REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: LP21-L-2023-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TITO LOPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, según poder que riela a los folios 4 al 7.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la representación judicial de la parte demandante, Abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según poder que riela a los folios 4 al 7, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21 de abril de año 2023, el cual correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Mediante auto que riela al folio 25, en fecha 24 de abril del año 2023, se le dio entrada al escrito cabeza de autos, contentivo de la solicitud intentada por la representación judicial de la parte actora, Abg. JOSE TITO LOPEZ JAIME, identificado supra, en la cual señala: “…que se Declare el Derecho que le asiste a mis poderdantes a percibir bajo las modalidades en que los paga del denominado BONO DE AYUDA FAMILIAR que venían recibiendo de forma regular y permanente mis mandantes por parte (SIC) su patrono FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA). RIF J-07004783-6…”
De la revisión de las actas procesales, alega el accionante que sus representados, ciudadanos: ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, arriba identificados, son trabajadores bajo relación de dependencia de la Entidad de Trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), en condición de obreros, señala el solicitante, que los trabajadores mencionados, venían cobrando el Bono de Ayuda Familiar mensual y consecutivamente desde el 15 de marzo del año 2020, fecha en que la entidad de trabajo, comenzó a pagar a todos sus empleados, entre los cuales se encuentran los accionantes en el presente asunto, un BONO en Divisa Americana denominado BONO DE AYUDA FAMILIAR, por la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$), cuyo pago se realiza ya sea directamente en dinero en efectivo al trabajador en dólares Americanos de conformidad con la disponibilidad de divisas que para el momento del pago tenga el ente patronal o, en Bolívares, al cambio de acuerdo a como se cotice el dólar de conformidad con la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, a la cuenta nómina del trabajador bajo la figura de Pago a Proveedores (negrita de su original), recibiendo de forma regular y permanente los trabajadores este Bono de Ayuda Familiar en dos quincenas al mes, para ser pagado a cada uno de sus trabajadores, pagando una primera mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) aproximadamente los días 15 de cada mes y la otra parte restante, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%) aproximadamente los días 30 de cada mes.
Señala en su escrito que, no obstante y de manera sorpresiva, el día 27 de junio del año 2022, fecha en la que el Patrono pagó la segunda parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de treinta y cinco (35) dólares americanos del Bono de Ayuda Familiar correspondiente al referido mes: sin notificación alguna por parte de su patrono, les fue suspendido a sus representados, el pago de dicho beneficio, arguye la representación judicial, éstos lograban satisfacer las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de su grupo familiar y las suyas propias, y así mejorar su calidad de vida, ante la realidad económica y social actual, en virtud de ello, se trasladaron a la oficina de la Gerencia General, para la fecha, a fin de conocer la causa de la suspensión del pago del Bono de Ayuda Familiar, manifestándole el Gerente General que les fue suspendido el pago del mencionado bono por órdenes superiores “… por haber firmado el acta de convocatoria a la asamblea de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAFILACA, para la activación del llamado a elecciones de la nueva junta directiva…”
Se Aduce en el escrito, cabeza de autos, que el ente patronal continua pagando el bono in comento al resto de los trabajadores que laboran para el mismo, y excluyendo del mencionado bono a los accionantes en la presente asunto, causándoles un daño en sus derechos, a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales y violentando el principio laboral de igual salario por igual trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la admisibilidad de la Acción planteada, este Tribunal hace referencia en relación a ciertos particulares, a saber:
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, es propio señalar que la misma pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenatoria que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso
Tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
De acuerdo con lo antes expresado, el juez ante quien se intente una acción Mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Cabe destacar, que este punto, fue analizado por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, Sentencia Nº 323, Expediente Nº 01-590, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se estableció: “(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, Sentencia Nº 419, Expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, donde también se estableció: “(…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
Omisis…
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…
Omisis…
En relación con la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, conviene transcribir íntegramente el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado del Tribunal).
De la narración hecha por la parte accionante, se lee de su escrito libelar que les fue suspendido el pago del mencionado bono por órdenes superiores “… por haber firmado el acta de convocatoria a la asamblea de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAFILACA, para la activación del llamado a elecciones de la nueva junta directiva…”. Vale hacer mención en este punto, al contenido del artículo 418 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…”
Seguido el Artículo 419, eiusdem, refiere: “… Gozarán de fuero sindical: […]. 7.- Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva…”
Bajo ese orden argumentativo, este Tribunal procede a indicarle a la representación judicial de la parte accionante, cuál sería el órgano que a criterio de este Juzgado, le corresponde dilucidar este tipo de casos:
En este sentido, es de resaltar que el accionante indicó en el escrito de demanda, que el “vínculo actualmente está vigente”, y de acuerdo con los hechos narrados, se configura uno de los supuestos señalados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, “…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin.
Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud de los actores obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), considera esta jurisdicente, que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, es el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, a la que le corresponde conocer el asunto aquí planteado, a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, LA ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos: ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.394, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy Coromoto Méndez.
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