PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de abril de 2023
213º y 164º

SENTENCIA Nº 011

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000004
ASUNTO: LP21-R-2023-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANT: RUTH MARLENE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.705, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL ELEAZAR BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946.

DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.484, en su condición de propietario de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ESPIRITU SANTO”, con domicilio en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en estado de admisión de la demanda, en efecto, no ha sido llamado al proceso el accionado de autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnización por daño Moral (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 10 de abril de 2023, mediante auto inserto al folio 50, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME2-97-2023, de fecha veintisiete de marzo (27) de junio de 2022 (f. 50).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Ruth Marlene Blanco, asistida por el profesional del derecho Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicado por el mencionado juzgado, en data 17 de marzo de 2023, donde declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA”, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por daño moral, intentó la ciudadana Ruth Marlene Blanco, en contra de la “Unidad Educativa Privada Espíritu Santo”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000004. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 33 al 35 del expediente, con sus respectivos vueltos.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).

El día martes, dieciocho (18) de abril del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante- recurrente, asistida por el abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior, le concedió un tiempo adicional para que ampliara sus argumentos; luego, se retira de la Sala para deliberar de manera privada en su despacho y retorna dentro de los sesenta minutos siguientes, para dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto y, en efecto, confirma la sentencia recurrida (f. 51).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

[1] El abogado que asiste a la demandante, expresa: A la juez que se le asignó el caso, ordenó la subsanación del libelo de la demanda, la cual contempló diez apartados.

[2] En cuanto al numeral uno, la juez solicita que la demanda es una sola, por tal motivo debe ser unificada en su totalidad, sin ser explicita en cuáles aspectos hace referencia, con cuantificar y unificar, haciendo que sea una pedimento ambiguo en su contenido; sin embargo, en la sentencia si específica que lo solicitado era la identificación de las partes y los conceptos reclamados, los cuales fueron debidamente mencionados en el escrito de demanda y en la subsanación. Sin embargo, la juez declara este punto como no subsanado.

[3] En cuanto al numeral dos, en el escrito de demanda y subsanación son muy claros al expresar que, ellos están demandando al ciudadano José Alfredo León como propietario de la Unidad Educativa Espíritu Santo. Por ende, no entienden si la juez no leyó bien o mal o interpretó mal, pues en el particular del escrito de subsanación tiene este punto como no subsanado.

[4] En relación al numeral quinto, la juez solicita la indicación de cómo fue pagado el salario y la forma de pago. En ese apartado, se alega de forma clara que el salario fue pactado de manera mensual y la forma de pago era por transferencias; no obstante, el criterio de la juez es que tampoco fue subsanado.

[5] Manifiesta que, en el numeral sexto, la juez solicitó que se proporcionaran los salarios devengados mes a mes, con su respectivo salario básico, normal e integral y el método de cálculo. Siendo corregido este punto, pues en el escrito de subsanación se presentan las tablas 1 y 2, en las que se observan lo solicitado, con sus respectivas leyendas, es decir, de cómo se calcularon. Por ende, si fue subsanado lo solicitado.

[6] En cuanto al numeral séptimo, la juez solicitó que se desarrollara el contenido de cada tabla, reiterando que este punto, también, se subsanó. En cada tabla se está explicando claramente y mostrando mes a mes los salarios y las operaciones matemáticas realizadas. Sin embargo, la juez lo declara como no subsanado.

[7] En el numeral octavo, la juez vuelve a solicitar los cálculos matemáticos de los conceptos reclamados, subsanando dicho punto, pues los cálculos están claros en las tablas 1 y 2.

[8] En lo que respecta al numeral noveno, se repite la solicitud sobre el cálculo de prestaciones, el cual fue presentado en el numeral sexto en la tabla 1.

[9] En lo concerniente al numeral décimo, referido a cuál es el hecho generador del daño moral, se subsanó ya que en el escrito de subsanación se explica claramente que el hecho generador fue el despido injustificado y la negativa del patrono de pagar las prestaciones sociales, sustentando con jurisprudencia y doctrina.

[10] Concluye que, la solicitud de subsanación ordenada por la juez, presenta una serie de particulares, repetitivos e incongruentes; sin embargo, respondieron a cada uno de lo ordenado, por ende, todo está subsanado. En efecto, solicitan que su petición sea escuchada y prevalezcan los derechos laborales de los trabajadores.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Examinados cada uno de los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se circunscribe en: Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el contenido del escrito de subsanación que -según la apelante- fue corregido correctamente todo lo ordenado en el despacho saneador, en efecto, cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de la parte recurrente junto a las actas procesales.

Este Tribunal ad quem, precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, puede mantenerse la uniformidad de las interpretaciones y la aplicación de las normas laborales; también, son una guía para el Juez laboral que contribuye en la motivación y resolución del supuesto de hecho que sea análogo al criterio jurisprudencial asumido.

En este orden, se pasa a estudiar lo expresado por la recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2023, donde se inadmite la demanda. Lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante. Estas actuaciones son las que permiten corroborar, sí lo delatado por la parte actora en contra de la sentencia apelada es procedente, en efecto, verificar si cumplió con el despacho saneador para que la demanda sea admisible.

Siguiendo el orden, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el único punto de apelación así:

Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el contenido del escrito de subsanación que -según la apelante- fue corregido correctamente todo lo ordenado en el despacho saneador, en efecto, cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.

Vista la pretensión de la parte recurrente, se precisa que al interponerse una demanda laboral, previamente a la admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Del artículo citado, se evidencia que la norma procesal laboral es muy clara, al establecer cuáles son los requisitos que debe contener un escrito de demanda para que pueda ser admitida. En efecto, la norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión. Así es que, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser claramente expuestos, evitando contradicciones y vicios, pues de esta forma se permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial y con las garantías constitucionales para el debido gozo de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Es de explicar que, en algunos casos puede suceder que el escrito de demanda contenga vicios de forma o de fondo y cuando ocurre alguna de estas situaciones, es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador, prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito se puede deducir que, la ley adjetiva laboral ha procurado en garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, esto es, examinar previa su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente, con el objeto de permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia; además, manteniendo presente que el proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido al ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), pero que requiere cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.

Lo anterior se refuerza, cuando se establece en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramienta saneadora, cuyo último fin es la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:

“[…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
[…]”

Entonces, se ratifica en la jurisprudencia, la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

De ahí que, se infiera que lo ordenando en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos en que su fin es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca, por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales.

Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación, previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esas razones, se ha atribuido al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.

De tal manera que la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.

También es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, también, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.

Se concluye entonces que, el despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 iusdem.

Ahora bien, en el caso que se estudia, se observa en las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 6 de marzo de 2023, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que consta de trece (13) folios útiles, sin anexos, aunque en el escrito de demanda son mencionados que se anexan documentales marcadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, y M (fs. 1 al 13).

2. A los folios 17 y 18, consta el auto de fecha 8 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal a quo aplica el despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:

“[…]
PRIMERO: El libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad. SEGUNDO: Señale de manera clara e inequívoca a quien se demanda, si fuere una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera (sic) de los representantes legales, estatutarios o judiciales. TERCERO: Debe señalar de manera inequívoca, la fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, estableciendo los motivos por los cuales culminó la misma. CUARTO: Debe determinar el tiempo efectivo de la relación laboral. QUINTO: Debe especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc. SEXTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo. SÉPTIMO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. OCTAVO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. NOVENO: Debe realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo de los salarios. DÉCIMO: Debe señalar cual es el “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama tomando en consideración los elementos necesarios para su procedencia. Del mismo modo debe establecer el medio sobre los cuales se basa para estimarlo. En cuanto a la medida preventiva solicitada, este Juzgado se pronunciará por auto separado […]”.


3. A los folios 26 al 35, con sus respectivos vueltos consta el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, en fecha 16 de marzo de 2023, donde se expone:

PRIMERO: Se realizó la cuantificación y unificación del libelo con respecto al libelo por Cobro por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y Daño Moral.
SEGUNDO: Se demanda al ciudadano José Alfredo LeónGómez Titular de la Cédula de identidad V-16656484, en su carácter de propietario (Patrono) de la Unidad Educativa Privada “Espíritu Santo”, y téngase como domicilio del demandado: la avenida Bolívar con Calle Andrés Bello, número 1-39 en Ejido, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERA: La fecha de ingreso fue 19 de Enero del año 2022 y finalizando la relación de trabajo en 31 de Julio del 2022. Por despido injustificado.
CUARTA: El tiempo efectivo de la relación laboral fue de 6 meses y 11 días.
QUINTO: El Salario mínimo fue pactado de manera mensual, sin contrato escrito alguno; y el mismo lo pagaban generalmente a través de transferencia, aparte recibía un bono semanal de 20 dólares como coordinadora de control de estudios hasta e! 19 de Abril del 2022, el cual cancelaban en unas ocasiones en efectivo sin darme recibo alguno por este concepto. Como Directora el bono se incrementó a 30 dólares v el cual recibí a partir del 20 de abril hasta el 31 de Julio.
SEXTO: Los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:
Tabla 1. Cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo. Mérida.
[…omissis…].
Nota: Cálculo realizado por Inspectoría del Trabajo, el cual se anexa. El procedimiento es el siguiente: Para calcular el salario mensual se multiplica el salario diario por 30 días. Para calcular el salario diario se divide el salario mensual entre 30 días. La alícuota por Bono vacacional se obtiene multiplicando el salario diario normal por el número de días de vacaciones (15 días tal cual como establece el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras) y dividiendo por 360 días.

En lo que respecta a las Utilidades en la inspectoria del Trabajo las calcularon a 30 días. El cálculo se hace multiplicando el salario diario normal por los días de utilidades y dividiendo tal resultado por 360 días.
Ver Tabla 2.

Tabla 2. Calculo de Salario Diario, Bono Vacacional y Utilidades.

[…omissis…]

En lo respecta al salario integral diario, éste se obtiene sumando el salario diario normal + alícuotas (bono vacacional y utilidades). Para calcular el salario integrar mensual se multiplica el salario integral diario por 30 días. Para dicho cálculo se empleó el programa EXCEL.
Ver Tabla 3. Tabla 3. Cálculo salario integral diario y salario integral Mensual.

[…omissis…]

SÉPTIMO: Las tablas 2 y 3 contienen la leyenda y explicación de cada renglón, además de la explicación de cómo se calculan los salarios (Básico normal mensual y diario e integral mensual y diario) y las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades.
OCTAVO: Las tablas 2 y 3 se pueden observar las operaciones matemáticas realizadas para los cálculos solicitados por este digno Tribunal.
NOVENO: Con respecto a las prestaciones sociales, las mismas se calcularon considerando el literal A, del artículo 142 de la LOTT. Prestaciones sociales: se calculan con el último salario diario integral = 49,02 y 30 días, pues fueron dos trimestres, se multiplican ambos factores y resulta: 49,02* 30= 1470,6 BsS. Ahora bien, hay otros factores a considerar que corresponden a los intereses mensuales, intereses acumulados, la indemnización y otros conceptos laborales fraccionados, según artículo 92 de la LOTT que fueron calculados por la inspectoría del trabajo en el mes de octubre. A la fecha actual tales cálculos deben volver a realizarse, pues aún no se me ha cancelado el total de las prestaciones y según artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual”... El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, e igualmente se contempla en artículo 141 de la LOTT. Además, de considerar la Norma Contable referida al Boletín de Aplicación en Venezuela de la Norma de Información Financiera N° 9 (BA-VEN-NIF N° 9), relativa al Tratamiento Contable del Régimen de Prestaciones Sociales y la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo.
Ahora bien, cabe resaltar que de acuerdo con el Artículo 142 de la LOTT, ti pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. No obstante, siendo que la relación laboral terminó en Julio y hasta la fecha no se me ha cancelado el total de dichas prestaciones con los debidos intereses de mora.
DÉCIMO: El hecho generador del Daño Moral, en síntesis, consiste en que fui despedida sin causa justificada valiéndose de un hecho ilícito como lo fue un acta donde supuestamente cometí una falta administrativa, sin que en tal acta se encuentre señalado mi nombre; ni la emisión de tal acta. Dicho despido alegando que yo cometí una taita, me ha generado desequilibrio emocional y psicológico que afectaron mi vida íntima, la de mi entorno socio-familiar y de mis hijos, en primer lugar al vulnerar gravemente mi reputación como docente profesional de carrera egresada de una de ¡as mejores universidades autónomas venezolanas, con diversos estudios de postgrados (Lingüística, Informática y Estadística) también en universidades autónomas, al hacerme parecer como una incapaz ante el colectivo educativo de ¡os municipios campoElías y Libertador pues he ejercido funciones en ambos ámbitos geográficos. Todo lo cual me ha generado ansiedad, inquietud en mi familia que ven como impunemente alguien puede descalificar y destrozar la reputación de una persona con una larga trayectoria personal y profesional al sembrar dudas sobre mi idoneidad profesional como docente de carrera. En segundo lugar, al despedirme injustificadamente y no cancelar las decidas prestaciones sociales en su justo momento me he visto privada de satisfacer necesidades económicas que aún me urgen y que como se sabe la situación socioeconómica actual impide acceder a servicios médicos de calidad y alimentación que debido a mi edad (67 años) requiero. Además, de tener que llegar a los extremos de plantear una demanda que implica gastos de índole económica que merman mi capacidad adquisitiva de adquirir medicamentos y alimentos, entre otros. Resaltando que ya nace 6 meses que estoy en esta agobiante situación. Esto me ha generado serías preocupaciones a comprobar la impunidad de algunos patronos para incumplir la Normativa Legal Vigente en cuanto a los derechos laborarles e individuales de los trabajadores, lo que obviamente me ha provocado ansiedad y zozobra pues es de suponer que vivimos en un Estado de Derecho y al comprobar las dificultades por las que un ciudadano trabajador debe pasar para que sus derechos sean respetados, es obviamente angustiante y por demás agotador psíquica, física y emotivamente.
[…]”.

4. Siguiendo el orden de las actas procesales, a los folios 33 al 35 con sus respetivos vueltos, consta agregada la sentencia apelada. En esa decisión judicial la Juez A quo, explica y concluye:

“[…]
•Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que el libelo es uno y debe ser cuantificado y unificado en su totalidad, y visto que no se establece de manera cierta la identificación de las partes ni se constituye de manera clara los conceptos reclamados, lo que no da certeza al momento de la definitiva, por lo que no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con respecto al numeral segundo ordenado en el Despacho Saneador que debía señalar de manera clara e inequívoca a quien se demanda. En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, por lo que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con relación al numeral terceroordenado en el Despacho Saneador que debía señalar de manera inequívoca, la fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, estableciendo los motivos por los cuales culminó la misma, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

•Con relación al numeral cuarto ordenado en el Despacho Saneador que debía determinar el tiempo efectivo de la relación laboral, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

•Con relación al numeral quinto ordenado en el Despacho Saneador debía especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc.., se limitó a indicar que el salario mínimo fue pactado de manera mensual, sin indicar los montos que corresponden al salario mínimo en referencia, ni aquellos que se corresponden con el bono semanal en moneda extranjera (dólares), ni la tasa cambio según el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, del mismo modo señala que “…lo pagaban generalmente a través de transferencia…”, no dejando en claro que períodos le fueron pagados mediante transferencia, no quedando establecida la composición salarial del demandante, lo que no da certeza a esta juzgadora. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con relación al numeral sexto ordenado en el Despacho Saneador debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo. La parte demandante se limitó a indicar que el cálculo de Prestaciones Sociales había sido realizado por la Inspectoría del Trabajo, trascribiendo el mismo, según se desprende de la tabla 1, cual obra al folio 27 del expediente, no precisando cuales eran las incidencias que conformaban el salario normal, ni claridad en el salario normal devengado mes a mes, y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

•Con relación al numeral séptimo ordenado en el Despacho Saneador que de utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debía desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas debían ser impresas con el contenido completo dentro del libelo, en este particular la parte demandante se limitó a hacer referencia vaga acerca de los cálculos por cuanto no determina el salario básico, normal e integral, así como tampoco sus alícuotas o incidencias. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con relación al numeral octavo ordenado en el Despacho Saneador, debía realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional, en este particular la parte demandante se limitó a hacer referencia al contenido de las tablas 2 y 3, las cuales corren insertas al folio 28 del expediente, no precisando cuales eran las incidencias que conformaban el salario normal, ni claridad en los cálculos de los salarios devengados mes a mes, y siendo que de las mismas no se desprende información certera de los salarios utilizados para dichos cálculos es por lo que no se tiene certeza del origen de los mismos. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con relación al numeral noveno ordenado en el Despacho Saneador, debía realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo de los salarios. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

•Con relación al numeral décimo ordenado en el Despacho Saneador debía señalar cuál es el “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitumdoloris se reclama tomando en consideración los elementos necesarios para su procedencia. Del mismo modo debía establecer el medio sobre el cual se basa para estimarlo, por lo que no determinó fehacientemente la procedencia o no del daño moral, ni los elementos para ello, como tampoco la base para su estimación. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado en este numeral.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
[…]”.

Analizadas las actas procesales, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, precisa:

[1] Sobre el primer punto a subsanar: El Tribunal A quo ordena en el auto del despacho saneador que: “El libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad”. De ahí que, este Tribunal Superior considera que la orden a subsanar determinada carencia, contradicción o error, deber ser un mandato inequívoco, es decir, indicar con precisión qué es lo que la parte demandante de autos debe subsanar, por ejemplo, si es que consigne los anexos que no fueron presentados, pero se están mencionando en el texto de la demanda o es que exponga dentro del contenido de la demanda lo que se manifiesta posee esas documentales (anexos).

Según el estudio, esta Sentenciadora evidencia que esa orden es muy genérica y no contiene con precisión, cuál es la falta a subsanar por parte de la demandante. En consecuencia, no se puede tener como subsanado algo que no fue debidamente ordenado. Además que, es evidente en el escrito de demanda que se está condicionado a unos anexos (desde la letra A hasta la M), los cuales no constan en las actas procesales, pero tampoco, se solicita que sean presentados.

Por otra parte, es oportuno aclarar que no se puede considerar el despacho saneador como una reforma de la demanda (como lo expuso la apelante en la audiencia), siempre y cuando la subsanación que haga la parte demandante, este basada –únicamente- en los puntos que se le ordenan en el despacho subsanador, es decir, no agregando cuestiones que no le han sido solicitadas ni modificando la demanda en su sustancia; pues si se hace lo contrario, sí se estaría en presencia de una reforma de la demanda, en vez del cumplimiento de lo ordenado por el tribunal.

Por las razones anteriores, es por lo que este Tribunal Superior concluye sobre este punto de subsanación que no se puede tener como subsanado. Así se decide.

[2] En lo referente al segundo punto a subsanar: Este Tribunal Superior al analizar el contenido de la demanda, lo ordenado en el despacho saneador y lo subsanado por la parte demandante, concluye que: Sí está claramente identificado el demandado de autos, es el ciudadano: José Alfredo León Gómez, titular de la cédula de identidad V-16656484, en su carácter de propietario (Patrono) de la Unidad Educativa Privada “Espíritu Santo”, y con domicilio en: la avenida Bolívar con Calle Andrés Bello, número 1-39 en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Lo que implica que se cumple con el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una persona natural y no de una persona jurídica. Por ello, se tiene como cumplida la subsanación ordenada y no como lo indica el tribunal a quo. Así se decide.

[3] En lo referente al quinto punto a subsanar: En este particular se solicita: “[…] QUINTO: Debe especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc. […]”. En el escrito de subsanación la parte demandante, expone:

“QUINTO: El Salario mínimo fue pactado de manera mensual, sin contrato escrito alguno; y el mismo lo pagaban generalmente a través de transferencia, aparte recibía un bono semanal de 20 dólares como coordinadora de control de estudios hasta el 19 de Abril del 2022, el cual cancelaban en unas ocasiones en efectivo sin darme recibo alguno por este concepto. Como Directora el bono se incrementó a 30 dólares v el cual recibí a partir del 20 de abril hasta el 31 de Julio.”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este particular es claro que la parte subsana lo solicitado, por ello, debió tenerse como cumplida la orden emitida en el despacho saneador. Así se decide.

[4] En cuanto al sexto punto a subsanar: Se le ordena a la parte demandante que: “[…] Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo.”.

Sobre este particular, al folio 27 del escrito de subsanación, se evidencia que la parte demandante presenta la “Tabla 1. Cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo. Mérida”. En la mencionada tabla 1, se indica los salarios (diario, mensual e integral mensual y diario integral) de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2022.

Al folio 28, se encuentra la “Tabla 2. Cálculo de Salario diario, bono vacacional y Utilidades”, se muestran los mismos salarios que se leen en la Tabla 1, es decir, de manera total, no discriminados, en “salario básico” más las incidencias salariales del mes, que conllevan a determinar el “salario normal”.

Sin embargo, al concatenarse con lo manifestado en el escrito de demanda y en el particular quinto del escrito de subsanación, este Tribunal Superior corrobora que: (1) No se expresa inequívocamente el “salario base”, mes a mes; (2) No se presenta, de manera independiente, mes a mes el complemento (bono) salarial que se expone recibía en moneda extranjera de manera semanal, lo que implica que se debe expresar en Bolívares (como moneda de pago) una vez que se hace la conversión del dólar a la tasa de cambio oficial (Banco Central de Venezuela) para el momento en que se hizo del pago de ese bono salarial. (3) No presenta el “salario normal”, pues expone que el salario está compuesto por dos asignaciones (el mínimo como base y un bono semanal en moneda extranjera). Estos son los que constituiría el “salario normal”, si es el caso particular de la trabajadora y si no existen otras incidencias de carácter salarial no contempladas (no indicado otras incidencias en el punto que fue presentado en el escrito de subsanación).

Además, este Tribunal Superior observa que la parte demandante supedita lo solicitado al cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, pero no cumple lo ordenado en el despacho saneador, como se explica en el párrafo que antecede.

Por tal motivo, resulta evidente que este punto no fue subsanado, tal y como lo declara la Juez A quo. Destacándose que, el salario devengado por la trabajadora es un elemento que incuestionablemente debe ser determinado en el libelo de la demanda, debido a que es fundamental para la tutela de los derechos laborales que pretende. En conclusión, se tiene como no subsanado este particular. Así se decide.

[5] En lo referente a los puntos: séptimo, octavo, noveno y décimo, los cuales fueron considerados por el juzgado a quo como no subsanados, este Tribunal Superior en el análisis que realiza considera que es inoficioso un pronunciamiento sobre los mismos, debido a que se tiene como no cumplidos el “primero” y el “sexto”, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, como fue declarada por la primera instancia, pues, aunque se tengan como cumplidos algunos particulares en el escrito de subsanación, si uno es declarado no corregido, de igual forma, la demanda es inadmisible. Y así se decide.

En conclusión, se constata que el escrito de demanda y el de subsanación no cumple con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poseer una narrativa que sustente los hechos alegados en la demanda, en lo referente los salarios devengados por la demandante, aunado al hecho que del escrito de demanda se evidencia que hacen referencia a unos anexos que no fueron consignados, por ende, no puede verificarse de forma clara la pretensión de la accionante. Y así se decide.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara: Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DECISIÓN DE LA APELACIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.705, en su condición de parte demandante, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, en contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en la que se declara:
[…]
INADMISIBLE LA DEMANDA intentada, por la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705, en fecha 06 de marzo de 2023, en contra de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. […].

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las doce y diecisiete minutos del medio día la tarde (12:17 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.






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