REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) abril de 2023
212º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000023
ASUNTO: LP21-R-2023-000005

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HECTILIO SEGUNDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.450, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681 y V-14.529.518, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031 y 103.174, respectivamente (Consta instrumento poder a los folios 10 al 11 del Expediente).

DEMANDADA: La compañía “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, con el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consta la reforma de sus Estatutos Sociales en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de julio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A. Representada por el ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.763, en su condición de Presidente de empresa accionada (f. 1).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BELITZA NAYARETH TORRES HERNÂNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.239, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286 (Consta Instrumento poder en los folios 147 al 149 del Expediente).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 15 de marzo de 2023, mediante auto inserto al folio 143, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles, con su respectivo listado de distribución, acompañado con el oficio signado con el Nº J1-38-2023.

El envío deviene por el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, actuando en representación del ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado juzgado, en data 01 de marzo de 2023, donde declara:

[…]
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-5.729.450 en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.”

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.788,86), al Ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 17 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 13 de octubre del año 2022 (folio 17)) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
[…].

La sentencia recurrida, fue publicada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2022-000023, encontrándose inserta a los folios 101 al 136 del expediente.

En el auto de recepción dictado por este Tribunal Superior, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar la audiencia oral y pública de apelación (f. 143).

En consecuencia, en fecha 22 de marzo de 2023, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del correspondiente auto (f. 144).

En fecha 10 de abril de 2023, en la URDD se recibió de la profesional Belitza Nayareth Torres Hernández, escrito mediante el cual consigna copias fotostáticas simples del instrumento poder que le fue otorgado en fecha 24 de marzo de 2023, y solicita que su representación sea agregada para todos los efectos del proceso, según consta en mandato consignado (fs.147 al 149). También consigna copia fotostática simple para ser agregada a las actuaciones judiciales, la revocatoria del poder que le habían otorgado al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, revocatoria autenticada en fecha 24 de marzo de 2023 (fs.150 al 152). Ambos documentos fueron debidamente certificados por el órgano de secretaría, como se evidencia a los folios 153 y 154.

El día miércoles12 de abril de 2023, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia de la representación judicial de la parte apelante, los profesionales del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Francisco José Sánchez Gómez, también, asistió la representación judicial de la empresa demandada, la abogada Belitza Nayareth Torres Hernández. Acto seguido, se escucharon a las partes y una vez terminadas las exposiciones, la Juez los instó a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se prolongó la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves trece (13) de abril de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m), con el propósito de que las partes dialogaran y llegaran a un acuerdo conciliatorio.

El día jueves 13 de abril de 2023, a la hora establecida, fue anunciada la continuidad de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la presencia de ambas partes (demandante- demandado), a través de sus apoderados judiciales. La juez superior procedió a reunirse con los presentes, a los fines de conocer si habían llegado a la conciliación del asunto. Sin embargo, manifestaron que no era posible, debido a la diferencia entre el monto ofrecido por la parte empresa demandada y la pretensión del demandante.

En consecuencia, el Tribunal le informó a los intervinientes que al no ser posible la conciliación, procedería a abrir el acto con las correspondientes formalidades, con el objetivo de dictar sentencia oral. Por ende, se dejó constancia en la reproducción audiovisual que la audiencia se reinició a las 10:55 a.m., a causa de no ser posible la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, y la juez procedió de forma inmediata a dictar la sentencia de manera oral, con la correspondiente motivación de los hechos y el derecho. Es así que declara: PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación formulado por el demandante- recurrente. SEGUNDO: “SE ADMITE LA ADHESIÓN” a la apelación por parte de le empresa demandada; en cuanto al punto de apelación de la demandada se declara: “SIN LUGAR” el recurso de apelación planteado en la adhesión; y, TERCERO: “se confirma la sentencia” recurrida.

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervención completa de las partes recurrentes consta en la reproducción audiovisual que se realizó en los días de audiencias, conforme al artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

El apoderado judicial del demandante expresa que, apela de la sentencia proferida por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, publicada el 1 de marzo del corriente año, por lo siguiente:

[1] Porque, no se le otorgó el beneficio de dotaciones a su representado, aun y cuando en la demanda se habían especificado que debía pagarse de acuerdo al justo valor de acuerdo a un acta conciliada en la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra en el expediente como anexo “C”, en los elementos probatorios promovidos como parte actora.

[2] Expresan que, en la valoración de las pruebas del Acta de la Inspectoría, el juez de juicio estableció que es una copia simple e ilegible, que no se comprende, porque existen dos líneas de los folios 41 y 42 que están entrecortadas; y posterior a eso, en la motiva para decidir indica que, es inteligible, es decir, que se no comprende, existiendo una contradicción dentro de la sentencia que la hace inmotivada.

[3] Arguye que, el juez hace un esbozo de la valoración del Acta de la Inspectoría aun y cuando en la valoración de la prueba dice que no la iba a valorar y, posteriormente, en la motiva hace un análisis; diciendo, primero, es una copia simple y, segundo, es una documental de carácter público, dándole de esta manera una connotación que en esa valoración el juez no habla de las partes, por lo que está reconociendo que las partes cumplen con los requisitos necesarios para conciliar esa acta.

[4] Posteriormente, el juez en la sentencia, cita extractos del Acta de la Inspectoría, donde se lee que del 2014 al 2018 se pagara la dotación en moneda de curso legal, y que a partir del año 2019 se va a entregar en físico, planteando la interrogante ¿si es ilegible el acta, cómo es que hace un extracto en la sentencia?

[5] Que, en la demanda se hace el cálculo de la dotación desde el 2014 hasta el 2021, porque en el año 2019, 2020 y 2021, no se le entregaron las dotaciones ni tampoco se le cancelaron en físico como fue conciliado en el acta de la Inspectoría, la cual expresa que las dotaciones se pagarían tomando, en consideración, el valor de la dotación en precios actuales; y así lo dice el juez en la motiva de la sentencia y lo concatenó con la documental “C”, con la documental “H”, que corresponde a una proforma en divisa extranjera; explicando en la demanda que se calcula en divisas extranjeras, pues así es que se expiden todas las proformas, pero que se debe pagar en bolívares.

[6] También manifiestan que, en la motiva de la sentencia perfectamente se observa, que el juez entiende que las dotaciones son en moneda de curso legal, y se están reclamando, en virtud del acta conciliada en la Inspectoría del Trabajo.

[7] Alegan que, el juez hace un segundo extracto del acta donde estableció que verificado el cumplimiento del artículo 513, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no fue homologada esa acta, expresando el apelante que se entiende como homologado una conciliación de las partes en un ente, Tribunales o Inspectoría y se homologa de acuerdo a la intención de las partes al ser sinalagmático perfecto, lo que quiere decir que, en atención a esa situación ya está valorada esta prueba.

[8] Insiste que los tres jueces que han valorado esa documental le han dado la razón, en virtud que la misma fue homologada en la Inspectoría del Trabajo estando obligadas las partes, porque hicieron lo propio ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, el juez le dice que debieron hacerlo ante la LOPCYMAT, la cual es una ley que dice cuál es el procedimiento que se debe seguir y ya las partes que serían el reclamante y el reclamado, conciliaron bajo esos efectos.

[9] Arguyen que, el juez en la sentencia expresa que en el derecho laboral argentino los convenios colectivos deberán ser homologados por la autoridad que lo aplique y una vez homologados tendrán efectos erga omnes, por lo que el juez se está contradiciendo, al decir que el acta no fue homologada, no siendo esto cierto, pues el acta es un convenio y ese convenio se debe reconocer. Sin embargo, dice que es ilegible, pero a su vez inteligible, existiendo una contradicción que hace inmotivada la sentencia.

[10] Por último, solicita que se valore la dotación y se calcule de acuerdo al anexo “H”, que es una proforma de costo en dólares, pero pagaderos en Bolívares como lo dice la promoción de pruebas. Y si no satisface al juez, solicita que de acuerdo al 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 96 nombre un experto, para que haga lo propio, en función de las dotaciones. Por ello, solicita se declare con lugar la apelación, se modifique la sentencia de mérito de un sin lugar a un con lugar, y de declare la condenatoria en costas.


Intervención de la empresa demandada: Adhesión al recurso de apelación ejercida por la parte demandante.

La representación judicial de la empresa demandada expresa que acude en representación de la parte patronal, en atención a los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer:

La Adhesión a la Apelación que ejerció el apoderado judicial del demandante de autos:

[1] Indica que, fue precisado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.670 del 19 de Octubre del año 2006, poder adherirse a la apelación interpuesta por la parte contraria, alegando los mismos hechos o con hechos distintos. En razón de ello, solicita la adhesión de la apelación.

Argumento del Recurso de Apelación de la empresa demandada:

[1] Invoca la nulidad de la sentencia que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, alegando la incompetencia del órgano jurisdiccional que la dictó, al considerar que hubo falta de aplicación del artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución; del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, pues hubo un error en el domicilio al señalar la delimitación del territorio.

[2] Solicita, que se tome en cuenta la sentencia Nº 73 de la Sala Constitucional de fecha 3 de febrero de 2011; también, la Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004, por considerar la representación judicial de la accionada que la competencia para el conocimiento del caso, corresponde al Tribunal con sede en la ciudad de El Vigía, lo que implica que se vulneró de esta manera el orden público y el derecho constitucional al Juez Natural, siendo una sentencia írrita, pues el trabajo se realizó en El Vigía y, es allí, donde se debió interponer la demanda y solicita así sea declarado.


Réplica del demandante con respecto al punto de apelación de la demandada:

[1] Manifiesta que, ya es reiterado que el Circuito Laboral es un circuito único y se puede ventilar todos los asuntos del territorio del Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar la apelación que formula la parte demandada.

En cuanto a la defensa de la apelación del demandante:

[1] Expresa que, al reclamo realizado por la parte actora de las dotaciones considera que es improcedente la cantidad de dotación de Bs. 12.613,52, pues para que se pueda conceder este concepto requiere que haya existido un consentimiento tácito entre las partes, es decir, un acta homologada, un convenimiento, es decir, una prueba expresa.

[2] Que, el acta presentada por el demandante esta en copias y no está claro como debe ser ese pago. Por ello, esa acta fue desechada en juicio.

[3] Que, lo único que establece el acta es que la dotación debe ser en efectivo y, entendiendo que la dotación tiene un carácter social, como es la entrega de implementos al trabajador, y así lo estableció la sentencia N° 565 de fecha 18 de junio del año 2018 de la Sala de Casación Social, donde se estableció que las dotaciones no son susceptibles de transformación económica, por lo que al no estar el acta homologada, no se puede suplir las funciones del Inspector del Trabajo. Por ello, debe ser declarado este concepto improcedente.

[4] Por último, solicita que sea declarado improcedente el concepto de la dotación, porque no está clara el acta y no se sabe, si el pago de la dotación es en dólares o en bolívares. No se puede suplir el pago por una prueba de un tercero que fue desechada por el Tribunal.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos de apelación manifestados por las partes, este Tribunal advierte que para una mejor presentación de esta sentencia, procede a organizar los puntos a decidir de la manera siguiente:

En relación a la apelación ejercida por la parte actora. Punto Único: La controversia se circunscribe en revisar la sentencia apelada a los fines de verificar, sí el concepto de dotación, no concedido por el juez a quo se encuentra ajustado a derecho; debido a que la parte recurrente manifiesta que, la dotación fue un concepto peticionado en el libelo de demanda y fue debidamente demostrada su procedencia, con el Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo.

Con respeto a la demandada el punto de apelación se centra en determinar: 1) Si es procedente la adhesión a la apelación solicitada; y, 2) La competencia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; por cuanto, en el argumento de la parte demandada se señala que los Tribunales del Trabajo ubicados en la ciudad de Mérida son incompetentes para conocer y decidir la presenta causa, en efecto, la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, ubicados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quienes –según la apelante- son los competentes de manera exclusiva y excluyente.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de las partes recurrentes junto con las actas procesales de la manera siguiente:

En relación a la apelación ejercida por la parte actora:

Punto Único: Señala el demandante- recurrente que el juez a quo no le concedió el concepto de dotación que fue peticionado en el escrito de demanda. Alega que, para el Juez llegar a esa conclusión, analizó la documental contenida en los folios 41 y 42, signadas con la letra “C”, aún y cuando en la valoración de las pruebas indica que no le otorga valor probatorio, en el fallo recurrido la analiza para negar la dotación. Por ello, se configura una contradicción en la sentencia apelada.

Bajo lo expuesto, este Tribunal Superior debe revisar la sentencia apelada y concatenarla con lo argumentado por el recurrente. Así las cosas, observa esta Juzgadora -en la parte de la valoración de las pruebas-, específicamente la “3.” que corresponde con el anexo “C”, no se le otorga valor probatorio, motivando así:

[…]
3. Acta de la Inspectoría del Trabajo, fechado el 28/05/2019, número de reclamo 026-2019-03-00068 marcada con la letra “C” constante de dos (2) folios útiles inserta a los folios 41 y 42. Este Tribunal observa que se trata de Documento Público Administrativo, el cual Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL” (2013), pág. 311, señala: “ Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe...omisis, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. La presente documental fue consignada en copia simple, de la cual se puede observar en la parte inferior de los folios 41 y 42, la falta de continuidad en su contenido y en consecuencia se desprende una inexactitud de correlación con los vueltos siguientes, por cuanto el texto del documento se encuentra cortado, lo que lo hace ilegible y que su contendido pierda veracidad y eficacia, por lo tanto no se le puede otorgar valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. […]. (Vid: fs. 106 y 107).

No obstante, en la parte motiva de la sentencia, concretamente a los folios 118 al 122, se lee:

[…]
Sin embargo, del acervo probatorio se evidencia una Documental marcada con la letra “C” consignada en copia simple, denominada ACTA y un número de expediente administrativo en la parte superior izquierda N° 026-2019-036-00068, documento que constituye la categoría de Documentos Públicos Administrativos, que no fue valorada por este Tribunal, sin embargo se evidencio en la parte inferior del folio 41 exactamente donde se señala el acuerdo de las partes con respecto a la cláusula 58 (dotación), así como folio 42 de la primera pieza del expediente se encuentra entrecortada su lectura, que lo hace inteligible y de difícil comprensión. Aunado a ello, dicha Acta de fecha 28 de mayo de 2019, marcada como Anexo “C” al vuelto del folio 41 expresa textualmente

“…omisis para cancelar entre el 60 o 70% del porcentaje del costo de las Dotaciones que se le deben a los trabajadores desde el 2014, buscando presupuesto en función de precios actuales, en lo que concierne desde el 2014 hasta el 2018, comprometiéndose de igual forma con la Dotación correspondiente al año 2019, lo cual será entregado en físico para el mes de julio 2019, quedando de igual forma convenido la cancelación del 60% del monto del costo de la Dotación restante solo por este año; convenio que se deja centado y es claro que es solo “temporal” en función de la Situación País, quedando abierto a cumplimiento de la misiva a partir del 2020” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo citado, resulta evidente que las partes no expresan de manera clara, precisa y categórica que el incumplimiento de la dotación debe cancelarse en moneda de curso legal en el país y menos aún en moneda extranjera, sencillamente señala que se entregara en físico, lo que hace presumir la entrega efectiva de la dotación (camisa, pantalones y botas), por lo tanto mal podría demandar este concepto en moneda extranjera, si bien es cierto las actas convenios constituyen acuerdos que vienen a ratificar el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan exacto es que estos beneficios deben pactarse de una forma detallada e inequívoca. En este mismo orden de ideas, se indica en la Acta “buscando presupuesto en función de precios actuales”, este operador de Justicia observa que la documental Anexo “H” constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que si la parte promovente de esta prueba pretendía hacer eficaz dicha documental debió promoverla de conformidad a los requerimientos expuestos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debió ser ratificado en su contenido y firma por la persona de quien emana, por tanto al ser una documental desechada del proceso, no existe soporte alguno que sirva de base y sustento para demandar el incumplimiento de la dotación como una especie de sanción en moneda extranjera.

Para mayor abundamiento, en el punto número quinto del Acta señalada ut supra, textualmente:
“a la parte laboral que una vez, verificado y cumplido dichos acuerdos en función del Incumplimiento de las cláusulas N° 47, 56 y 58 de la Convención Colectiva deberán acudir a este Despacho para proceder de conformidad con el art. 513 Numeral 4 de la LOTTT, Para proceder a la homologación al presente Acuerdo, Cerrando y Archivando el presente Acuerdo (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

De lo anterior, se deduce claramente que el Acta Convenio ut supra no fue homologada por el Funcionario Público (Inspector del Trabajo) de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que señala:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
“….omisis…. 4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes….omisis”.

De la transcripción del articulo señalado y de la actuación del Funcionario del Trabajo es evidente que no hubo homologación del acuerdo al cual llegaron las partes, para dar cumplimiento a lo acordado en la Inspectoría del Trabajo se requiere la homologación del funcionario competente en vía administrativa para que tenga cosa juzgada, la cual la define Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” pág. 457, como: “Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes…omissis... En Derecho Laboral y en la Argentina, los convenios colectivos deberán ser homologados por la autoridad de aplicación, y una vez homologados, empezaran a regir y serán de cumplimiento obligatorio erga omnes”.

De tal manera, que la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, (Suministro de Botas y Trajes de Trabajo), señala:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan… omisis...
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT)”

Se puede inferir, de la transcripción de la Cláusula de la Convención Colectiva descrita, que el espíritu, propósito y razón de la norma de carácter convencional tiene por objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo sus correspondientes labores, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no deben ser entendidas como un beneficio cuantificable en dinero.

Este criterio es sostenido y sustentado en Sentencia N° 181, Expediente 20-072, de fecha 8/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda MisticchioTortorella cuando establece:
“…omisis…Ahora bien, los recurrentes delatan la falta de aplicación de los artículos 53 numeral 4; 54 numeral 3; 57, 116 y 119 numeral 14; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y en tal sentido, atendiendo a la argumentación expresada por el formalizante, esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
Conforme a lo antes expresado, no constata esta Sala en las actas del caso de autos que se haya intentado acción alguna ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., producto de las irregularidades descritas en el recurso de casación, –la omisión en la dotación de uniforme y botas–. Es la inobservancia de los hechos, debidamente certificados por el comité, lo que da lugar a la imposición de sanciones y consecuencialmente indemnizaciones para la debida reparación de los daños ocasionados, contemplado como consecuencia jurídica en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala”
Por tanto, podemos apreciar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tiene su asidero en la Sentencia N° 0565, Expediente N° 18-160 de fecha 18/07/2018, con ponencia del Doctor Edgar Gavidia, con respecto a la dotación de uniformes al precisar lo siguiente:
….omisis….
Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En conclusión, de las Sentencias anteriormente señaladas se determina con precisión que la dotación constituye un beneficio de carácter social, que no puede ser convertido en una cláusula económica y de ser así debe ser pactado expresamente por las partes; en el caso de marras se puede determinar que la parte demandada (empleador) incumplió con la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción relacionada con la dotación, pero la prueba aportada por la demandante como es el Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo no expresa categóricamente que el incumplimiento de dicha cláusula, es decir la dotación debe ser cancelada en moneda de curso legal en el país y menos en moneda extranjera, cuando quedo suficientemente evidenciado de los autos que conforman al expediente que se trata de un Acta consignada en copia simple, que se encuentra entrecortada la lectura que especifica el acuerdo de las partes con respecto a la dotación, que la hace ilegible, aunado a ello es un acuerdo o un acto administrativo que no fue homologado por el Sub Inspector del Trabajo, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Trabajadoras y finalmente con respecto a la prueba documental que según la parte actora sirve de sustento para la reclamación de la dotación en moneda extranjera, como lo es el anexo “H” quedo demostrado que se trata de una documental emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, por tanto el deber ser de la promoción de dicha prueba se circunscribía en que dicho tercero ratificara en su contenido y firma la documental en comento, como lo expresa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, para este Jurisdicente resulta improcedente el concepto de la dotación en los términos solicitados por la actora. Y ASI SE DECIDE. […].

De lo citado, se puede evidenciar que el Juez a quo, concluye que es improcedente el concepto de dotación, trayendo los criterios de la Sala de Casación Social, al indicar: “[…] de las Sentencias anteriormente señaladas se determina con precisión que la dotación constituye un beneficio de carácter social, que no puede ser convertido en una cláusula económica y de ser así debe ser pactado expresamente por las partes; […]; y luego, lo aplica al caso en concreto.

De ahí que, observando los motivos que conllevan a tal declaratoria, este Tribunal Superior, corrobora que, si bien es cierto, menciona el Acta (no valorada) en la motivación, la misma no afecta o invalida lo sentenciado sobre la dotación de los uniformes, debido a que sigue los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictados sobre este tipo de concepto. Además, en este asunto se observa:

(1) Que el único medio de prueba que fue promovido por la parte demandante, es la mencionada Acta y al analizar el contenido de la misma (inserta a los folios 41 y 42 con sus respectivos vueltos), inequívocamente se lee que se trata de un Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo (Expediente 026-2019-03-00068), en fecha 28 de mayo de 2019. Esta actuación materializada en sede administrativa, vincula a la empresa demandada con dos (2) de sus trabajadores: José Gerardo Pineda, V-9.126.073, y José Beltran Peña, V-4.694.966. Lo que implica que lo conciliado en ese organismo de la Administración del Trabajo, es con esos dos (2) ciudadanos, por tratarse de una “solicitud interpuesta por incumplimiento de las cláusulas contractuales”.

Lo que produce certeza que la solicitud o el reclamo que realizaron esos ciudadanos, produjeron una conciliación o acuerdo de cumpliendo en sede Administrativa, en efecto, esa Acta es de un acuerdo entre la empresa con esos dos (2) trabajadores, por ser ellos quienes realizaron la solicitud de reclamo a raíz del incumplimiento de la empresa. No evidenciando, este Tribunal Superior, que se trate de un acuerdo entre la empresa demandada con la organización Sindical –como se alegó-, sino con dos (2) trabajadores actuando en su propio nombre y de manera individual. Por ende, no es extensible ese acuerdo a la totalidad de los trabajadores.

(2) Al no constar que el demandante de autos sea parte de esa Acta de conciliación o de acuerdos, produce como efecto jurídico que no sea valorada, vale decir, que se descarte como medio de prueba en la presente causa.

(3) Por otra parte, en las actas procesales no consta otro elemento de prueba, como por ejemplo: un acta que le sea propia al demandante o un convenido escrito que sea fuente de derecho de lo que pretende, para que se le otorgue la dotación de uniformes de una manera distinta a lo establecido en la convención colectiva, es decir, sea sustituida la dotación o cumplida con un pago en dinero efectivo, lo que causa el efecto que no sea procedente tal pretensión.

Ratificándose que, no consta en la actuaciones procesales que hubiese hecho algún reclamo donde se acordara con la empresa que el incumplimiento en la dotación, fuese pagado en bolívares o divisas. Por ello, la pretensión de que se sustituya la dotación de uniformes con un pago económico, produce como efecto que no sea procedente la misma. Tampoco, le es extensible al ciudadano Hectilio Segundo Abreu, lo que la empresa concilió en la Inspectoría del Trabajo con otros trabajadores, quienes ejercieron de forma individual un reclamo en contra de la empresa, por lo que dicha acta no puede ser presentada como un medio probatorio válido para el demandante de este juicio. En efecto, no debe ser valorada ni considerada fuente de derecho para el accionante de autos. Así se establece.

Así las circunstancias fáticas, es de concluir que al no demostrarse un convenio expreso entre las partes en relación a la dotación reclamada esta no procede en derecho por ser un beneficio de carácter social que no puede ser convertido en un reclamo económico, a menos de que exista un pacto expreso entre las partes . Así se establece.

Consonó con lo anterior, es claro para este Tribunal Primero Superior del Trabajo que lo decidido por el Juez a quo esta ajustado a lo alegado y demostrado en las actas procesales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante. Así se decide.

En relación a los puntos de apelación manifestados por la parte demandada:

En cuanto a los argumentos de la accionada en adherirse al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 01 de marzo de 2023, se agruparan en dos bloques de argumentos, perfectamente diferenciados, conforme a los puntos siguientes:

Primero. En cuanto a la solicitud de la adhesión a la apelación:

En primer lugar, este Tribunal Superior pasará a pronunciarse acerca de la adhesión al recurso de apelación solicitado por la parte demandada, la cual invoca la sentencia Nº 1.670 de la Sala Casación Social de fecha 19 de octubre de 2006 en contra la sentencia definitiva del 01 de marzo de 2023. (fs.101 al 136).

Ahora bien, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece nada respecto a la adhesión al recurso de apelación, es aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión que se efectúa atendiendo el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se autoriza a los Jueces de los Tribunales Laborales para emplear analógicamente, disposiciones procesales que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, y cuidando que la norma aplicada no contraríe los principios fundamentales que prevé la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo, con relación a la institución jurídico-procesal de la adhesión a la apelación principal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido su naturaleza subordinada al recurso ejercido. En tal sentido, la sentencia N° 1.423 del 29 de septiembre de 2009 (caso: José Orlando Ruiz Cruz contra Dell Acqua, C.A.), estableció:

[…]
De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Además, que la parte que pretende adherirse a la apelación formuló la respectiva adhesión antes de la audiencia de juicio por apelación. De tal manera, que la premisa lógica del artículo 301 con relación al lapso legal para plantearla, se cumple. Siendo esto así la adhesión de presenta de manera adecuada con los lapsos y oportunidades procesales, tal cual como quedó asentado el 13 de abril de 2023 en la Acta de Inicio de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en el segundo punto de la parte dispositiva, conforme al folio 156, declarándose admisible. Y así se decide.
[…]

Así, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304 contempla el principio de accesoriedad respecto a la adhesión a la apelación de la forma siguiente:

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

De manera que, dado el carácter accesorio que tiene la adhesión a la apelación respecto al medio de impugnación incoado, el desistimiento del recurso genera el decaimiento de la adhesión a la apelación de la parte contraria, independientemente de que la misma haya abarcado el mismo punto o uno distinto o aun opuesto a ésta, quedando impedido de resolver el juez que conozca, en segundo grado de jurisdicción, los argumentos planteados en la adhesión. Del mismo modo, la parte que se adhiere a la apelación aunque vea como el argumento de la parte principal recurrente sea declarado sin lugar, esto no significa que su pretensión de adhesión a la apelación pueda verse igualmente despreciada, pues una cosa no tiene que ver con la otra, subsistiendo la adhesión y la obligación del tribunal a responder el punto de apelación propuesto.

De ahí que, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con las razones que anteceden admite la solicitud de la adhesión a la apelación que fue invocada por la parte demandada de autos. Así se decide.

Segundo. En cuanto al punto del recurso de apelación como consecuencia de la admisión de la adhesión que corresponde en determinar sobre la competencia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida:
Bajo esa premisa, esta juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la tesis que la parte accionada adherida al recurso de apelación, presenta como punto de apelación, la cual se centra sobre la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo ubicados dentro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, alegando que los tribunales ubicados en la ciudad de Mérida no son competentes territorialmente para conocer y decidir este asunto.

Alega que, la sentencia es nula, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, no es competente para conocer y decidir este asunto, pues la relación laboral se desarrolló en la ciudad de El Vigía, el demandante y la demandada tienen su domicilio en esa población; por ello, es notoriamente competente de manera exclusiva y excluyente para conocer del caso signado en el Expediente con la nomenclatura LP21-L-2021-000023, los tribunales laborales de El Vigía.

De la anterior afirmación, es importante mencionar las Resoluciones de creación y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida:

(1) Resolución N° 2044-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004), desarrolla la referida reorganización jurisdiccional venezolana con los Tribunales Laborales, conforme al Informe de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que la justicia laboral debe adecuarse a las previsiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana.

El artículo 1. Comienza: “Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la ciudad de Mérida”. Ello debido a que, el Tribunal Supremo de Justicia otorga una autonomía especializada y funcional a los Jueces laborales frente a otras causas que llegaba juzgado cuya competencia material (laboral) se le suprimía, pues tenía una competencia ratione materiae multi-funcional. Es así que, el Tribunal del Trabajo, le fue atribuido la competencia material y especializada de conocer y decidir solamente asuntos laborales.

De ahí que, los Tribunales Laborales ubicados en la ciudad de Mérida son Tribunales especializados en su área de competencia, a diferencia de cómo existía conforme a la organización judicial preconstitucional.

Ante esta situación, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fija en el artículo 2 de la Resolución:

“Se crea la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en las disposiciones siguientes y aquéllas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esta Coordinación Judicial, estará integrada por los Tribunales que se crean en la presente Resolución y todas aquellas que integren la jurisdicción en materia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”

Con la anterior norma de creación y en vista de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procura dotar de una mayor autonomía a los Tribunales Laborales por medio de una especialización en la materia que antes no tenían, incluso para entregarle a un órgano administrativo especializado, la rectoría tutelar autónoma para el funcionamiento eficaz de los Tribunales Laborales de cada Estado. De tal manera, que tras cada justicia especializada habrá un órgano administrativo estadal especializado para gestionar los asuntos de cada circunscripción judicial ante las máximas Autoridades del Poder Judicial y con el fin de que la organización y funcionamiento sea eficiente y eficaz a los propósitos de la materia social del trabajo.

Es así que se constituyen los Tribunales. En el artículo 3 de la Resolución, dispone:

“Se crean cinco (5) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de Mérida con igual competencia territorial a la del juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución […omissis…]”. Destacado y subrayado de este Tribunal Superior.

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Resolución Nº 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004, en el artículo 1:

“Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera instancia en Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía”. Como resultado, en el artículo 2 dispone: “Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, con igual competencia territorial a la del juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime en el artículo 1 de la presente Resolución, […omissis..]”. Destacado y subrayado de este Tribunal Superior.

De acuerdo a lo anterior, las normativas administrativas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia especifican expresamente que se crean los Tribunales Laborales en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero sin delimitar competencialmente, desde un punto de vista territorial, el accionar de los referidos Tribunales.

Es así que la competencia territorial de los Tribunales Laborales, con sede en la ciudad de Mérida y en la ciudad de El Vigía, es la misma competencia que poseían los juzgados cuya materia (laboral) se le suprimían, es decir, la competencia territorial es en todo el territorio del estado Bolivariano de Mérida. Por ello, al no existir resolución delimitante dentro del territorio del estado Mérida, no se encuentra –territorialmente- dividido la competencia entre los Tribunales del Trabajo ubicados en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida y los ubicados en el Circuito Alterno de la ciudad de El Vigía.

Sobre la competencia territorial de los Tribunal del Trabajo, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Destacado y subrayado del Tribunal Superior).

De tal modo que, la demanda laboral que fue presentada por los apoderados judiciales del Trabajador para dar origen al presente caso en los Tribunales del Trabajo, ubicados en Circuito Judicial Laboral (Principal) de la ciudad de Mérida, fue conforme a la ley, pues la elección es del demandante, y puede presentarla en los tribunales laborales de la ciudad de Mérida o en la ciudad de El Vigía, porque todos son territorialmente competentes en el estado Bolivariano de Mérida; y, a su vez, se verificó que el demandante fue contratado, prestó los servicios y la relación terminó dentro del estado Mérida y los domicilios de ambas partes se ubican en esta entidad federal. En efecto, son territorialmente competentes para conocer y decidir el caso. Así se decide.

Por esos motivos, la sentencia apelada goza de plena validez y no es nula. Tampoco, se vulneró la garantía del Juez Natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni existe violación a los derechos de defensa ni al debido proceso. Así se decide.

Con los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. Así se establece.

Finalmente, analizados los puntos de las apelaciones, este Tribunal Superior procede a declarar: La apelación formulada por la parte demandante “SIN LUGAR”. En cuanto a la adhesión solicitada por la parte demandada: “ADMISIBLE”. En consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la apelación planteada por la parte demandada, por ende, se “CONFIRMA” la recurrida.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.104.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.729.450, en contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1 de marzo de 2023.

SEGUNDO: SE ADMITE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN solicitada por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”. En cuanto a los puntos de apelación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en la adhesión.

TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en la que se declara:

[…]
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-5.729.450 en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.”

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.788,86), al Ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 17 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi& CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 13 de octubre del año 2022 (folio 17)) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
[…]

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,





1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209, Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.



GBP/ZCAC/rtmv.jdrg