REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO Nº LP21-N-2023-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1.883 según Decreto 2543, Título I, Articulo I, Articulo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo x del año 1.887, cualidad esta que consta en Acta No 56 de fecha 10 de septiembre de 2008 de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 13 y 14)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA representada por el Abg. /Esp. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según Resolución N°227 DE fecha 16/05/2022.

TERCERO INTERESADO: EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.395, civilmente hábil y domiciliado en Sector Miraflores, Vía la Azulita, al lado de la Laguna de los Celis, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00200-2022, de fecha 02 de diciembre de 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones que se llevaron en el expediente administrativo N° 046-2022-03-00369.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), en fecha 17 de abril de 2023, RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00200-2022, de fecha 02 de diciembre de 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones que se llevaron en el expediente administrativo N° 046-2022-03-00369, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, siendo recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de abril de 2023. (Folio 19).

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda en los siguientes términos.

III
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Expresa la parte recurrente textualmente:
“En fecha 15 de noviembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida notifico al ciudadano Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, la admisión de una solicitud de Reclamo por Conceptos Laborales Retenidos, incoada por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-11.049.395, quien ocupa el cargo de VIGILANTE a Tiempo Completo, adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes.
Así las cosas, se observas del Auto de Admisión de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg/Esp. Lenis Humberto Ardila Sanabria, que ADMITE la solicitud “…de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de no ser contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres, declarándose competente y no estando incursa en ninguna causa de inhibición…” quedando anotado la referida solicitud en el Expediente signado con la nomenclatura N° 046-2022-03-00369.
En fecha 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual se realizó el acto de al reclamo incoado, mi representada solicito a la Inspectoría del Trabajo “…el diferimiento del presente acto en virtud de que no fue debidamente notificado el representante legal de la Universidad de los Andes, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Universidad dicha representación recae sobre el Rector, el ciudadano Profesor Mario Bonucci Roccini (sic) o en su defecto los apoderados autorizados por el consejo universitario como máximo (sic) autoridad de la Universidad de los Andes a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Universidades…”.
En efecto, se observa de las actas procesales, que obra al folio cinco (05) del expediente administrativo de reclamo, que se practicó la notificación del mismo en la persona del Profesor Manuel Clemente Aranguren Rincón, Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, y no al ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, quien es el representante legal de esta casa de estudios, a tenor de lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Universidades, que reza lo siguiente: “El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras”.
Así las cosas, se observa que mi representada no fue debidamente notificada del inicio del reclamo incoado por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, ya identificado, que da origen al expediente N° 046-2022-03-00369, tal y como se desprende del argumento expuesto por los abogados asistentes al acto del 16 de noviembre de 2022, y de la nota al pie de dicho acto, según la cual se expresa que “…Se deja constancia que el ciudadano Manuel Clemente Aranguren no firma la presente acta en virtud que carece de cualidad para representar a la Universidad de los Andes…”, tal y como puede observarse al folio seis (06) del expediente del reclamo.
No se observa de las actas procesales siguientes, ciudadano Juez, que la Inspectoría del Trabajo haya realizado la corrección de dicho error, debiendo subsanar el mismo y reponer la causa a la etapa de notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se inició el procedimiento administrativo de reclamo y practicaron subsiguientes actos, sin la DEBIDA NOTIFICACION al único representante legal de la Universidad de los Andes, como es el Rector, el Prof. Mario Bonucci Rossini, circunstancia ésta que vicia de nulidad, al realizarse a espaldas del mismo.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la Universidad de los Andes, visto que no subsano dicho error, procedió a consignar el Escrito de Contestación al reclamo, consignando, a tal efecto, en cinco (05) folios, los medios probatorios documentales que soportaban la suspensión de la que fue objeto el reclamante de autos. Escrito éste que obra del folio trece (13) al quince (15), amabas inclusive y sus vueltos, con anexos que rielan a los folios dieciséis (16) al veinte (20).
Ciudadano Juez, es el caso que la Solicitud de reclamo por Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, identificado en cabeza de autos, se ventila en virtud de la suspensión preventiva del salario del referido trabajador a parir del 01/02/2022, opera en aras de no incurrir en Supuestos generadores de responsabilidad administrativa, ya que el trabajador reclamante ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, quien estuve destacado en la Estación Experimental “El Joque”, se encuentra ausente desde el año 2019, presuntamente por problemas de salud, consignando eventualmente reposos médicos no avalados por el Seguro Social, incumpliendo la Resolución del Consejo Universitario N° CU-1521/18, de fecha 02 de julio de 2018,
…omisis…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA ROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 10 de febrero de 2023
La actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales del debido proceso, incurriendo en ERORES DE PROCEDIMIENTO Y DE JUICIO, vicios estos que afectan directamente la nulidad del acto aquí recurrido, los cuales se invocan a continuación:
…omisis…
1.- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
…omisis…
En el caso de marras, se observa que al momento de considerar los alegatos de mi representada, la Inspectoría del Trabajo, hizo mención de las pruebas promovidas por esta casa de estudios, sin embargo, no las valora, no sólo en este apartado, sino en las consideraciones previas a la decisión.
Así las cosas, al hacer mención de la referida prueba, incurrió en el vicio de silencio de prueba al no analizar ni otorgar el valor probatorio, o las razones por las cuales admite o desestima la misma, siendo que fue promovido como elemento probatorio necesario para la Inspectoría del Trabajo para decidir en la referida causa…omisis…
2.- VICIO DE INCONGRUENCIA.
…omisis…
Así las cosas, se observa que mi representada no fue debidamente notificada del inicio del reclamo incoado por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, ya identificado, que da origen al expediente N° 046-2022-03-00369, tal y como se desprende del argumento expuesto por los abogados asistentes al acto del 16 de noviembre de 2022, y de la nota al pie de dicho acto, según la cual se expresa que “...Se deja constancia que el ciudadano Manuel Clemente Aranguren no firma la presente acta en virtud que carece de cualidad para representar a la Universidad de los Andes…” tal y como puede observarse al folio seis (06) del expediente de reclamo.
No se observa de las actas procesales siguientes, ciudadano Juez que la Inspectoría del Trabajo haya realizado la corrección de dicho error, debiendo subsanar el mismo y reponer la causa a la etapa de notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se inició el procedimiento administrativo de reclamo y practicaron subsiguientes actos, sin la DEBIDA NOTIFICACION al único representante legal de la Universidad de los Andes, como lo es su Rector, el Prof. Mario Bonuci Rossini, circunstancia esta que vicia de nulidad, al realizarse a espaldas del mismo.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa solicito formalmente:
PRIMERO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00200-2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2022, que “declara CON LUGAR la Solicitud de reclamo por SALARIOS RETENIDO (sic), incoada por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, ya identificado en contra de la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, actuaciones llevadas en el expediente N° 046-2022-03-00369, recibida el 18 de enero de 2023, la cual presento en original, marcada “B”.
SEGUNDO: Que este Tribunal de Juicio del Trabajo, con fundamento en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo EXP. N° 046-2022-03-00369, con arreglo lo previsto en el artículo 79 ejusdem.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y por cuanto el Recurso de Nulidad interpuesto está dirigido contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares y solo existe un único tercero interesado, representado en este caso por el ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.049.395, se procede a notificar en la siguiente dirección: SECTOR MIRAFLORES, VIA LA AZULITA, AL LADO DE LA LAGUNA DE LOS CELIS, PARROQUIA JAJI DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Teléfono: 0426-570.78.55…omisis”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer del presente Recurso de Nulidad, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este contexto, tenemos que en sus artículos 33 y 36, dispone:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese personas jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En los casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

Así mismo, en Sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA…”.

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.

Así las cosas, se observa que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02 de diciembre de 2022, notificado a la parte recurrente en fecha 18 de enero de 2023 (folio 17), en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 17 de abril de 2023, concluye este Sentenciador, que la misma se interpuso en tiempo hábil.

Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 35, el Recurso interpuesto contra dicho Acto Administrativo de fecha 02 de diciembre de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00200-2022 de fecha 02 de diciembre de 2022, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES representada por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, civilmente hábil, en su condición de Apoderado Judicial, en contra del Acto Administrativo de fecha 02 de diciembre de 2022, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2022-03-00369.

Segundo: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00200-2022 de fecha 02 de diciembre de 2022, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES representada por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, civilmente hábil, en su condición de Apoderado Judicial.

Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, a su notificación.

Quinto: Se ordena notificar al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

Sexto: Se ordena la notificación del Ciudadano EDWAR JOHAN PALACIOS MENDEZ, cuyo domicilio es: Sector Miraflores, Vía la Azulita, al lado de la Laguna de los Celis, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por ser interesado en el presente recurso de nulidad.

Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias para que sean certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00200-2022 de fecha 02 de diciembre de 2022, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2022-03-00369, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez,


Abg. José Darío Castillo Sánchez.



La Secretaria Accidental,




Abg. Analy C. Méndez



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Secretaria Accidental,


Abg. Analy C. Méndez