JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de abril del 2023
212º y 164º
CAPITULO I
LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y ANDREINA FANNY KISIS de CONTRERAS, titulares de la cédulas de identidad números 8.039.755 y 11.466.080 respectivamente, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE MÉRIDA, EN FECHA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2016, EN EL EXPEDIENTE Nro. 0285.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II
SINTESIS DEL JUICIO
Se recibió la demanda en fecha 27 de junio del 2017, por ante este juzgado para realizar la distribución en esta instancia constante el escrito libelar en cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo en 231 folios, quedando al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 5).
Por auto de fecha 28 de junio del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, ordenó formar expediente y realizar las anotaciones de estadística correspondientes y que por auto separado resolvería lo conducente; formándose el expediente número 11.158 (folio 236).
En fecha 30 de junio del 2017, la juez Milagros Fuenmayor Gallo, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, agregó informe de Inhibición por manifiesta amistad con la Dra Mireya Flores Flores, a cargo del juzgado que dictó la decisión objeto del presente juicio (folio 237), y remitió el expediente a distribución para que termine conociendo la causa (238).
Este juzgado mediante auto de fecha 11 de junio del 2017, dio por recibido el expediente y realizó las anotaciones de estadística correspondiente, asignándosele el número propio 29350 (folio 241).
Este juzgado en decisión dictada en fecha 18 de julio del 2017, se le exhortó a la parte accionante a suministrar un escrito libelar especificando, en contra de cual Tribunal de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial intenta el presente recurso de Amparo a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Se ordenó notificar a la parte actora. (folio 242 y 243)
El alguacil de este Tribunal diligenció en fecha 13 de octubre del 2017, participando que procedió a notificar a la parte accionante en el domicilio procesal indicado en el expediente (folio 245).
Este tribunal en sentencia de fecha 20 de octubre del 2017, revisados los requisitos para proceder a su admisión, se declara incompetente para conocer esta acción, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose el expediente junto con oficio Nro. 0537-2017 (folios 247 al 251).
En sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de noviembre del 2017, planteó el Conflicto Negativo de Competencia y solicitó de oficio la Regulación de Competencia, ordenándose remitir el expediente junto con oficio Nro. LH62OFO201700169, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre del 2017 (folios 258 al 271).
Recibido el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formó expediente y numero con 17-1164, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre del 2022, declarando que el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo interpuesta es este, el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y a los efectos se remitió con oficio Nro. TSJ/SCS/OFIC/1592-2022 (folios 274 al 278).
Por auto de fecha 16 de marzo del 2023, se canceló asiento de salida del expediente que inicialmente se había declarado incompetente para conocer, a razón de haberse recibido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 282).
En fecha 21 de marzo del 2023, se ordenó abrir nueva pieza por encontrarse muy voluminoso el expediente (folio 282).
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formó expediente y numeró en 17-1164, y mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre del 2022 (folios 274 al 277), competente para conocer la regulación de competencia sometida a su estudio, declaró que este juzgado es el competente y se debe pronunciar sobre la admisibilidad o no de la pretensión. Procede entonces seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, ciudadanos José Antonio Contreras Contreras y Andreina Fanny Kisis de Contreras, señalan que le fue conculcada la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, según porque se le impidió esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos e intereses, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudiendo a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Así las cosas, en virtud de ser de naturaleza civil su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPUTULO IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta es en síntesis las actuaciones que contienen el expediente y a continuación este juzgador realiza las consideraciones pertinentes para fundamentar el fallo.
PRETENCIÓN DE LOS DEMANDANTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA.
En su escrito libelar los ciudadanos José Antonio Contreras Contreras y Andreina Fanny Kisis de Contreras, debidamente asistidos por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en INPREABOGADO número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, narran la situación jurídica infringida, y exponen que son poseedores legítimos, desde aproximadamente diecisiete (17) años (fecha de interposición de la demanda), junto a su grupo familiar conformado por dos menores de edad, y que iniciaron la relación con la parte demandante en el juicio principal incoado en contra de los accionantes de amparo, y que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, por Desalojo y cobro de Bolívares, identificada la causa con el número 0285, por la relación de un contrato de Comodato a Título de uso gratuito, suscrito en fecha primero de febrero del año 2001, sobre el inmueble ubicado en Avenida Urdaneta, Edificio San Giovanny, calle Tulipán, piso 2, apartamento 05, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Sucede que en el juicio Nro. 0285, el mencionado juzgado dictó decisión en fecha 14 de abril del año 2016, según, por haberse violado los Derechos y Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, ya que a su decir (de los presuntos agraviados), la juez no valoró las pruebas aportadas en el expediente, ya que la relación existente era comodato y no arrendaticia, en consecuencia, debía realizarse (por medio de) una acción reivindicatoria. Igualmente alegan los accionantes en su escrito libelar, que se le violaron los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que arguyen que se le impidió esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. (subrayado propio).
ACTUACIONES PROCESALES EN DEBATE. (VIOLACION AL DEBIDO PROCESO)
Este juzgador observa de las copias anexas del expediente 0285, certificadas por ante el tribunal de la causa principal, entiéndase Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada de ese juicio ciudadanos José Antonio Contreras y Andreina Fanny Kisis de Contreras, mediante diligencia de fecha 3 de junio del 2015, dejó constancia que fueron citados personalmente para que comparecieran al quinto día de despacho siguiente, a los fines de celebrar la audiencia de mediación en la causa 0285 (copias certificadas de las boletas de citación a los folios 38 y 39, del expediente 0285).
Que por auto de fecha 12 de junio del 2015, dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, dejó constancia que siendo la oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria del proceso, no se presentaron los ciudadanos José Antonio Contreras ni Andreina Fanny Kisis de Contreras, ordenando abrir el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (folio 43, acta en copia certificada del expediente 0285).
El Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 6 de julio del 2015, dejó constancia que la parte demandada consignó en fecha 3 de julio del 2015, en un (1) folio útil y su vuelto de oposición de cuestiones previas, e igualmente en la misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles con sus anexos en 53 folios útiles, conjuntamente con su promoción de pruebas (folio 104, auto en copia certificada del expediente 0285).
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre del 2015, el tribunal presuntamente agraviante dictó decisión y resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándola Sin Lugar, ordenándose la notificación de las partes. Se declaró firme esta sentencia en auto de fecha 24 de noviembre del 2015 (folios 138 al 141, sentencia, y folio 151, auto en copia certificada del expediente 0285).
Por auto de fecha 11 de enero del 2016, se dictó auto pronunciándose el Tribunal presuntamente agraviante sobre las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación a las pruebas admitidas (folio 171 con su vuelto, auto en copia certificada del expediente 0285).
En fecha 11 de abril del 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio en Causa de Desalojo y Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano Albio Lubín Maldonado Rodríguez, y que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy presunta agraviante de amparo constitucional, donde declaró Con Lugar el desaojo del inmueble objeto de la demanda, y que procede a publicar el texto íntegro del fallo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (folios 176 al 178, auto en copia certificada del expediente 0285).
El Juzgado presuntamente agraviante publicó el texto íntegro del fallo en fecha 14 de abril del 2016 (folios 179 al 189), exponiendo sus fundamentos de hecho y derecho, sentencia que la parte demandada del juicio procedió a apelar mediante escrito recibido el fecha 2 de mayo del 2016, ante el juzgado de la causa principal (folio 190, escrito en copia certificada del expediente 0285).
Tuvo el conocimiento la apelación interpuesta en el expediente 0285, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de julio del 2016, dictó decisión declarando entre otras cosas, Con Lugar la demanda intentada en fecha 23 de abril del 2015, el ciudadano Albio Lubin Maldonado Rodríguez, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, contra los hoy presuntos agraviados los ciudadanos José Antonio Contreras y Andreina Fanny Kisis de Contreras (folios 202 al 218, sentencia en copia certificada del expediente 0285). Contra esta decisión de fecha 20 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, los demandados del juicio principal en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, asistidos por la abogada Andreina Puentes Angulo, en su carácter de Defensor Pública de Mérida, en fecha 14 de octubre del año 2016, consignaron escrito en un folio útil y manifiestan que anuncian recurso de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por ese órgano Superior en fecha 20 de julio del 2016 (folio 227, escrito en copia certificada del expediente 0285). Anuncio de amparo constitucional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Mérida, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2016, declara improcedente, en virtud de que el amparo constitucional es una acción autónoma la cual tiene su propio procedimiento y trámite (folio 228, auto en copia certificada del expediente 0285).
Como análisis de la acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO SUSTITUTIVA
DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
Omisis…Sic…
“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Omisis… Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de este Tribunal).
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se señaló lo siguiente:
Omisis…Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado. Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
EN CONCLUSIÓN
Declarada la competencia de este tribunal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe analizarse la procedencia o no de la acción constitucional incoada. Observa este tribunal que la acción de amparo va dirigida contra una decisión de desalojo de vivienda y cobro de Bolívares proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril del año 2016, por violentar ésta, según lo delatado en el libelo, el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y 11 del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, pero observa así mismo este juzgador que tal sentencia dictada por la primera instancia fue revisada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 20 de julio del 2016, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la parte aquí accionante, superioridad que declaró nula la decisión de la primera instancia y dictó un fallo propio declarando Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Albio Lubin Maldonado Rodríguez, por lo que la sentencia definitiva es la del juzgado superior mencionado y no la del tribunal a quo.
Por lo tanto, no le compete a este tribunal revisar y anular un fallo decidido por un tribunal de mayor rango porque implicaría además de un desconocimiento de la cosa juzgada formal, invadir la competencia establecida por la norma para la revisión de fallos de tal naturaleza, pues tal facultad le está conferida exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las consideraciones anteriores, este tribunal debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril del año 2016, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en razón de que en estricto derecho tal decisión no existe por haber sido anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio del mismo año 2016, quien en definitiva profirió un nuevo fallo, que sería el susceptible de ser revisado conforme a las normas antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMITI LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos José Antonio Contreras Contreras y Andreina Fanny Kisis de Contreras, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.755 y 11.466.080 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Andreina Puentes Angulo, Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Bolivarianos de Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2016, en el expediente Nro. 0285, a razón de que en estricto derecho tal decisión no existe por haber sido anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez (10) días de arresto a la parte quejosa, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar exceso de trabajo aun cuando el trámite del presente juicio debe ser de preferente decisión, se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: A la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar la presente decisión dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación del presente fallo, entiéndase excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en los cuales se acuerde No despachar este Tribunal por ausencia física del Juez, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional. Mérida, 10 de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. GIANNA ARIANNA PIVA C.
En esta misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandante y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. 29350
CACG/GAPC/jolr