REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de abril de 2023
212º y 164º
SENTENCIA N° 009
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2022-000001
ASUNTO: LP21-R-2023-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.922.981, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTA AGRAVIADA: JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.712, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.431.322, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Administrativa Nº 061 de fecha 29 de enero de 2021.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en las actas procesales representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO INTERESADO: La sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, con modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente anotada por ante el Registro Mercantil, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, Tomo A-4; y, última modificación de fecha 18 de abril de 2018, bajo el N° 3, Tomo 159-ARM1MERIDA. Con Registro de Información Fiscal Nº J-31131156-4.
APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA, ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.835.214, V-15.031.267 y V-8.045.403, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.114, 105.715 y 91.088, civilmente hábiles y de este domicilio (Consta instrumento poder conferido ante Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2021, el cual quedó inserto bajo el Nº 41, Tomo 58 de los respectivos Libros de autenticación llevados por esa Notaria, folios 71 al 74).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONJUNTO CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2021 del folio 23 del Expediente Nº 046-2021-01-00278 (folio 21 del expediente judicial) y sus actuaciones posteriores, así como contra la medida cautelar de suspensión de la medida de Separación del Cargo, solicitada por la Entidad de Trabajo del 14 de diciembre de 2021, según consta en copia certificada marcada (con la letra “D”) al folio 17, la cual fue emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Administrativo N° 046-2021-01-00278. (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal Superior recibe las presentes actuaciones judiciales, signadas con el N° LP21-R-2023-000004 (Asunto Principal: LP21-O-2022-000001), en auto de fecha 1 de marzo de 2023 inserto al folio 187. El expediente lo envío el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J1-28-2023 (f. 185), a raíz del recurso de apelación interpuesto en diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2023 (f. 179), por el ciudadano Jean Carlos Ramírez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, presuntamente agraviada, contra la decisión publicada por el juzgado remitente en fecha 13 de febrero de 2023. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 162 al 173, donde se declara:
[…]
IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.981, representada por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS, RAMÍREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.916.199, inscrito debidamente bajo el IPSA Nº105.712, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[…]
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación y se informó a las partes que dentro del lapso de 30 días, contados a partir del día hábil siguiente al auto, se publicaría la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1, establece:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público, o los Procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable que se expresan a seguidas:
-III-
LA COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Con el objeto de delimitar la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en una acción de amparo constitucional, se menciona la sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde entre otras previsiones se estableció las reglas de la competencia en el procedimiento de amparo constitucional, asentándose que la atribución otorgada por la Ley a los Juzgados es conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el caso de la doble instancia de conocimiento, expresó:
[…]
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. […] (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Así las circunstancias, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte accionante del amparo constitucional interpuso el recurso ordinario de apelación, en fecha 24 de febrero de 2023 (f. 179), en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 13 de febrero del corriente año. La competencia del asunto constitucional corresponde a la materia laboral, implicando de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la materia afín por la relación laboral que se indica existe entre las partes y cuya situación es la Calificación de Falta y Autorización de Despido, el cual es debatida en la sede Administrativa del Trabajo.
Ahora bien, vistas las circunstancias narradas y la pretensión de la presunta agraviada, así como la defensa manifestada por la Entidad de Trabajo en la audiencia constitucional, es por lo que este Tribunal Ad quem considera que la materia afín es de naturaleza laboral. Así se decide.
En efecto, al dictar la sentencia recurrida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo, jerárquicamente superior de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, de aquél juzgado de Juicio, es por lo que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
-IV-
SOBRE LOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Visto el expediente, este Tribunal -previamente- deja constancia que al folio 179, corre inserta la diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de apelación, limitándose a apelar sin presentar algún argumento de la inconformidad que posee contra la sentencia. Del mismo modo, en las actuaciones judiciales se verifica que no consignó ante el Tribunal Superior, un escrito donde la parte apelante fundamente los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso o sustente alguna pretensión contra la sentencia que no le favorece. Por ello, este Tribunal Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia), actuando en sede constitucional.
En consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la declaratoria del Tribunal A quo de la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, presentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es contra el auto administrativo que fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2021 y las actuaciones subsiguientes (Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00278), por ser el punto - decidido- en el texto de la sentencia publicada en data trece (13) de febrero de 2023. Con ese fin, se revisan las actuaciones que constan en las actas judiciales para determinar si la declaratoria del Tribunal de Instancia, está ajustada a los hechos alegados y demostrados, tanto por la accionante como por las demás partes que intervienen en el procedimiento.
-V-
OBSERVACIÓN
SOBRE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES
QUE SE APLICARON A FAVOR DE LA REPÚBLICA
EN ESTE JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistas las actas procesales y observándose el procedimiento constitucional, este Tribunal Superior considera ineludible precisar que en los procedimientos constitucionales, los privilegios y prerrogativas que gozan por ley los Entes públicos deben ser ponderados con la naturaleza del recurso de amparo constitucional, en la forma y con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por esa razón, es fundamental obedecer a las compatibilidades existentes entre las prerrogativas y los privilegios que prevé la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2, otorgados a favor de la República, en conjunto con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es breve, sumario y eficaz por ser acorde con la protección constitucional.
Destacándose que, las normas jurídicas en materia de amparo son de estricto orden público procesal y, son concedidas a la parte recurrente a causa de la acción de amparo constitucional buscando tutela, por ende, el artículo 21 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece por la naturaleza que: “En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes, y cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidas del procedimiento los privilegios procesales”, (Negritas y cursivas propias del Tribunal Superior).
De tal manera que, el citado artículo privilegia a la parte accionante, al prever que los Jueces en las acciones deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes intervinientes, equilibrando al ordenamiento jurídico con la naturaleza del amparo constitucional. Es así que, el ente político-territorial República al estar como parte en juicio o sin ser parte, pero posee interés sobre lo que se debate en el juicio de amparo, se atenderá sin los privilegios y las prerrogativas que goza según la ley para los casos ordinarios.
En consecuencia, este Tribunal Superior al observar, por un lado, la República es parte en juicio a causa de que el órgano de los cuales emanaron los autos administrativos que mediante la atípica combinación de pretensiones “amparo constitucional en conjunto con recurso contencioso de nulidad”, son de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, órgano que es dependiente aunque desconcentrado de la Administración Pública Nacional, vale decir, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y a pesar que por ley goza de los privilegios y prerrogativas procesales, en este caso constitucional, no deben ser aplicados debido a que desnaturalizaría la acción amparo intentada, al aplicarse suspensiones que no corresponden al procedimiento constitucional y, además, no existe una afectación directa al patrimonio público, siendo obvio y donde la naturaleza del amparo tampoco lo permite, porque no es indemnizatorio sino restitutorio de derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, es de advertir que a pesar que la República se considera “parte en el juicio”, su participación es a causa del acto impugnado por esta vía, el cual es emitido por la Inspectoría del Trabajo debido a la jurisdicción que le ha sido otorgada legalmente a la Administración del Trabajo para resolver algunos asuntos donde intervienen particulares, en una triangulación que se presenta entre los sujetos vinculados en una relación de trabajo y la Administración del Trabajo con órgano decisor, lo tramita con los procedimientos administrativos que la ley sustantiva del trabajo, contiene para tal fin. Por ese motivo, es que se notifica (de manera informativa) al Procurador General de la República, pero no es aplicable la suspensión del procedimiento. Así se establece.
Visto que en las acciones de amparo no es procedente el otorgamiento de privilegios y prerrogativas procesales, debido a que se desnaturaliza la razón de la existencia del remedio extraordinario de amparo constitucional, es por lo que no se debió suspender el procedimiento como fue verificado por esta jurisdicente en este caso.
De ahí que, se llama a la reflexión que estas situaciones procesales no deben acontecer, porque pudiesen causar lesiones a las personas que solicitan ante los tribunales el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (Artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con un procedimiento que se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna y debe de tramitarse de forma inmediata.
Finalmente, es importante la participación a la Procuraduría General de la República por ser parte en juicio, pero sin producir la suspensión del procedimiento de amparo para no atentar contra el orden público constitucional, ni desnaturalizar la razón de la existencia de la acción del amparo constitucional. Del mismo modo, es fundamental la notificación del presunto agraviado y la Fiscalía General de la República, son fundamentales como parte y, en el caso de la Fiscalía General de la República es el garante en el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, durante el respectivo juicio de Amparo Constitucional. Actuaciones que en este caso, se cumplieron a cabalidad. Así se establece.
-VI-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Y LA PRETENSIÓN
A los folios 1 al 7 con sus respectivos vueltos, se encuentra el escrito de demanda, también, a los folios del 35 al 39, con sus respectivos vueltos, se encuentra el escrito de subsanación, donde se lee los fundamentos de la acción de amparo constitución. En los escritos, se exponen los hechos y la pretensión de la accionante, reproduciéndose resumidamente el contenido del escrito subsanación por ser similar a la demanda, leyéndose en su contenido lo siguiente:
[1] La accionante en amparo constitucional, ratifica:
• Que, fue notificada de la Medida Cautelar de Separación del Cargo en día y fecha Martes 17 de Diciembre de 2021, siendo las 11:08 a.m, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, “[…] según consta en Boleta de Notificación que consigne junto al escrito cabeza de autos en Copia Certificada marcado con la letra “E”, en esta misma fecha 17 de Diciembre de 2021 el funcionario notificador de la inspectoría deja constancia de lo actuado mediante Acta y acuerda agregar la misma al Expediente mencionado, según consta en Acta de fecha 17 de Diciembre de 2021 que consigno en Copia Certificada marcado con la letra “F”.
• Que, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzó a “[…] correr el lapso previsto en el Numeral 2 del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el lapso de contestación del procedimiento de calificación de faltas para el despido signado con el Expediente N° 046-2021-01-00278 en otras palabras a partir de la fecha 20 de Diciembre de 2021 comienza a discurrir los dos (02) días hábiles para llevar a cabo el acto de contestación, o sea; Lunes 20 y Martes21 de Diciembre de 2021, esto en base a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal patrio que ha establecido que, en toda demanda al momento de ser notificada la parte demandada de alguna medida cautelar, la parte demandada queda a derecho en torno a la causa principal puesto que ha estado presente y ha participado en un acto del proceso, procediendo de pleno derecho la CITACION TACITA, y en el caso que nos atañe fui notificada de Medida Cautelar de Separación del Cargo y por lo tanto quede a derecho en cuanto al procedimiento de calificación de falta para mi despido”.
• Que, el “[…] día y fecha Martes 21 de Diciembre del 2021 siendo las 8:20 am, mi Apoderado hace acto de presencia por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida […] a los efectos de proceder a dar contestación al Procedimiento de Calificación de Faltas en mi contra, sin embargo; para sorpresa de mi Apoderado es informado de forma verbal por las funcionarias abogadas GLORIA DAVILA (Jefe de la Unidad de Tramites y Archivos) y MARIA CRISTINA TORO (Jefe de Sala de Inamovilidad) se le anuncia que el Acto de Contestación quedaría para los primeros días de Enero de 2022 o en su defecto dentro de los días siguientes al día y fecha Martes 21/12/2021, a lo cual mi apoderado se opuso rotundamente, manteniéndose presente en sede de la Inspectoría del Trabajo hasta la hora 12:30 del mediodía (hora de cierre al público por descanso interjornada de los funcionarios y trabajadores de la Inspectoría) sin que se materializara la realización del acto de Contestación, pero para sorpresa nuestra una vez realizado el llamado de atención a las funcionarias en horas de la mañana, por la violación del procedimiento previsto en el Artículo 422 de la LOTTT estas informan de lo sucedido al Inspector del Trabajo vía telefónica y este ordena la emisión de un auto de fecha 21 de Diciembre de 2021. En este orden mi Apoderado hace nuevo acto de presencia siendo las 1:30 horas de la tarde, solicitando el expediente por ante la Unidad de Tramite y Archivo y para mayor sorpresa ya se había agregado Auto de misma fecha 21 de Diciembre de 2021, que consigne junto al escrito cabeza de autos en copia fotostática con sello húmedo constante de un (01) folio, marcado con la letra “H” en el cual, el Inspector del Trabajo dejaba constancia que me había dado por notificada mediante diligencia de fecha 20/12/2021 de conformidad con lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y en ese mismo acto esa Instancia Administrativa acuerda fijar el acto de contestación al segundo (2do) día hábil siguiente que comenzara a correr a partir de la emisión del referido auto a las 10:00 horas de la mañana”.
• Que, el auto emitido por el Inspector del Trabajo en fecha 21 de diciembre de 2021, es por lo que procedió a realizar una diligencia dejando constancia de los hechos ocurridos en esa fecha, “[…] en la cual entre otras cosas se deja constancia: a) de mi notificación en fecha 17de Diciembre de 2021 de la Medida de Separación del cargo y por consiguiente del Procedimiento de Calificación de Faltas, b) de la constancia y consignación de la notificación que hace el funcionario notificador, c) que se materializo desde la fecha17/12/2021 la notificación del procedimiento y comienza a trascurrir desde esa fecha el lapso legal para la celebración del acto de contestación, es decir, que el referido acto de contestación debió realizarse en día y fecha Martes 21 de Diciembre de 2021, d) que los días Lunes 20 y martes 21 HUBO DESPACHO en la Inspectoría del Trabajo, e) se dejó constancia que en fecha 21/12/2021 NO SE PRESENTO LA PARTE ACCIONANTE O PARTE PATRONAL por ante esa Inspectoría del Trabajo, f) se alega por haberse materializado el acto de contestación en esa fecha 21 de Diciembre 2021 se violentaron normas de orden público y el procedimiento previsto en el Artículo 422 de la LOTTT, lo que traería como consecuencia el desistimiento del procedimiento del procedimiento por la parte patronal y g) que con las actuaciones y hechos que se narraron anteriormente se violenta derechos y garantías de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva por parte de los funcionarios actuante en el referido procedimiento”.
• Que, en el auto de fecha 21 de diciembre de 2021, “[…] se pretende enderezar el exabrupto que había cometido el órgano administrativo al no realizar el acto de contestación en esa misma fecha, toda vez que había operado a mi favor la CITACION TACITA, como ya lo expuse con anterioridad desde la fecha 17 de diciembre de 2021, debiéndose llevar a cabo el acto de contestación en fecha 21 de diciembre de 2021 y el cual no se realizó, debiéndose declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento de calificación de faltas en mi contra sin tampoco declararse por parte del Inspector del Trabajo, es lo que configura la violación de la norma prevista en el Articulo 422, numeral 2 de la LOTTT, el Articulo 216, último aparte del CPC, circunstancias y auto este emanado del Inspector del Trabajo de Mérida que materializan LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO”.
• Que, el día y fecha miércoles 22 de Diciembre de 2021, siendo las 10:00 a.m., tampoco, se realizó el acto de contestación, y por la negativa de la funcionaria, es por lo proceden a plasmar en diligencia: “a) Que en horas de despacho siendo las 10:29 am no se realizó o no se llevó a cabo el acto de contestación sin razón o motivo alguno, aun cuando la parte Accionada se encontraba presente en sala, b) Se ratificó diligencia consignada por esta parte asignada en fecha 21 de Diciembre de 2021 en horas de la tarde, esto visto que; fui notificada de la medida cautelar de separación en fecha 17 de Diciembre de 2021 y en esa misma fecha se consignó al expediente y se dejó constancia de dicha notificación por parte del funcionario notificador, lo que MATERIALIZO LA CITACIÓN TACITA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 216, ULTIMO APARTE del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, circunstancia esta que es ratificada y sostenida de forma reiterada y pacifica por jurisprudencia del máximo tribunal de la república, para lo cual; mi apoderado llevo a colación ante la Instancia Administrativa una serie de sentencias de nuestro Máximo Tribunal Patrio, que sustentan los alegatos y defensas realizadas por mi defensor”.
• Que, en esa misma diligencia le solicitaron al Inspector del Trabajo: “a) Se declare la CITACION TACITA tomando en consideración la notificación hecha a mi representada del presente procedimiento en fecha 17/12/2021 al imponérsele de la Medida de Separación del Cargo, por ser esta medida un acto del proceso que se ventila y del que tuvo conocimiento mi mandante. b) Se declare LA PRECLUSION y por lo tanto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE […]. c) Se deje SIN EFECTO LA MEDIDA DE SEPARACION DEL CARGO que le fuere impuesta a mi representada a través del presente procedimiento en fecha 17/12/2021. d) Se decrete la restitución al puesto de trabajo de mi representada de forma inmediata y en las mismas condiciones que imperaban para el momento de la Separación del Cargo. e) Se ordene el cierre y archivo del presente expediente”.
• Que, el Inspector del Trabajo, no ha emitido decisión o pronunciamiento alguno sobre esas solicitudes, tal y como se puede verificar en el contenido del expediente administrativo.
• Que, quedó plenamente demostrado que se realizaron todos los actos y diligencias pertinentes y conducentes “[…] a ejercer mi defensa a lo cual siempre se me presentaron excusas, decisiones y actuaciones que iban en detrimento de mis derechos y garantías constitucionales ya mencionadas, actividades procesales estas que desarrolle desde el primer momento de mi notificación, mas sin embargo; las decisiones y actuaciones de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Mérida fue la de obstaculizar con artilugios y un auto por demás irrito e ilegal, creando así en mi contra un estado de indefensión siendo que mi actuación fue siempre diligente en pro de mi defensa, actos estos por mi desplegados que encuadran dentro de lo establecido en sentencias de nuestro máximo tribunal patrio […]”.
• Que, el ciudadano Inspector del Trabajo y los demás funcionarios actuantes “[…] violentaron y quebrantaron normas procedimentales y de orden público que me colocaron en estado de indefensión e inseguridad jurídica, que COMO CONSECUENCIA DEVIENE EN SOCAVAR Y VULNERAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVA, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE BASE PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE ANULACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POSTRIORES A LA FECHA DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2021 POR LA VIOLACION DEL ARTICULO 422 EN SU NUMERAL 2 DE LA LOTTT Y LOS ARTICULOS 26, 49 Y 257 DE LA CRBV”.
• Con las circunstancias narradas, la parte presuntamente agraviada, en la parte del petitorio, inequívocamente solicita:
“[…]
a) Se declare con lugar la presente Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por violación y quebrantamiento de la norma prevista en el Artículo 422 de la LOTTT y Articulo 216, último aparte del CPC, por la violación del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Efectiva por parte de un Órgano del Estado (Inspectoría del Trabajo de Mérida) previstos en el Artículo 49 de la CRBV.
b) Solicito se anule y se deje sin efecto el Auto de fecha 21 de diciembre de 2021 que corre agregado al Expediente N° 046-2021-01-00278 en su folio 23.
c) Solicito se anulen todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 21 de diciembre de 2021 en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida signado con el N° 046-2021-01-00278 ya que como antecede se vulnero derechos y garantías constitucionales y legales que acarrean como consecuencia la nulidad de los actos procesales posteriores a la fecha del 21 de diciembre de 2021 en el procedimiento antes referido.
d) Solicito se declare el desistimiento de la acción y el procedimiento por la incomparecencia de la parte patronal en fecha 21 de diciembre de 2021.
e) Solicito se revoque la Medida Cautelar de Separación de Cargo que me fuere impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2021.
f) Se ordene mi restitución al puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban para el momento de mi separación del cargo.
g) Se ordene el cierre y archivo del expediente signado con el N° 046-2021-01-00278. […]”.
[2] Defensas de las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de amparo constitucional:
1. La presuntamente agraviada. Esta parte expuso en la audiencia constitucional, lo que se parafrasea a seguidas:
• Que, la acción de amparo versa sobre un procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, pues en fecha 10 de diciembre, su representada fue objeto de un procedimiento de Calificación de Falta para su Despido, en ese mismo procedimiento la parte solicitante pidió una medida cautelar de separación de cargo.
• Que, en fecha 17 de diciembre de 2021, su representada fue notificada de la separación del cargo, quedando notificada para todos los actos del proceso, ya que así lo establece la jurisprudencia patria y, así consta, en esa fecha misma fecha su notificación.
• Que, en fecha 20 de diciembre, su representada le otorga una carta poder para representación de todos los actos del proceso y, visto que la notificación de su representada fue en fecha 17 de diciembre, en fecha 21 de diciembre debía llevarse el acto de contestación.
• Que, en fecha 21 de diciembre se presentó a la sede administrativa donde le indicaron que no se celebraría el acto, visto que la trabajadora no se encontraba debidamente notificada del procedimiento de calificación de despido, es en esa fecha, que la Inspectoría emite un auto y, es allí cuando consideran que sus derechos fueron vulnerados, pues ese auto de fecha 21 de diciembre indicaba que a partir de ese momento se tenía por notificada a su representada, por lo que el acto debió celebrase en fecha 22 de diciembre ya que el auto expresa que se contaría los dos días a partir de la fecha de la emisión del acto.
• Que, se presentó en fecha 22 de diciembre a la celebración del acto, en sede administrativa, siendo su sorpresa fue informado que el mismo estaba pautado para el 23 de diciembre, dejando mediante escrito consignado al expediente de lo ocurrido.
• Que, en fecha 23 de diciembre, se celebró el acto haciendo acto de presencia e indicándole al órgano administrativo la violación del procedimiento del artículo 422 de la LOTT, sin embargo, el acto se celebró, quebrantándose de esta manera el orden constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la Inspectoría del Trabajo debió decretar el desistimiento del procedimiento, por no asistir la empresa al acto de contestación en fecha 20, 21 y 22, siendo así demostrado con las pruebas en el expediente y que fueron promovidas.
2. La representación judicial de la Entidad de Trabajo (tercero interesado en este procedimiento), manifestó:
• Que, la acción de amparo constitucional se debe declarar In limine litis o en su defecto se declare improcedente.
• Que, el artículo 5 de la Ley de Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece que para anular un acto administrativo, la parte accionante debe ejercer la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo, pero en este caso, solo ejerció la parte un amparo constitucional alegando violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Inspectora del Trabajo.
• Que, en el proceso llevado por la Inspectoría no hubo violación del debido proceso, pues el procedimiento se cumplió tal como está establecido en la norma del 422 de la LOTTT, donde la parte presuntamente agraviada tuvo su participación y pudo defenderse.
• Que, el Abogado de la presunta agraviante, alega que en fecha 17 fue notificada del procedimiento de calificación, pero lo que en realidad se le notificó fue la medida cautelar de la separación de cargo, establecido en el artículo 423 de la LOTTT, por tanto, no se puede tomar como una notificación tácita, debido a que el auto de separación del cargo es una actuación previa al procedimiento de calificación.
• Que, el presunto agraviado en fecha 20 de diciembre, consignó poder y en fecha 21 de diciembre de 2021, la Inspectoría del Trabajo emitió un auto donde certifica la debida notificación y se abrió el lapso de dos días para la contestación.
• Que, en data 23 de diciembre, se realizó la contestación, por tal motivo, no hubo vulneración de derechos ni quebrantamiento del artículo 423 de la LOTTT.
• Finalmente, consigna como medio de prueba un escrito con la Providencia Administrativa. Solicita se desestime el procedimiento, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. En efecto, se declare In limine litis o Improcedente la acción de amparo constitucional.
-VII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, motiva la sentencia que se encuentra inserta a los folios 162 al 173, como se lee a seguidas:
[…]
V
MOTIVA
En caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada señala que intenta la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con la finalidad que se declaren nulas todas las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2021 y de fecha 23 de diciembre de 2021 y sus posteriores actuaciones, por violación del procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se declare el desistimiento del Procedimiento de Calificación de Despido , se ordene el cierre del expediente administrativo, tal petición la alegan manifestado la vulneración de normas constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, señalando expresamente en su petitorio que:
a) “Se declare con lugar la presente Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por violación y quebrantamiento de la norma prevista en el Artículo 422 de la LOTTT Y Articulo 216, último aparte del CPC, por la violación del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Efectiva por parte de un Órgano del Estado (Inspectoría del Trabajo de Mérida) previstos en el Artículo 49 de la CRBV.
b) Solicito se anule y se deje sin efecto el Auto de fecha 21 de diciembre de 2021 que corre agregado al Expediente N° 046-2021-01-00278 en su folio 23.
c) Solicito se anulen todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 21 de diciembre de 2021 en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida signado con el N° 046-2021-01-00278 ya que como antecede se vulnero derechos y garantías constitucionales y legales que acarrean como consecuencia la nulidad de los actos procesales posteriores a la fecha del 21 de diciembre de 2021 en el procedimiento antes referido.
d) Solicito se declare el desistimiento de la acción y el procedimiento por la incomparecencia de la parte patronal en fecha 21 de diciembre de 2021.
e) Solicito se revoque la Medida Cautelar de Separación de Cargo que me fuere impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2021.
f) Se ordene mi restitución al puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban para el momento de mi separación del cargo.
g) Se ordene el cierre y archivo del expediente signado con el N° 046-2021-01-00278.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud del procedimiento de calificación de faltas incoado por su representada conjuntamente con medida cautelar de separación de cargo, cumpliendo el Inspector del Trabajo con tal procedimiento, por ello solicita se declare la acción de amparo inadmisible In limine litis o en su defecto se declare Improcedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto que lo que se delata en la presente acción de amparo constitucional, es la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial por parte de la Inspectoría del Trabajo al dictar el auto de fecha 21-12-2021 y 23-12-2021 resulta imperioso para esta instancia traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, que estableció:
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Del criterio transcrito, podemos observar que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no de normas legales y reglamentarias.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 157, de fecha 17 de febrero de 2004, señaló que:
Resulta imperioso reiterar que el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que justifique las razones por las cuales decidió ejercer la vía del amparo.
En este sentido, este Tribunal a los fines de determinar si existió algún tipo de violación constitucional directa e inmediata por parte del Inspector del Trabajo y si es el amparo la vía idónea, pasa a verificar las actas procesales insertas al expediente, de donde se advierte lo siguiente:
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021 (f. 16), el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida emitió auto mediante el cual admite el procedimiento de Calificación conjuntamente con medida cautelar de separación del cargo, indicando en ese auto que se pronunciara mediante auto separado.
En fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 14) mediante auto la Inspectoría del Trabajo acuerda la medida cautelar de separación del cargo solicitada hasta que se resuelva el procedimiento administrativo.
En fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 18 y 19) consta actuación del funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo ciudadano Giovanny Gerardo Rangel en la cual dej[ó] constancia de la notificación a la ciudadana Ana Florelvy Roa de la medida cautelar de separación del cargo y su respectiva boleta de notificación
En fecha 20 de diciembre 2021 (f. 20) la presunta agraviada consign[ó] carta poder a su abogado para la defensa de todos los actos del proceso en la sede la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha 21 de diciembre de 2021, (f.21) La Inspectoría del Trabajo emitió un auto donde tiene por notificada del procedimiento de calificación faltas a la presunta agraviada visto la actuación en el expediente realizada por esta, en fecha 20 de diciembre de 2021.
En fecha 21 de diciembre de 2021 (f.22), consta actuación del abogado Jean Carlos Ramírez Parra en representación judicial de la presunta agraviada, en la cual manifiesta entre otras, que su representada se dio por notificada en fecha 17 de diciembre de 2021, por lo que el acto debió realizarse en esta fecha 21 de diciembre de 2022 en aplicación expresa del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ese motivo debió declararse el desistimiento del procedimiento.
En fecha 21 de diciembre de 2021(fs. 23 al 25) consta actuación del abogado Jean Carlos Ramírez Parra, el cual sustenta su actuación mediante jurisprudencia y solicita se declare la citación tacita tomando en consideración la notificación del día 17 de diciembre de 2021 al interponerse la media de separación de cargo, y se declare el desistimiento del procedimiento por la no comparecencia del accionante en fecha 20 y 21 de diciembre de 2021.
Que en fecha 23 de diciembre 2021 (f. 26) Consta actuación de la Inspectoría del Trabajo donde evidencia que se celebró el acto de contestación del procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido donde se puede constatar que estuvo presente el solicitante del procedimiento de calificación y la parte presuntamente agraviada la cual en ese acto consta que expuso lo peticionado en sus actuaciones anteriores y que consta al expediente administrativo, en esa misma actuación la Inspectoría del Trabajo dejo constancia de la comparecencia de las parte, explicando a la parte accionada de todas sus actuaciones realizadas de acuerdo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, verifica esta instancia judicial de los medios probatorios cursantes en autos, que en sede administrativa se inició un Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Separación de Cargo conforme a lo tipificado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conjuntamente con el artículo 423 de ejusdem, no evidenciando este Tribunal en sede constitucional vulneración a los derechos directos e inmediatos constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva alegados por la accionante, por el contrario es claro que lo que alega el accionante es el quebrantamiento de normas legales, por tal motivo no es el amparo constitucional la vía idónea para reclamar tal derecho. Así se establece.
Por otra parte el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
Por lo expuesto, es claro que la acción de amparo procede contra actos administrativos o contra conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, pero siempre que no existan medios procesales idóneos que permitan restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter tutelar de los derechos y garantías constitucionales que la Constitución le otorga a todos los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, para la vía eficaz para dirimir la controversia de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, que además se puede solicitar conjuntamente con la medida cautelar que estime necesaria.
En el caso de marras, podemos observar que la tutela constitucional invocada por el accionante tiene su origen en actuaciones de la administración pública específicamente de actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hechos y conductas omisivas de la administración no genera una forma de admisibilidad expresa, por el contrario si establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la constitucional el amparo no es la vía idónea.
En consecuencia, tiene la quejosa la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el reclamo en cuestión, como lo es el ejercicio del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con las medidas cautelares que considere necesarias para mejor de defensa de sus intereses y que le permitan restablecer la situación jurídica que manifiesta le fue infringida. Así se establece.
Por las razones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.”
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales y analizadas las circunstancias fácticas que se invocan para plantear la acción de amparo constitucional, es claro en las peticiones que la acción se centra en busca la nulidad de auto de trámite de fecha 21 de diciembre de 2021, emitido en el procedimiento administrativo distinguido como Expediente N° 046-2021-01-00278; y, estudiada la recurrida, es lo que causa que este Tribunal Superior realice las apreciaciones siguientes:
Lo primero que se debe considerar es el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar lo que acontece en este caso, y fijar las posiciones doctrinarias en cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, cuando es interpuesto conjuntamente con las acciones contencioso administrativas de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, vías de hecho, o negativas de la administración pública, donde las diferentes instancias y Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha participado y precisado la forma de proceder de cualquier interesado en acudir a las instancias jurisdiccionales, a través de la presente modalidad de acción.
En efecto, la doctrina venezolana ha intentado justificar dicha previsión legislativa, principalmente, a través de las posturas siguientes:
1) La tesis de la acumulación de acciones.
2) La tesis del ejercicio simultáneo de acciones.
3) La tesis de la subsidiariedad.
4) La tesis de la naturaleza cautelar especial.
Tales posiciones, plantean dudas acerca de sí el amparo constitucional es interpuesto bajo de esas modalidades, puede calificarse como una acción en sentido estricto, o, si por el contrario, tiene otra naturaleza jurídica.
Así la situación y con el propósito de explicar en esta sentencia, lo que se presenta en este juicio de amparo constitucional, se expone las diferentes opiniones que han surgido de la doctrina, así como su pleno reconocimiento jurisprudencial, para luego pronunciarse con relación a la imprecisión de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, se pide al Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa que a través del remedio extraordinario, es decir, la acción de amparo constitucional, se declare la nulidad de un auto de trámite en un procedimiento administrativo regido por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y las actuaciones subsiguientes donde se le ordene la reposición para que se declare el desistimiento del procedimiento administrativo. Pues, se manifiesta que la Inspectoría del Trabajo como órgano de la Administración Pública, no declaró el desistimiento del procedimiento en el momento que se lo requirió la parte accionante de amparo.
(1) En cuanto a la Tesis de la Acumulación de Acciones.
Parte esta tesis de la noción procesal de acumulación, la cual consiste en traer a un único proceso diversas acciones o pretensiones conexas con la finalidad de que todas ellas sean analizadas y decididas en una única instancia. De tal manera, que la acumulación, en general, ha sido definida como el acto o serie de actos donde se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso (Rengel-Romberg, A. 1992. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Segunda Edición. pág. 121).
Así es que, la acumulación de pretensiones se presenta cuando en una misma demanda se acumulan diversas pretensiones conexas (Vgr. Juicio de nulidad con juicio de condena). Por el contrario, cuando se acumulan acciones, ya no se trata de una simple acumulación de pretensiones, sino de reunir acciones con distinto objeto y fines diferentes teniendo en común el sujeto pasivo y el procedimiento.
El autor, Canova González, A., expone que esta tesis “fue inicialmente acogida para dilucidar el supuesto del ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional con las vías contencioso administrativas” (Revista de la Fundación Procuraduría General de la República Nº 10 (1994): “Análisis Crítico del Amparo Constitucional en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”).
El planteamiento se presentó en la doctrina, partiendo de la consideración de que se trataba de dos acciones. La primera es, la acción de nulidad o de carencia y, la otra es, la acción de amparo para obtener la suspensión de un acto. Tal planteamiento, también, se recoge en la obra de Hildegard Rondón de Sansó, quien plantea las diversas modalidades de acumulaciones de acciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuales, incluye el primer aparte del artículo 5, comentando que cuando el legislador “previó el ejercicio conjunto del amparo contra la otra acción (…), lo que en verdad entendió por amparo fue una decisión suspensiva de los efectos de un acto al cual le atribuye el haber provocado la lesión de su esfera de garantías constitucionalmente protegidas” (Subrayado de este Tribunal Superior). (Rondón de Sanso, H. (1988). “El Amparo Constitucional”. pág. 205 y ss).
Esta tesis fue sostenida, por primera vez en la doctrina, por el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia R. De Sola, para quien la hipótesis contemplada en el artículo 5 constituye un caso típico de acumulación de acciones, donde el amparo y la acción de nulidad tienen como objeto violaciones, en ambos casos, deben ser idénticas (identidad de causa). En efecto, ambas acciones, se deben tramitar simultáneamente y resolverse en una única sentencia. En tal sentido, indica que en vigencia del artículo 22, el Juez puede como medida cautelar, proteger provisionalmente al agraviado y seguir el procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo. La consecuencia de tal forma de proceder es, si la sentencia declara con lugar el amparo debe pronunciarse sobre la nulidad del acto; en cambio, si se desestima el amparo, le queda al actor la posibilidad de intentar el recurso ordinario de nulidad “por razones de ilegalidad que no pudo alegar en el proceso acumulativo de acciones. Naturalmente, si no estuviere vencido el plazo de caducidad”. [(1989) “Ensayo de Interpretación del Controvertido Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales”. En Revista d Derecho Público Nº 37. pág. 164 y ss.].
Asimismo, J. G. Andueza, en su trabajo: “La Acumulación de las Acciones de Nulidad y Amparo Constitucional”, adopta este criterio, indicando que el ejercicio conjunto previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “es un caso específico de acumulación objetiva de acciones permitido por la ley misma”. Según el autor, la previsión legislativa ha de entenderse como una acumulación que debe ser tramitada en el juicio de nulidad de actos de efectos particulares y decidiéndose en una misma sentencia tanto la nulidad como el amparo, confiriendo este último la posibilidad al Juez contencioso administrativo de que al anular un acto lesivo de una situación jurídica subjetiva, pueda también, “expedir las `ordenes` que la Administración pública debe ejecutar en garantía del derecho lesionado, y para las cuales está facultado por el literal b) del artículo 32 de la Ley de Amparo”. [(1993) Ponencia Presentada en las XVIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”, Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo en Venezuela. Tomo I. pág. 99 y ss.] (Negritas y Cursivas Añadidas).
Asimismo, se observa que no hay dudas sobre lo que el autor J. G. Andueza, plantea:
“[…] la acumulación inicial de dos acciones (nulidad y amparo, en ese orden), ante el juez contencioso administrativo competente para que éste, siguiendo el procedimiento del recurso de nulidad, tramite ambas acciones, y las abarque en su sentencia definitiva. Hay que destacar, que esta posición fue propuesta con anterioridad a la nulidad del artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo cual se entiende la alusión que el mismo hace en su trabajo, indicando, que mientras dure este juicio acumulado, el juez podrá dictar el amparo como medida cautelar sin efectos restitutorios, mezclándolo con los caracteres del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.” [(1993) Ponencia Presentada en las XVIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”, Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo en Venezuela. Tomo I. pág. 102 y 103]. (Negritas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal Superior).
Se considera que la opinión que antecede, es un aporte al estudio de esta figura que no debe soslayarse, debido a que la misma constituye un análisis coordinado de las leyes de la antigua Corte Suprema de Justicia (1976); también de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Código de Procedimiento Civil, donde se plantea sin duda una solución coherente a la previsión del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándole la posibilidad al Juez de la jurisdicción contencioso administrativo para que restablezca las situaciones jurídicas subjetivas que han sido infringidas, al momento de conocer de las acciones ordinarias. Sumándose, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)3, donde se instituye constitucionalmente la potestad amplia del juez para restablecer la situación jurídica infringida por el accionar administrativo del Estado.
Por su parte, la jurisprudencia ha invocado la tesis de la acumulación de acciones en determinados casos. No obstante, la misma no ha sido acogida en forma pura sino mezclada con caracteres de otras instituciones. Por ejemplo, en el conocido Caso: Tarjetas Banvenez, bajo la ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas (CSJ-SPA) de fecha 10 de junio de 1991, señaló la entonces Corte Suprema de Justicia que sigue siendo un hito en Venezuela, por las sentencias publicadas en el año 2000 y las siguientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional propuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, participa de los caracteres inherentes a la acumulación de acciones pero permitida legalmente, esto es, que ha de ser resuelta por un solo juez y tramitada en un solo proceso.
Ese proceso se caracteriza por dos etapas. La primera, la del amparo y, la otra, de la contenciosa administrativa de nulidad, siendo que la primera de las señaladas etapas (amparo) implica un proceso cautelar, donde el juicio de nulidad es el asunto principal. Viéndose así, la coexistencia en la jurisprudencia de la tesis de la acumulación de acciones junto con la teoría del amparo cautelar (que también se aborda más adelante).
Ahora bien, al caso que se estudia, la justificación que plantea la necesidad anteriormente aludida, no puede si no causar extrañeza conforme al Expediente, pues según la parte accionante de amparo, la causa principal no es el juicio contencioso administrativo de nulidad sino el amparo constitucional, a pesar de que el accionante combina impropiamente dos acciones procesales de una forma no permitida por la ley y la práctica procesal imperante desde el año 1988 con la sanción de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la accionante interpone ambas acciones de manera conjunta, donde el amparo constitucional es interpuesto como acción autónoma, al poseer como pretensión incoada en su haber sustancial la nulidad de un auto de trámite y la suspensión, con acumulación de acciones-pretensiones en un mismo juicio-trámite.
De ahí que, se delimite el amparo constitucional autónomo como acción, el cual tiene la única posibilidad de reunir en su contenido la única pretensión de restablecer la situación jurídica infringida, cuya vulneración debe estar centrada en derechos de rango constitucional y no en violaciones de orden legal, tampoco, debe existir procesos judiciales ordinarios que permita debatir y restituir la situación lesionada, para que el mismo pueda ser admitido y tramitado hasta la sentencia definitiva.
Lo otro es que, el amparo constitucional sea interpuesto de manera subsidiaria con el recurso contencioso administrativo de nulidad, éste tendrá como pretensión innegable la suspensión de los efectos del acto administrativo formal y específico, por cuanto, su naturaleza jurídica en esa situación, recae en cuanto a su aspecto cautelar con respecto al acto administrativo objeto de impugnación en el juicio contencioso administrativo de nulidad.
De tal modo que, si el recurso contencioso administrativo de nulidad es declarado inadmisible, el amparo cautelar, lo será también, o, en el caso de que se declare procedente el amparo cautelar al instante de tramitar las dos acciones, se puede de alguna forma considerar que existe una especie de presunción de que el acto administrativo no esté acorde a derecho, entonces, puede ser posible que se declare su nulidad en la decisión definitiva.
Por eso, uno de los postulados de la “acumulación” es la unificación de procedimientos que culmina en una decisión que abarca las acciones o pretensiones propuestas. Se trata de una institución destinada a lograr la economía procesal en causas conexas. Por lo cual, plantear la división en etapas de un procedimiento que no es sino la suma de dos instituciones distintas, no es contraria al fin de la acumulación anteriormente señalada. Además, no se trata de la decisión de un solo juez, sino de una única decisión.
Es de precisar que el procedimiento para la tramitación de este tipo de acumulación (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar) solo sería en el recurso contencioso administrativo, en cuya decisión se deben abarcar todas las pretensiones, y mediante el amparo proteger los derechos constitucionales que hubiesen sido menoscabados. Por ello, existe una incompatibilidad de los procedimientos de amparo –autónomo- y de anulación de actos administrativos de efectos particulares, tal como pretende la aludida accionante, en este caso en concreto.
Debiendo advertir, que para tales efectos, la pretensión subsidiaria a los efectos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es la del amparo, entendida esta como amparo cautelar, no como un amparo constitucional autónomo.
(2) La Tesis del Ejercicio Simultáneo de Acciones.
Esta tesis instruye que, en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se prevé una facultad que tiene el accionante agraviado de ejercer en un mismo momento en forma simultánea y concurrente, una acción de amparo constitucional y una acción contenciosa administrativa de anulación. Tal posición considera según Canova, “que cada medio procesal conservaría sus características esenciales, aunque cumpliendo con las particularidades impuestas por la norma legal que prevé ese ejercicio conjunto.” (pág. 112).
En este caso, ambas acciones tendrían en común el acto impugnado, así como el tribunal que ha de juzgar ambos casos. Pero cada una seguiría su propio cauce o procedimiento, por lo cual, desde el punto de vista temporal, la sentencia de amparo será la primera en producirse y mantendrá su vigencia hasta tanto, se dicte el fallo relativo al juicio contencioso administrativo de nulidad.
En cuanto a los efectos, el amparo constitucional debería tener carácter reestablecedor de la lesión constitucional y, la acción contenciosa administrativa de nulidad, se pronunciaría sobre la nulidad del acto o sobre la obligación de la Administración Pública de realizar una actuación. Ahora bien, como el artículo 5 de la Ley de Amparo (parte final) indica que la sentencia de amparo tiene eficacia “mientras dure el juicio”, el amparo no puede sino tener efectos de cosa juzgada formal.
Además, se puede argüir que las causales de nulidad de los actos administrativos, en su mayor parte, constituyen técnicas, vicios invalidatorios que entrelazan la legalidad con la constitucionalidad. Incluso la desviación de poder que se puede entender como algo estrictamente legal, está anclado al artículo 141 constitucional, que consagra el concepto jurídico de la buena administración, o, mejor conocido de como la administración debe servir con objetividad a los intereses del ciudadano.
De tal modo, en el caso en concreto, la parte accionante argumenta la violación de la esencialidad del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a su vez, pudiese corresponder con el numeral 4 del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (trasgresión al principio de la esencialidad del procedimiento legalmente establecido). Es innegable que la pretensión constitucional, tiene conexiones con el debido proceso administrativo, los cuales pudiesen enmarcarse con la garantía adjetiva del artículo 49 constitucional.
Visto esto así, el argumento pudiese trascender de lo exclusivamente legal, hasta llegar a lo estrictamente constitucional. Por tratarse esta, de una garantía que aplica en cada estado y grado de un procedimiento administrativo, pues en el caso previsto en autos, la trabajadora fue suspendida del cargo y -según su argumento- fue sin estar a derecho con la correspondiente notificación del procedimiento de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
(3) La Tesis de la Subsidiariedad.
La subsidiariedad fue una tesis que se predicó en relación con todas las modalidades de amparo, esto es, autónomo y conjunto con otras acciones. La jurisprudencia producida con anterioridad y sobre todo con posterioridad a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han sostenido que la tutela prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee un carácter residual o subsidiario “por cuanto el amparo no podía tener prevalencia respecto a las vías judiciales ordinarias, llegándose a firmar, incluso, que éstas debían ser agotadas previamente, para poder así, interponer el amparo constitucional” [Hernández, J. I. (1998) “El Amparo Sobrevenido como Medida Cautelar, con Especial Referencia al Contencioso-Administrativo (Análisis a 10 años de Vigencia de la Ley Orgánica de Amparo)” En Revista de Derecho Administrativo Nº 4. Editorial Sherwood. pág. 116”].
Una vez en vigencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se incorporó este carácter subsidiario de forma genérica. Lo anterior, quedaba en evidencia en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo que consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo en vez de la interposición de los recursos judiciales ordinarios preexistentes. Esta afirmación que ha sido profundamente acogida, en numerosas sentencias por más de 40 años, estableció que los actores debían acudir primero a las acciones judiciales ordinarias y no a la acción de amparo constitucional. Para la doctrina de finales de la década de los 90, (1998):
“uno de los elementos fundamentales para determinar el alcance del concepto de subsidiariedad, es la ponderación del daño irreparable, esto es, que aun existiendo vías paralela, el amparo es admisible si tales vías ordinarias son incapaces de reparar el perjuicio causado. Al respecto indica el señalado autor que “la noción de daño irreparable, fundamental para el desarrollo posterior de la disciplina del amparo, matiza la rigidez que supondría la sola existencia de una vía paralela, y permite en la práctica que pueda admitirse la acción.” [Gustavo Linares Benzo (1998). “El Proceso de Amparo”. pág. 66].
En efecto, se ha podido observar que muchas de las razones utilizadas para justificar la subsidiariedad de la acción de amparo no son sino argumentos que pretenden demostrar que dicha acción es un medio procesal extraordinario, que se utiliza, cuando las vías ordinarias no son idóneas para satisfacer determinadas pretensiones ligadas a la restitución de derechos constitucionales o para evitar una eventual lesión de los mismos.
Por lo que respecta a los recursos de amparo constitucional ejercidos de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la subsidiariedad supondría que interpuestas tales acciones junto con el amparo constitucional, una de las dos sería subsidiaria de la otra. En este sentido, no parece coherente que se pretende que se decida de forma principal, la acción contenciosa administrativo y, luego, la acción de amparo, en caso de concederse la primera. Tal tesis resulta contradictoria con la consagración legal del amparo conjunto, pues implicaría que al decidirse la nulidad desfavorablemente, habría que pasar a conocer del amparo. Por lo demás, una solución de esta naturaleza atenta contra el carácter urgente y reestablecedor otorgado a la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución. Si, por el contrario, la acción contenciosa administrativa de nulidad se razona subsidiaria al amparo, carecería de sentido la norma que claramente señala, que en los casos de interposición conjunta se suspende el acto cuestionado, “mientras dure el juicio”.
Por último, la consagración del amparo conjunto previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para las acciones contra la Administración quizás pretendió ser un paliativo de ese pretendido carácter “subsidiario” –más bien extraordinario-, ya que permite interponer forma conjunta ambos mecanismos para evitar múltiples autos de inadmisión con fundamento en este carácter. Sin embargo, tal opinión también puede ser una falsa impresión, por cuanto, en la misma norma –encabezamiento- se prevé la posibilidad de ejercer de forma autónoma las acciones de amparo contra los actos administrativos del Estado.
Siguiendo el hilo argumentativo, en este caso, se observa que la acción fue propuesta contra un auto de trámite, lo que implica que es necesario mencionar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se específica: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión, o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos, o intereses legítimos personas y directos” (Negritas y subrayado añadidos).
De ahí que, es necesario observar que tipo de acto administrativo se está atacando con el remedio extraordinario, pues si se trata por un acto o auto de trámite que causa indefensión o es una providencia formal definitiva, sin importar el contenido favorable o desfavorable, entonces, a partir de allí, con los vicios que pudiere encontrarse, si son de orden legal lo procedente es interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto con el amparo cautelar si existe una vulneración constitucional. Pero no fue así, como procedió la accionante de este amparo.
Lo que implica que la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible aplicando esta posición y conforme con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, esto no fue lo que aconteció en la fase de admisión de la demanda de amparo, sino lo contrario, se admitió y sustanció hasta la audiencia constitucional y publicándose la sentencia de mérito que es la recurrida.
(4) La Tesis de la Naturaleza Cautelar Especial.
Esta es la tesis que se puede considerar como más importante, por ser la que le ha dado nombre al amparo cautelar y, a los efectos de la presente causa, es la que más interesa, porque está vinculada a la idea de la tutela cautelar como principio aplicable al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Tal posición sostiene, cuando una acción de amparo es ejercida de forma conjunta con una acción contenciosa administrativa de nulidad, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, el mandamiento de amparo adquiere el carácter de una medida cautelar respecto de la acción principal y, no de un amparo constitucional autónomo.
Esta conclusión proviene –sin duda- de la redacción original de la citada norma que señalaba que en estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22 (inaudita alterampars), si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Actualmente, ésta es la tesis que acoge la jurisprudencia contenciosa-administrativa, la cual ha sostenido desde la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recaída en el caso Tarjetas Banvenez (10-07-1991), donde se estableció que en el caso del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, existe un amparo de naturaleza cautelar, si bien como se señaló ut supra, tal sentencia mezcla la tesis de la acumulación de acciones con la tesis del amparo cautelar. En la actualidad, la jurisprudencia refleja esta tesis en las decisiones que han sido dictadas en la jurisdicción contenciosa-administrativa en los últimos treinta (30) años.
En cuanto a la doctrina, el Doctor Carlos M. Ayala Corao, expone lo siguiente:
“La Ley prevé la posibilidad en el artículo 5, de que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional. Esto permite configurar la naturaleza de la acción de amparo como una acción precautelativa o una acción cautelar, en un proceso de conocimiento limitado por parte del juez. El objeto del proceso de amparo es conocer de la violación del derecho constitucional por el accionar de la Administración Pública, única, y exclusivamente no juzgar la ilegalidad o ilegitimidad del acto administrativo. Si se ejercen conjuntamente las acciones, más que una acumulación típica de acciones (de la acción contenciosa administrativa y la de acción de amparo), estaríamos frente a una acción contenciosa administrativa que será resuelta por una sentencia definitiva, con una pretensión de amparo constitucional de naturaleza cautelar que debe decidirse –precisamente por su naturaleza cautelar-, a través de una sentencia interlocutoria, y que por el preciso hecho de ser una sentencia interlocutoria, por mandato del Código de Procedimiento Civil, es una sentencia apelable en solo efecto. Esta sería la naturaleza del ejercicio de la acción conjunta, cuando se intenta la acción contenciosa administrativa de nulidad con una pretensión de amparo: la pretensión de amparo a mi juicio, es de naturaleza cautelar, y limitada única, y exclusivamente a lo que podríamos llamar la suspensión de efectos, o cualquier otra medida de amparo, pero eso tiene que ser ordenado, a través de una sentencia interlocutoria”. [C.M. Ayala Corao (1988) “LA Acción de Amparo Constitucional Frente a la Administración Pública” En Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV. Caracas. Pág. 174].
Otro autor, Linares Benzo, señala que “si lo solicitado mediante el amparo no pretende cautelar la situación jurídica cuya protección se pide mediante el recurso, tales solicitudes serán inadmisibles” (pág. 398). Para Canova González, esta es la proposición que más se adapta a los requerimientos de la Ley Orgánica de Amparo, la cual califica de providencia cautelar. Sin embargo, señala que esta tesis desnaturaliza al acción de amparo, transformándola en providencia cautelar, adquiriendo caracteres distintos a los normalmente atribuidos al amparo constitucional. Por esta misma razón, este autor considera que:
[…] en esta tesis la premisa mayor es el hecho de que no estamos ante una acción de amparo estructurada conforme al artículo 27 de la Constitución, sino que el legislador además de prever ésta, […] consagró también la posibilidad de solicitar al juez una medida cautelar dentro del recurso contencioso administrativo de anulación […]. Ídem. pág. 121.
Como se ha venido explicando y delimitando, es evidente que se sigue la línea de que no se trata de una acción de amparo (autónoma), sino que el legislador optó por crear una medida cautelar más dentro del contencioso administrativo, consagrándola en la ley y, aplicándole el procedimiento que se sigue para el amparo constitucional.
Conforme a los argumentos expuestos, se concluye que la interposición del amparo constitucional (autónomo) conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, es una técnica indebidamente planteada, por cuanto hubo una confusión por la incompatibilidad de pretensiones, por tanto, de acciones en la presente causa. Así se establece.
Por los motivos que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, concluye que la sentencia analizada en conjunto con todas las actuaciones procesales, está ajustada al orden jurídico de rango constitucional y legal y a la naturaleza del amparo constitucional, por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, en su carácter de trabajadora (Cajera) de la EMPRESA GARZÓN C.A, asistida del abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara:
[…]
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.981, representada por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS, RAMÍREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.916.199, inscrito debidamente bajo el IPSA Nº105.712, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se condena en costa de conformidad con el artículo 33 ejusdem, por no ser temeraria la presente solicitud de amparo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del texto íntegro de la Sentencia.
[…]
TERCERO: Se ordena la notificación para informar de la presente decisión al ciudadano Procurador de General la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo la una y ocho de la tarde (01:35 p.m.), se cumplió con lo ordenado, en efecto, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
GCBP/czac/jdrg.
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