JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de abril del año 2.023.-
212º y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES:MARIA YAJAIRA MEDINA RANGEL y NOHELIA MERCEDES QUINTERO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-8.013.422 y V-25.150.700, respectivamentecon domicilio procesal establecido en Viaducto de la 26, centro comercial El Ramiral, piso 3, oficina 01 del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTENOHELIA MERCEDES QUINTERO MEDINA: ABOGADO MARIO GUSTAVO BARRIOStitular de la cédula de identidad Nº. V-14.404.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 128.010.
DEMANDADOS: ROSA ELENA QUINTERO LOPEZ, YOLIMAR QUINTERO BARRIOS, GLORIA EMILSE QUINTERO BARRIOS y JESUS NOEL QUINTERO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.714.673, V-11.469.672, V-11.654.563 y V-15.922.413, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE Nº 29.560.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

MARIA YAJAIRA MEDINA RANGEL y NOHELIA MERCEDES QUINTERO MEDINA,a través de su co-apoderado judicial abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, anteriormente identificado, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución, se le dio entrada se formó expediente, según nota de recibo de fecha 09 de agosto del año 2019, (Folio 23),
En fecha 23 de octubre del año 2019, ue admitida la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición por la ley. En la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación por falta de Fotostatos. (Folio 24).
En diligencia de fecha 31 de octubre del año 2019, la parte actora en el presente juicio, consignó ante el Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de los demandados. (folio25)
En auto de fecha siete de noviembre del año 2019, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada de autos en los mismos términos del auto de admisión. (folio26)
El 12 de diciembre del año 2019 la parte actora solicitó mediante diligencia que se le nombre correo expreso recibiendo en dicha diligencia los recaudos de citación de los co-demandados que se encuentran fuera de la jurisdicción de este Juzgado (folio 34).
En diligencias de fecha 03 de marzo del año 2020, suscritas por el alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fue imposible realizar la citación personal de las co-demandadas ROSA ELENA QUINTERO LOPEZ, YOLIMAR QUINTERO BARRIOS(folios 35 y 37).
El 30 de marzo del año 2023 mediante diligencia la parte actora solicitó se realice por secretaría un desglose de los documentos originales que acompañan al libelo de la demanda (folio 51).

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras se observa: que desde el día 03 de marzo del año 2.020, fecha en que fueron agregadas a los autos del expediente las resultas de la citación de las co-demandadas ROSA ELENA QUINTERO LOPEZ y YOLIMAR QUINTERO BARRIOS, que rielan insertas a los folios Nº 35 y 43 del presente expediente, ordenadas en auto de admisión de fecha 23 de octubre del año 2019 que obra al folios Nº 24, y en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, y así se puede observar por la certificación que realizó la secretaría del Tribunal en el cómputo librado en esta misma fecha, el cual textualmente dice:
“QUIÉN SUSCRIBE, LA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 03 de marzo del año 2.020, exclusive, fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas de la citación de las co-demandadas ROSA ELENA QUINTERO LOPEZ, YOLIMAR QUINTERO BARRIOS en el presente procedimiento, hasta el día de hoy lunes 10 de abril del año 2.023, inclusive, excluyendo los días correspondientes a los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2.020 al 04 de octubre 2.020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2.020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2.021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2.021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2.022 ambas fechas inclusive), las vacaciones de agosto 2022 (15 de agosto al 12 de septiembre del 2022) y diciembre 2022 (22 de diciembre del 2022 al 9 de enero del 2023 ambas fechas inclusive), por cuanto no es una causa imputable a las partes, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa, observándose que han transcurrido OCHOCIENTOS DOCE (812) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS, determinados así: SETENTA Y SIETE (77) días del año 2020; TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) días del año 2.021; TRESCIENTOS ONCE (311) días del año 2.022; CIEN (100) días del año 2.023. Mérida, 10 días del mes de abril del año 2.023.-”
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 03 de marzo del año 2.020, fecha en que fueron agregados a los autos de este expediente las resultas de la citación ordenada a las co-demandadas, ciudadanas ROSA ELENA QUINTERO LOPEZ, YOLIMAR QUINTERO BARRIOS en el juicio, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
Con respecto a la perención la doctrina ha establecido que cuando la causa se encuentra en etapa de sentencia, era criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que no podía consumarse la perención de la instancia por cuanto, la actuación que corresponde no depende de las partes, sino, que es una responsabilidad propia del juez, no obstante, en criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 909 de 17 de mayo de 2.004, se sostuvo que la perención de la instancia puede configurarse aún cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, siempre que la misma sea de naturaleza interlocutoria.
Este criterio fue acatado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.007, expediente Nº AA20-C-2006-001089, mediante la cual se estableció, lo siguiente:
…“del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando VincenzoD’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida”

Criterio este el cual hace suyo este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, a la demanda interpuesta porlas ciudadanasMARIA YAJAIRA MEDINA RANGEL y NOHELIA MERCEDES QUINTERO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-8.013.422 y V-25.150.700, respectivamente,con domicilio procesal establecido en la siguiente dirección: Viaducto de la 26, centro comercial El Ramiral, piso 3, oficina 01 del Estado Bolivariano de Mérida, motivado al juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentado contra los ciudadanosROSA ELENA QUINTERO LOPEZ, YOLIMAR QUINTERO BARRIOS, GLORIA EMILSE QUINTERO BARRIOS y JESUS NOEL QUINTERO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.714.673, V-11.469.672, V-11.654.563 y V-15.922.413, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO:No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
Se libraron boletas de notificacióna las co-demandantes y para hacer efectiva la notificación de la parte actora se entregan las boletas de notificación al alguacil de este Juzgado para que haga efectivas las mismas. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.

CACG/GAPC/cagf.-
Exp. 29.560.-