Accionante: FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, PARTE ACCIONADA: INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO; Abogado Asistente de la Parte Accionada: ILENA CECILIA MARTINEZ MORENO; emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes. Este Tribunal observa que el indicado documento no fue impugnado por la parte actora, y que es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, y se valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la indicada prueba ya que de las misma se demuestra que los ciudadanos ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ e INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, partes en el presente expediente, intervinieron en procedimiento administrativo previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de las pruebas, que fueron promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide
SEGUNDO: Promueve documental de copias simples de contrato de opción a compra venta de fecha 22/01/2010
El Tribunal observa que al folio 141 y su vuelto, riela documento privado de opción de compra venta en copia fotostática, donde se observa que el ciudadano Adolfo Albornoz Márquez da en opción a compra venta un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para vivienda, con un área de construcción aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (52,80 mts.2), ubicado en la calle Justo Briceño N° 5 en Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: un callejón; FONDO: Con Rosa Rodríguez; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con Melecio Peña y COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con el callejón Justo Briceño, a la ciudadana Ingrid Sobeida Agresot Nieto, demandada de autos, en fecha 22 de enero de 2010. El documento privado de opción de compra suscrito por los ciudadanos Adolfo Albornoz Márquez y Ingrid Sobeida Agresot Nieto, demandante y demandada, respectivamente, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, por lo que valorarlos de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se decide
TERCERO: Promueve documental de Constancia de Residencia, emanado de Junat Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06/08/2010 y copia de Registro de Información Fiscal (RIF).
Este Juzgador observa Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial Matriz de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de agosto de 2010, agregada al folio 143 del presente expediente, en la cual se hace constar que la ciudadana Agresot Nieto Ingrid Sobeida, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.462.384, tiene su residencia ubicada en Callejón Fernández Peña, c/n 05, planta alta. Dicha constancia se valora como cierta, por tratarse de un documento público administrativo, sin embargo se observa que dicha constancia fue expedida a solicitud de la parte interesada ciudadana Agresot Nieto Ingrid Sobeida y por cuanto representa una declaración unilateral de la parte actora, es por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Promueve documental de Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección de Catastro
El documento que obra al folio 145 del presente expediente, consistente en Constancia emitida por la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de agosto de 2010, en la cual se hace constar que la ciudadana Agresot Nieto Ingrid Sobeida, titular de la cedula de identidad N° 11.462.384, no tiene inmuebles registrados bajo su nombre dentro del área urbana del Municipio. Este Juzgador observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emitidos por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Y así se decide.
QUINTO: Promueve documental de carta enviada al abogado Amando Hernández, de fecha 08/07/2011
El Tribunal observa que al folio 146, riela en copia fotostática correspondencia dirigida al ciudadano Dr. Armando Hernández, de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por Ingrid Agresot C.I. 11.462.384, que según dicha comunicación dice: “...Por medio de la presente exposición, he tomado la decisión de realizar trámites correspondientes a condominio de la casa que habitó desde enero de 2010 ubicada en la calle Fernández Peña N° 5 planta alta ejido. De acuerdo a documento de opción a compra elaborado y firmado en la fecha antes señalada con el Sr. Adolfo Albornoz.
Dejo claro que no acepto dinero alguno en devolución, siendo mi decisión realizar los trámites para la adquisición de la vivienda.”
Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito, pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes a una persona distinta al demandante; en tercer lugar, que tal carta trata de la intención de realizar trámites correspondientes al condominio del inmueble; en cuarto lugar, que está firmada por la demandada de autos y otra firma ilegible con fecha 8-7-2011. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide
SEXTA: Promueve documental de solicitud dirigida al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13/02/2013 y respuesta de fecha 25/02/2013, en la cual se deja constancia la no habitabilidad del inmueble
El Tribunal observa que al folio 147, riela en copia fotostática correspondencia dirigida al ciudadano Ing. Víctor Hugo Colina, Director Ingeniería Municipal, Municipio Campo Elías, fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por Ingrid Agresot C.I. 11.462.384; contentiva de solicitud, en los siguientes términos: “…con la finalidad de solicitar ante usted la mayor colaboración y su valioso apoyo en cuanto a la tramitación y debida aprobación del documento de habitabilidad de inmueble que estoy desde hace 3 años gestionando adquirir la compra, ubicado en la Calle Fernández Peña N° 5 diagonal a Colegio José Félix Ribas, a la vez expongo que de acuerdo a los detalles y reparaciones faltantes en el inmueble, los cuales fueron cotejados por el inspector designado y el arquitecto que elaboro los planos, hay un acuerdo con el dueño actual Sr. Adolfo Albornoz y el Sr. José Araujo quien es el otro comprador de uno de los locales ubicados en esta misma dirección, de arreglar en cuanto tengamos la disponibilidad económica entre los 3. Tomando en cuenta que nos que nos urge es el documento definitivo de aprobación de habitabilidad para seguir con todos los demás pasos de registro y condominio…”. A la anterior copia fotostática simple, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal. Y así se decide
Y al folio 148, corre oficio D.P.U.I.M 0233-293 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista de Campo Elías, Estado Mérida, dirigida al ciudadano Adolfo Albornoz Márquez. Este Juzgador observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emitidos por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Y así se decide
SEPTIMA: Promueve documental, de copias simples de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, de fecha 07/04/1995, quedando anotado anotado bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre 2 del referido año, en la cual se deja constancia en la nota del documento, que en fecha 30/04/2015, se realizó la declaración de mejoras y condominio.
Riela del folio149 al 151, copia fotostática de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 07 de abril de 1995; mediante el cual el ciudadano CARLOS PORTILLO ALMERON, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una pequeña casa para habitación, ubicado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con una callejuela que separa del inmueble El Templo Matriz Ejido; POR EL FONDO: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con terrenos que son o fueron del vendedor; POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: En siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con una callejuela; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) casa y terreno de ROSAURA RODRIGUEZ. Y al folio 151 y su vuelto, se observa notas marginales de fechas: 07 de junio de 1996 (Cancelación de hipoteca); 25 de agosto de 2000 (Constitución de hipoteca de primer grado); 14 de febrero de 2003 (Cancelación de hipoteca de primer grado); 14 de febrero de 2003 (Constitución de hipoteca de primer grado); 16 de mayo de 2008 (Cancelación de hipoteca de primer grado); 30 de abril de 2025 (declaración de mejoras y condominio) y 11 de agosto de 2015 (Venta de local N° 1). El referido instrumento ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovidos por la parte actora, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se decide
OCTAVO: Promueve documental, de copia simple de la convocatoria realizada por la Oficina de Defensa Publica de Inquilinato, piso 5 del edificio Hermes de la ciudad de Mérida, de fecha 16/09/2015
Riela al folio 152, en copia fotostática Convocatoria emitida por Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, demandante de autos, de fecha 16 de septiembre de 2015. Este Juzgador observa que es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, que no fue impugnado por la parte demandada, y, este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Y así se decide
NOVENO: Promueve documental, de copia simple de actas de audiencia conciliatoria realizadas ante el (SUNAVI) Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda
Riela a los folios153 al 156, en copia fotostática actas de audiencia conciliatoria en el expediente OC-83/16, de fecha 20 de septiembre, 20 de octubre y 15 de noviembre todos del año 2016 realizadas en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, entre ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ e INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO. Este Juzgador observa que a los folios 153 al 156 rielan Actas levantadas en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a saber; de fecha 20 de septiembre de 2016, declarando desierto el acto; de fecha 20 de octubre de 2016, declarando desierto el acto; de fecha 15 de noviembre de 2016, Acta de audiencia conciliatoria, donde no hubo acuerdo entre las partes. El referido contenido ya fue debidamente valorado, por haber sido igualmente promovido por la parte actora, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se decide
DECIMO: Promueve documental, de copias simples, constante de ocho (08) folios útiles de solicitud de crédito hipotecario del Banco de Venezuela
De la revisión a las actas se desprende a los folios 157 al 164 Proforma de Solicitud de Credihipotecario del Banco de Venezuela, con todas sus celdas vacías y sin firmar. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de su falta de contenido. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: promueve documental de copias simples, constante de dos (2) folios útiles, de recibos de pago del servicio de agua, emanado de la empresa Aguas de Mérida.
Observa este Tribunal que corre a los folios 165 y 166, original de Facturas N° FC139674 y FC132778, con fechas de emisión 15/09/2017 y 21/08/2017 respectivamente, emitidos por Agua de ejido C.A., a nombre de Albornoz Adolfo, calle Fernández Peña N°5 p/alta. De las facturas antes mencionadas, se desprende que el ciudadano Adolfo Albornoz, fue quien contrató el servicio allí indicado para la vivienda donde habita la parte demandada en la presente causa. Sin embargo la mencionada factura fue emitida en fechas 15/09/2017 y 21/08/2017, por lo que a juicio de quien suscribe, no guarda relación en el tiempo indicado por la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: promueve testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana DARCY MARGARITA RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.179
La parte demandada promovió a la testigo, ciudadana DARCY MARGARITA RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.179. Se evidencia al folio 264 del presente expediente que el mencionado testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba. Y así se decide
IV
CONCLUSIVA
Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, es la reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
En tal virtud, la parte actora ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, en el escrito libelar solicitó que la demandada, ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, le restituya el inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una pequeña casa para habitación, ubicado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ser el legítimo propietario de dicho inmueble, por haberlo adquirido mediante compra pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera al ciudadano CARLOS PORTILLO ALMERON, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 07 de abril de 1995; y que dicho inmueble es poseído por la demandada de manera ilegal; así como el incumplimiento del contrato de opción a compra suscrito con la demandada de autos.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, no presento ni por si ni por medio de apoderado contestación a la demanda, como se evidencia de nota de este Juzgado de fecha 19 de junio de 2019, limitándose a presentar escrito de pruebas y escrito de informes, en la oportunidad legal, demostrando con ellas que ha mantenido posesión de manera regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca, con ánimo de ser dueña del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle Justo Briceño N° 5 en Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en ocasión de hacer firmado documento privado de opción de compra venta con el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ
Es importante señalar, que todo demanda en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:
1.- Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;
2.- Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;
3.- Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, y en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva del demandante, ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, condición de propietario que fue invocada por la parte actora en el escrito libelar, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicho título de propiedad fue anexado a la demanda del folio 7 al 13 y en el Capítulo III De Las Pruebas, lo invocó y lo promovió en el particular 3° del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y así se decide.
Asimismo, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedora del inmueble por parte de la demandada, ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, quien no demostró que tenga derecho a poseer el apartamento que se pretende reivindicar, por lo que es concluyente que la detentación ejercida por ella sobre dicho bien es indebida, por cuanto carece de título alguno que la justifique. Y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ y la que posee o detenta la demandada, ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, al respecto quien decide observa que en el libelo de demanda el actor señala;
“…di en opción a compra sobre tiempo estipulado de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se firmó dicho documento: Un apartamento para vivienda, denominado en el documento de condominio protocolizado en fecha posterior establecido en contrato de opción a compra venta entre las partes: inscrito bajo el numero cincuenta (50), folio trescientos seis (306), tomo cinco(5), del protocolo de transcripción año dos mil quince (2.015): ubicado en la planta alta, tiene dos nivele; al cual se accede por una escalera que está en la calle Fernández Peña, con entrada independiente y está distribuido de la siguiente manera: sala, cocina, un (01) baño, dos habitaciones, cada una con área de balcón y escalera al siguiente nivel, con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (51,86mts2), segundo nivel: se accede por la escalera que se encuentra en la sala del primer nivel, el cual es un depósito de la vivienda unifamiliar, formando parte de la misma, con un área de construcción de trece metros cuadrados con once centímetros (13,11 mts2) para un área total de ciento quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (115,95mts2) del edificio María Otilia, ubicado en la calle Justo Briceño Nº 5 jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida…”
Por su parte la demandada de autos, en su escrito de promoción de pruebas promueve al particular SEGUNDO, contrato privado de opción de compra venta de fecha 26 de enero de 2010 (folio 141), y de su lectura evidencia que se trata de “…un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para vivienda, con un área de construcción aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (52,80mts2), denominado en el documento de Condominio: SEGUNDO NIVEL, tiene dos habitaciones, un baño , cocina, comedor y servicios, dentro del Edificio: MARIA OTILIA, ubicado en la Calle Justo Briceño Nº 5 en Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida…”.
Visto lo antes expuesto, resulta indispensable determinar el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, razón por lo cual quien decide toma como válidos las medidas y linderos establecidas en el documento de condominio del Edificio María Otilia protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2015; bajo el N° 50, folio 306, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en los siguientes términos:
“…Apartamento 1, consta de dos niveles: primer nivel; (Vivienda Unifamiliar) con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (51,86mts2), al cual se accede por una escalera que está en la calle Fernández Peña, costado derecho, la cual es una entrada independiente al mismo y está distribuido de la siguiente manera: sala, cocina, un (01) baño , dos (02) habitaciones, cada una con un área de balcón y escalera de acceso al siguiente nivel. Alinderado así: FRENTE: Fachada Lateral derecha; FONDO: Fachada Lateral izquierda; COSTADO DERECHO: Fachada posterior y COSTADO IZQUIERDO: con Fachada principal…”
El referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Fernández Peña, Calle Justo Briceño, casa Nº 5, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, adquirido por documento protocolizado que obra agregado a los autos (folio 10 al 13) y además la parte accionada indicó que es el mismo bien inmueble que ella ocupa, en tal sentido, se comprobó la identidad del bien reivindicado. Y así se decide.
Por lo tanto no existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, con respecto a su ubicación, es el mismo que ocupa como poseedora la demandada, ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, todo lo cual se deriva del documento público protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 07 de abril de 1995; bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2° del año 1.995; con lo cual se demuestra que el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio es el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, por haberlo adquirido por compra realizada mediante el referido instrumento público. Y así se decide.
Con base en todo lo anteriormente indicado, observa este Tribunal que la parte actora, demostró los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Y así será decidido
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, hacer entrega al ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por un apartamento que consta de dos niveles: primer nivel; (Vivienda Unifamiliar) con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (51,86mts2), al cual se accede por una escalera que está en la calle Fernández Peña, costado derecho, la cual es una entrada independiente al mismo y está distribuido de la siguiente manera: sala, cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, cada una con un área de balcón y escalera de acceso al siguiente nivel. Alinderado así: FRENTE: Fachada Lateral derecha; FONDO: Fachada Lateral izquierda; COSTADO DERECHO: Fachada posterior y COSTADO IZQUIERDO: con Fachada principal, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2015; bajo el N° 50, folio 306, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce meridiem (12:00 m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.270
JGSV/Ap/mgr
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