JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 21 de abril del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.286.177, V-2.285.684, V-2.289.995, V-2.288.266, V-3.991.735, V-3.941.540, V-4.468.812 y V-4.470.822, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a excepción de la quinta que está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-8.020.737, respectivamente, INPREABOGADO Nros. 10.882 y 32.369, en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALCIRES ROSALES (+) hoy representado por su hijo JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.695.994, de este domicilio y MARISELA ROSALES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.089.447, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, LIGIA UZCATEGUI MONTERO, ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.806.641, V-8.045.602, V-3.297.996 y V-13.965.887, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.816, 41.887, 21.900 y 96.453, respectivamente, el primero y la segunda domiciliado en la ciudad de Mérida y el resto domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE MARISELA ROSALES OMAÑA: LIGIA UZCATEGUI MONTERO, ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.602, V-3.297.996, V-13.965.887, V-3.296.052 y 15.921.426, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.887, 21.900, 96.453, 10.003 y 112.624, en su orden, la primera domiciliada en la ciudad de Mérida; el segundo, la tercera y el cuarto con domiciliado en la ciudad de Tovar y el quinto en la ciudad de Ejido, ambas ciudades del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTAS.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA
En fecha 21 de octubre del 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió demanda constante de SEIS (06) folios útiles y ONCE (11) anexos en OCHENTA Y CINCO (85) folios útiles, quedando en ese Tribunal por distribución (folio 92).
En fecha 26 de octubre del 2016, se le dio entrada y se formó el expediente y se admitió la demanda por no ser contraria a ley, al orden público ni a las buenas costumbres (folio 93).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2016, se ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 95).
Visto que la citación personal de la parte demandada resulto infructuosa, mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2017, la parte actora solicitó la citación de los demandados a través de carteles (folio 147).
Mediante auto de fecha 17 de abril del 2017, este Tribunal exhorto a la parte actora a consignar nueva dirección, con la finalidad de agotar la citación personal de la parte demandada (folio 148).
La parte actora en diligencia de fecha 25 de abril del 2017, insistió en la citación por carteles porque la exigencia del tribunal la pondría en riesgo de aportar direcciones que no pertenezcan a los demandados (folio 149).
En fecha 04 de mayo del 2017, este Tribunal ordenó notificar por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil en fecha, por ello se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta misma Circunscripción Judicial (folio 150).
En fecha 06 de julio del 2017, se recibió comisión Nro. 2017-2018, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario antes mencionado, contentivo de las resultas de citación por cartel (folio 165).
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2017, LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se le designara defensor Ad Litem a al parte demandada (folio 166).
En fecha 01 de agosto del 2017, mediante auto se acordó la designación de la abogada ALIS MARIELA QUINYTERO BASTARDO, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptación o no del cargo como defensor Ad Litem de la parte demandada de autos (f. 167).
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, consignó poder de representación de los demandados de autos (folio 168).
Estando la parte demandada a derecho, en fecha 30 de octubre de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 176 al 182).
En fecha 23 de noviembre de 2017, las partes promovieron escritos de promoción de pruebas (folios 184 y 185).
En fecha 01 de diciembre del 2017,se admitieron las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación (folio 199 al 202).
En fecha 07 de diciembre del 2017, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, de los ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS, CARLOS AUGUSTO MENDOZA y JAVIER ANTONIO UZCATEGUI (folios 203 al 205).
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2017, se ordenó librar comisión para la evacuación de los testigos domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida (folios 206 y 207).
En fecha 14 de diciembre del 2017, diligencio la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó fijar nueva fecha para oír los testigos por ella promovidos (folio 208).
Luego en fecha 18 de diciembre del 2017, mediante auto se fijo nueva oportunidad para los testigos promovidos por la parte demandante (folio 209).
En fecha 08 de enero del 2017, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS, CARLOS AUGUSTO MENOZA, JAVIER ANTONIO UZCATEGUI y ARÍSTIDES MORA SALAS (folios 210 al 212).
En fecha 09 de enero del 2018, diligencio la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó fijar nueva fecha para oír los testigos por ella promovidos (folio 213).
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de enero del 2018, se acordó lo solicitado por la parte demandante (folio 214).
En fecha 16 de enero del 2018, rindieron su declaración los testigos, ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS y CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA (folio 215 y 216).
En fecha 18 de enero del 2018, se celebró el acto de declaración de testigos de los ciudadanos JAVIER ANTONIO UZCATEGUI y ARISTIDES MORA SALAS (folio 217 y 218).
Mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2018, suscrito por la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes identificados en los numerales 8 y 10 del libelo de demanda (folios 219 y 220).
En fecha 01 de marzo del 2018, se le dio respuesta a la parte demandada que la anterior solicitud debe hacerse ante el cuaderno separado correspondiente (folio 221).
Mediante nota de recibido se agrego la comisión Nro. 03-2018, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Monseñor Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, referente a las resultas a la evacuación de pruebas (folio 236).
Por auto de fecha 15 de marzo del 2018, se fijó la causa para la etapa de presentación de informes (folio 237).
La parte demandada mediante su apoderada judicial abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, presentó escrito de informes en fecha 25 de abril de 2018 (folios 238 y 239).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril del 2018, se dejó constancia que la parte demandante no presento escrito de informes (folio 240).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo del 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de observaciones a los informes (folio 241).
En fecha 31 de mayo del 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que por no haber ingresado al expediente las pruebas de informes, ha de entenderse que hasta tanto ello ocurriera, no debía fijarse el acto de informes (folio 243).
Este Juzgado previo computo en fecha 08 de junio del 2018, revocó por contario imperio el auto que fijó la causa para informes, fijándolos nuevamente en tal oportunidad, ordenándose notificar a las partes (folio 245).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio del 2018, se agrego respuesta dada por la Alcaldía del Municipio Tovar de este estado (folio 249).
En fecha 27 de julio del 2018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de haber fijado las notificaciones de las partes en la cartelera del Tribunal (folios 250 y 251).
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto del 2018, se agregó oficio Nro. 00117/2018, proveniente del Centro de Ingenieros del estado Bolivariano de Mérida (folio 255).
En fecha 06 de agosto del 2018, mediante nota de secretaria se agregó oficio Nro. AMRD-DOTCA-008-2018, proveniente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila de este estado (folio 258).
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre del 2018, se agregó oficio s/n, de fecha 29 de agosto del 2018, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de este Municipio Libertador (folio 263).
En fecha 29 de agosto de 2018, mediante nota de secretaria se hizo constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes (folio 264).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, la presente causa entro en estado de dictar sentencia (f. 265).
En fecha 27 de noviembre de 2018, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente (folio 266).
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 10 de enero de 2019, se difirió la publicación de la sentencia en el presente juicio (folio 270).
En fecha 12 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, mediante la cual consignó el poder le fue conferido por su padre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y con el que quedan revocados los poderes que su mandante hubiere otorgado con anterioridad, asimismo, solicitó su desglose y convino en la demanda (folio 271).
El tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, dejó constancia que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, no goza de facultad en la causa por no cumplir con lo señalado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y por tanto no puede ejercer poderes en juicio. Se ordenó el desglose del poder (folio 275).
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se pidió la revocatoria por contario imperio del auto de fecha 19 de septiembre del 2019 (folio 276).
En fecha 30 de septiembre de 2019, diligenció el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y consignó el poder que conferido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE en nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, cuyo desglose solicitó y convino en la demanda (folio 277).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, por cuanto no constar el convenimiento de todos los litisconsortes, reservándose decidir en la sentencia definitiva (folio 281).
En fecha 19 de noviembre de 2019, diligencio el abogado ANDRÉS ARIAS REY, mediante la cual consignó el acta de defunción del codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (folio 281).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2019, se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librando los mismos para ser publicados en la forma prevista en la ley (folio 285).
En fecha 12 de diciembre de 2019, mediante diligencia de la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual recibió los edictos ordenados (folio 287).
A petición del abogado JHONNY JOSÉ FLORES, el tribunal ordenó en fecha 04 de febrero de 2020 el desglose del poder que le fuera conferido (folios 288 al 290).
El abogado JHONNY JOSÉ FLORES, mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2020, declaró recibir el poder desglosado y presentó declaración de único y universal heredero de su representado para demostrar que es el único heredero de JESÚS ALCIRES ROSALES y que con tal carácter se hace parte en el juicio (folio 293).
Las copias solicitadas por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fueron acordadas por auto de fecha 19 de febrero de 2020 (f. 298), recibidas por la misma el 3 de marzo de 2020 (f. 299).
Por escrito que riela al folio 300, JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES, solicitó medidas preventivas innominadas, señalando las razones de tal petición, lo que no fue acordado por encontrase paralizada la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020 (folio 301).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2020, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los edictos (folio 302). Asimismo, mediante nota de secretaria de la misma fecha, se agregaron los mismos (folio 321).
En fecha 06 de noviembre de 2020, mediante diligencia suscrita por la codemandada MARISELA ROSALES OMAÑA, confirió poder a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGPORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.003 y 112.634, en su orden (folio 322).
En fecha 07 de noviembre de 2022, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la relación concubinaria entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE (folio 325).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal informó a la apoderada judicial de la parte actora que la causa se encuentra en estado de sentencia y que lo consignado será analizado en la sentencia definitiva (folio 346).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, asistido del abogado JHONNY JOSÉ FLORES, convino en la demanda en su condición de único y universal heredero de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, quien en vida también convino en los mismos términos (folio 347). En la misma fecha el citado ciudadano confirió poder apud acta al mencionado abogado (folio 348).
En razón del convenimiento, este Juzgado por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, ratificó el contenido del que dictado en fecha 10 de octubre de 2019 (folio 349).
Este es el historial del expediente.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que la citación personal de los demandados no se produjo, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, lo que efectivamente se ordenó, pero no consta en autos que tales carteles se hubieren publicado y no obstante se designó defensor ad litem, lo que obligaría a la reposición de la causa por el inadvertido error procedimental. No obstante observa el tribunal que aún antes de la juramentación del defensor judicial, la parte demandada se hizo parte en el juicio mediante la presentación del poder de representación que fue otorgado a sus abogados, produciéndose la citación tácita a que se refiere el Único Aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la parte demandada pudo ejercer sus derechos dentro de los plazos de ley, lo que haría inoficiosa una reposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, para este tribunal a hacer un análisis de lo ocurrido en el debate judicial.
LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2016, se admitió la acción de simulación de venta incoada por los demandantes de autos a través de su apoderada judicial abogada LEIX TERESA LOBO, antes identificada en la que señala que sus representados son únicos y universales herederos de la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, fallecida ab intestato en esta ciudad de Mérida en fecha 02 de Octubre del 2008 y quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-172.588, siendo su último domicilio la ciudad de Tovar, acompañando sus partidas de nacimiento (anexos de la “B1” a la “B8” del “Anexo 1”); que la fallecida madre hizo vida concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, antes identificado, desde el mes de enero del año 1976, constituyendo el hogar en esa ciudad en la que fuera de habitación de los demandantes y sus padres, ubicada en la Calle 7, casa Nro. 5-25; que desde esa fecha mantuvieron una relación estable de pareja, en la que adquirieron bienes gracias a los bienes de fortuna de la madre, aunque los bienes adquiridos durante el concubinato aparecían sólo a nombre del concubino, lo que constaría de las declaraciones sucesorales que demostrarían los bienes propiedad de Ana Julia Duque; que fallecida la madre (acompañaron copia certificada del Acta de Defunción), en fecha 2 de octubre de 2008, se intentó demanda de reconocimiento de unión concubinaria, la que conoció este tribunal (expediente Nro. 28.042), juicio en el que el demandado fue citado por carteles y notificado en fecha 16 de junio de 2009 según consta de la copia de la Certificación de Secretaría que acompañó (anexo “E”), y en el se dictó sentencia declarando la existencia de la unión concubinaria, pero de la cual apeló la parte perdidosa, sentencia que acompañó en copia certificada.
Refiere así mismo que durante la relación estable de hecho se adquirieron bienes inmuebles gracias al caudal económico que poseía la madre producto de la herencia de su fallecido padre BENJAMÍN DUQUEy de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, además de contar con la pensión de jubilación y Seguro Social, mientras que la pareja no tenía absolutamente nada; que por razones de salud los hijos trajeron a la madre a esta ciudad en el mes de septiembre de 2008 para prestarle atención médica que requería, donde falleció el 2 de Octubre de 2008; que el concubino prevalido de tener a su nombre los bienes y enterado de la existencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, de la que fue notificado el 16 de junio de 2009, para sustraerlos de posibles reclamos de los herederos, “en un corto espacio de tiempo procedió a venderlos simuladamente a su prima y posterior pareja, MARISELA ROSALES OMAÑA”.
Señala los bienes que dice fueron habidos durante la relación concubinaria: INMUEBLES:
1.- Un inmueble que fuera la casa de habitación de los accionantes y sus padres, adquirida a nombre del presunto concubino conforme documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida en fechas 22 de octubre de 1986 y 25 de octubre de 1991, bajo los Nos. 5, Tomo 1º del Protocolo 1º y 17 del Tomo 3º del Protocolo Primero, ubicado en la Calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signado con el Nro. 5-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE:La Calle 7; FONDO:Con inmueble que es o fue de la Sucesión de Rafael Antonio Rojas, separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO:con casa y solar que es o fue de los Hermanos Miguel y Jerónima Herminia Escalante, separa pared propiedad de los colindantes; y COSTADO IZQUIERDO:con propiedad que es o fue de los Sucesores de Ramón María Soto, inmueble que dice tenía para el momento de la venta un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y para la fecha de la reforma,CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00); y que fue vendido aMARISELA ROSALES OMAÑAmediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del citado Municipio Tovar en fecha 5 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.575, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.475 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), muy por debajo del precio real para la fecha de la enajenación.
2.- Un terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de madera y hierro; Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro, siendo sus medidas y linderos: FRENTE:En extensión de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO:En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Ramona Paredes; COSTADO DERECHO:En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fue de Ramón Suescún; y COSTADO IZQUIERDO:En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Pedro Rondón. El inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nro. 1-212 de la Nomenclatura Municipal, adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 19, Protocolo 1º, Tomo 41, 3º Trimestre, que tenía entonces un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00), y para la fecha de la demandaun precio aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). El bien fue vendido a la mismaMARISELA ROSALES OMAÑA por documento inscrito en la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Tercer Trimestre, “a sólo siete días de haber vendido el inmueble identificado” (sic) por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
3.- Un inmueble ubicado en la Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida, consistente en una casa para habitación con terreno propio distinguida con el Nro. 1-58 del Pasaje Muñoz de la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE:En extensión de seis metros (6 m), el Pasaje Muñoz; FONDO:En igual extensión a la anterior, inmueble que es o fue de Ágripina Quintero; COSTADO DERECHO:En extensión de catorce metros (14 m), con casa que es o fue de Jesús Manuel Rosales, separa pared propia; y COSTADO IZQUIERDO:Con casa que es o fue de Julio Uzcategui Belloso, adquirido por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el Nro. 26, Protocolo 1º, Tomo 19, 1º Trimestre, el que tenía para el momento un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y para la fecha de la demandaTREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). El bien en cuestión fue vendido a MARISELA ROSALES OMAÑA por documento inscrito en la ya citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 29, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el mismo día en que vendió el inmueble a que se refiere el numeral anterior a tan sólo 7 días de haber vendido el descrito en el numeral 1.
4.- Un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el Nro. 32, ubicado en el Edificio 03, Bloque 04 de la Urbanización AlbertoCarnevali, en jurisdicción de la ParroquiaSpinetti Dini, con un área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE:Pasillo de circulación; FONDO y UN COSTADO: Con zona verde; EL OTRO COSTADO IZQUIERDO:El apartamento Nro. 33, adquirido por documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 11 de Septiembre de 1995, bajo el Nro. 14, Protocolo 1º, Tomo 35º del Tercer Trimestre, con un valor aproximado para la fecha de la demanda de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), vendido a MARISELA ROSALES por documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 27, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), “el mismo día en que vendió los dos inmuebles anteriormente descritos y a sólo 7 días de haber vendido el descrito en el numeral 1”.
5.- Un apartamento distinguido con el Nro. 3 del edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la Calle 25 (Ayacucho) de la ciudad de Mérida, entre Avenidas 6 y 7, distinguido con el Nro. 6-56, adquirido conforme a documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 4 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 38, Protocolo 1º, Tomo 7 del Primer Trimestre, con un valor aproximado para el momento de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y para el momento de incoar la acción CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), vendido a MARISELA ROSALES por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º, “venta hecha el mismo día en que vendió los tres inmuebles anteriormente descritos y a sólo 7 días de haber vendido el descrito en el numeral 1”.
6.- Un conjunto de mejoras consistentes en un local comercial con baño, con una superficie aproximada de 14,04 metros cuadrados, con una escalera que da acceso al segundo piso o planta, compuesta por dos dormitorios, un patio, lavadero, cocina, comedor, un baño, sanitario, con una superficie de 98,80 metros cuadrados, provistos de servicios públicos, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio deslindado así: FRENTE: la calle principal de entrada a Santa Juana; FONDO: inmueble que es o fue de Felipo Alarcón Jerez; COSTADO DERECHO (visto de frente): inmueble propiedad de la Sucesión de José Gregorio Vásquez; y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): inmueble propiedad de la Sucesión de Ostilla Hernández, adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nro. 43 del Protocolo 1º, Tomo 26, 2º Trimestre, que para el año 2009 tenía un valor aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y para la fecha de la demanda un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), vendido a MARISELA ROSALES por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por documento inscrito en la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º, “venta hecha el mismo día en que vendió los dos inmuebles anteriormente y a sólo 7 días de haber vendido el descrito en el numeral 1”.
7. Un inmueble constituido por un lote de terreno urbano con una superficie de 133,50 metros cuadrados, sobre el que está construido un local comercial, ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la calle 11; SUR: vivienda propiedad de Abelardo Guerra Parra; ESTE (su frente): la carrera tercera; y OSTE: inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Rojas, divide pared medianera, adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nro.92, Protocolo 1º, Tomo II Adicional, Primer Trimestre, que tenía entonces un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y para la fecha de la demanda de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Fue vendido MARISELA ROSALES por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mediante documento inscrito en Registro Público del citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.571 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, “venta hecha a sólo quince días de la venta del inmueble en primer lugar descrito y a ocho días de la venta de los descritos del numeral 2 al 6”.
8. Un lote de terreno con una casa y piezas para funcionamiento de locales comerciales, ubicado en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE (Oriente): en la medida de 23 metros, colinda con la orilla de la Carretera Trasandina, y ésta separa terrenos de Jesús Alcires Rosales; FONDO: en la medida de 17 metros, cerca de estambre separando terrenos del mismo Jesús Alcires Rosales; LADO DERECHO: en medida de 20 metros, terreno de Paula Arellano Cegarra; y LADO IZQUIERDO: en igual medida a la anterior, paredes y cerca de alambre separando terrenos propiedad de Exequías, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez, el que es parte de mayor extensión, adquirido por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en fecha 3 de octubre de 1974, bajo el Nro. 2, Protocolo 1º del 4º Trimestre, que para la fecha tenía un valor aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y para la fecha de la demanda un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Fue vendido a MARISELA ROSALES mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del antes citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.574 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, “sin que conste en su texto el precio de venta del bien (…) venta hecha el mismo día en que vendió el inmueble anteriormente descrito, a quince días de la venta del primero y a sólo 7 días de haber vendido los descritos en los numerales 2 al 6”.
9. Un lote de terreno urbano con una casa construida sobre él, ubicado en la carrera 3ª de la ciudad de Bailadores del mismo Municipio Rivas Dávila, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial que es o fue propiedad de Abelardo Guerra Parra; SUR: inmueble propiedad de Emilio Moret; ESTE (su frente): la carrera 3º; y OESTE (su fondo): inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Parra, divide pared medianera, adquirido por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en fecha 24 de abril de 1989, bajo el Nro. 30, Tomo 1 del Protocolo 1º, el que tenía para el año 2009 un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y para la fecha de la demanda SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00).
Fue vendido a MARISELA ROSALES mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.573, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), “venta hecha a sólo quince días de la venta del inmueble en primer lugar descrito, a ocho días de la venta de los descritos del numeral 2 al 6, y el mismo día de la venta del descrito en el numeral anterior”.
10. Un lote de terreno de labor ubicado en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Al Occidente, antiguo Camino Nacional, hoy carretera Trasandina; FONDO: Al Occidente, cerca de alambre a la orilla de la carretera Trasandina, la que divide terreno de Jesús Alcires Rosales y desde ella se sigue recto hasta el asiento de la Quebrada La Chita, lindero del LADO DERECHO, y por éste al sur, el asiento del callejón o quebrada La Chita; LADO IZQUIERDO: al norte, la curva de la carretera Trasandina, existente en el extremo de los linderos del frente y del fondo, adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio Rivas Dávila en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nro. 18, Protocolo 1º del 3er. Trimestre, el que tenía para el momento de accionarse el reconocimiento de unión concubinaria un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), y para la fecha de la demanda un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Fue vendido a MARISELA ROSALES por documento inscrito en Oficina de Registro Público del antes citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.572 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, “sin que conste en su texto el precio de venta del bien (…) venta hecha el mismo día en que vendió los dos inmueble inmediatamente antes descritos, a quince días de la venta del primero y a sólo 7 días de haber vendido los descritos en los numerales 2 al 6”.
Como elementos que demostrarían la simulación señala: 1. Que los diez inmuebles, en un lapso de veinte días, fueron supuestamente vendidos a la misma persona y que la compradora es prima de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, y posterior a la muerte deANA JULIA DUQUE, la pareja de aquél; 2. la coincidencia de fechas de otorgamiento de los documentos de compraventa, pues el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tovar y que fue la vivienda de la pareja compuesta por ANA JULIA DUQUE y JESÚS ALCIRES ROSALES, fue vendido el 5 de agosto de 2009; los ubicados en esta ciudad de Mérida el 12 de agosto del mismo año; y los ubicados en el Municipio Rivas Dávila el 20 del mismo mes y año; 3. La cercanía de las ventas con la fecha de citación del presunto vendedor en el juico de reconocimiento de unión concubinaria, realizada el 16 de junio de 2009, notificado a través de su hijo JESÚS ALCIDES ROSALES y la notificación le fue dejada en su casa de habitación en la ciudad de Tovar, “por lo que las sedicentes ventas se hicieron a tan solo mes y medio de la actuación judicial, tiempo que requería para recabar la documentación requerida por las Oficinas de Registro para la protocolización de las enajenaciones”; 4. El precio irrisorio porque para la fecha de las ventas (agosto de 2009) “el precio ponderado de los bienes objeto de las ventas simuladas era mucho mayor al declarado en algunos documentos, estimándose que para entonces tenían los valores indicados en este escrito para cada bien” y que respecto a los bienes descritos en los numerales 8 y 10, no aparece el precio de venta, por lo que adolecen de un requisito indispensable para su validez; 5. Falta absoluta de precio porque en ocho (8) de los documentos de compraventa “el presunto vendedor dice haber recibido el precio a su entera satisfacción, lo que es falso, pues la supuesta compradora no pagó precio alguno por los bienes, ni por los que tienen declarado el precio, ni por los que no lo tienen”, pago que no consta en la nota de protocolización se hubiera hecho en el mismo Registro; 6. Que el presunto vendedor seguía habitando la casa que fuera el asiento del hogar que compartió con la madre de los accionantes en la ciudad de Tovar, donde instaló una posada que regenta junto con la presunta compradora, y que sigue percibiendo los alquileres de los inmuebles que destinó a arrendamiento; 7. Insolvencia de la presunta compradora quien adquirió diez inmuebles en tan sólo quince días, por los que habría erogado por ocho de ellos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), “sin que se le conocieran entonces bienes de fortuna o ingresos que le permitieran obtener una cantidad como la señalada”, y que ésta posteriormente vendió simuladamente los bienes identificados en los Numerales 3, 4 y 6 del presente escrito.
En razón de lo expuesto y como herederos universales de ANA JULIA DUQUE, copropietaria de los bienes, dicen tener legítimo y actual interés en que se declare la simulación de las referidas ventas, con las que se sustrajeron los bienes del patrimonio hereditario con la consiguiente desaparición de sus derechos sucesorales, ventas simuladas que dicen no son otra cosa que la materialización de un fraude en perjuicio de sus derechos porque aparentando negociaciones de compraventa, se disimuló una donación que favorece única y exclusivamente a la concubina del presunto vendedor; y que se alegó la falta absoluta de precio que es uno de los elementos que configuran el contrato de compraventa (artículo 1.527) y que si no hay precio, no hay compraventa; que la consecuencia del contrato simulado es su inexistencia, porque falta en él una de las condiciones exigidas por el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del mismo, porque en la simulación lo que existe es una mera apariencia de consentimiento, pero no obedece a la voluntad real de vender, sino que se disfraza otro tipo de negociación, como el caso de la donación, y que es por ello que acuden, en defensa de los derechos e intereses patrimoniales, para demandar conforme a las previsiones del artículos 1.281 del Código Civil, a los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de presuntos vendedor y compradora, para que convengan o a ello las condene el Tribunal, en:
“PRIMERO: La simulación de la compraventa contenida en los documentos descritos en los numerales 1, 2, 5, 7, 8, 9 y 10 del Romano II, y en los que se plasmaron los datos y fecha del registro de cada uno de ellos, y que se dan por reproducidos”;
“SEGUNDO: Por consecuencia de la simulación, en la inexistencia de las referidas compraventas”;
“TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso”.
Fundamentaron la acción en las normas legales contenidas en el escrito libelar y estimaron la acción en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 575.000.000,00), que dicen es el valor aproximado de los inmuebles objeto de las simuladas compraventas para la fecha de introducirse la demanda. En tal oportunidad solicitaron medidas preventivas.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandados para “intentar o sostener” (sic) el juicio, señalando que por este mismo tribunal cursó juicio de reconocimiento de unión concubinaria contra JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, declarada con lugar pero que aún no está firme por encontrase en fase de apelación por los vicios de fondo y forma del fallo y por tanto no está comprobada la unión concubinaria entre aquél y Ana Julia Duque, por lo que sus herederos no tienen cualidad alguna para actuar ni para abrogarse derechos sobre inmuebles que no poseen y sobre los que la ley no les otorga derechos; que de los recaudos que reposan del folio 29 al 45, se evidencia fehacientemente que as los actores no tienen interés serio ni jurídico actual conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que la defensa lleva implícita la negación de la acción y que debe haber interés tanto de los actores como de los demandados, solicitando la declaratoria con lugar de tal defensa y el levantamiento de las medidas preventivas por ser la falta de cualidad de orden público porque no se le puede causar perjuicios a terceros o personas ajenas al juicio de reconocimiento de unión concubinaria como el caso de la codemandada Marisela Rosales Omaña, propietaria de los bienes y quien se encuentra en posesión de ellos.
Añaden que la parte actora en el libelo de demanda dice que la madre de ellos sostuvo supuesta unión concubinaria con el demandado Jesús Alcires Rosales desde enero del año 1976 y que el inmueble identificado en el punto 8 ubicado en el sitio denominado El Naranjal del Municipio Rivas Dávila fue adquirido mediante documento inscrito en fecha 3 de octubre de 1974, antes de la supuesta relación concubinaria, por lo que es un bien propio del antes citado demandado y no tiene nada que ver con el litigio, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y que respecto al inmueble identificado con el número 10, ubicado también en El Naranjal, fue adquirido mediante documento registrado el 18 de abril de 1974, también antes de la supuesta unión concubinaria, también bien propio del demandado y solicita el levantamiento de la medida que pesa sobre él.
Convinieron en que los demandantes son los únicos herederos de Ana Julia Duque, pero rechazan la demanda tanto en los hechos como en el derecho, identificando los contratos de compraventa que son objeto del juicio de simulación; la existencia de una relación concubinaria entre Ana Julia Duque y Jesús Alcires Rosales desde el mes de enero de 1976, constituyendo el hogar en la casa que fuera el hogar de los demandantes; que se hubieren adquirido bienes gracias a los bienes de Ana Julia Duque porque nunca existió la relación concubinaria y que aquélla poseyera bienes de fortuna heredados del padre y de su cónyuge; que a quien señalan como concubino, prevalido de que los bienes estaban a su solo nombre, enterado de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, los vendiera a su prima y pareja Marisela Rosales Omaña; que Jesús Alcires Rosales jamás fue pareja de Ana Julia Duque y que sus bienes es falso fueran producto de esa presunta unión concubinaria y que los haya traspasado de Marisela Rosales para sustraerlos de posibles reclamos de los herederos de Ana Julia Duque; que Marisela Rosales sea prima y pareja de Jesús Alcires Rosales, calificación temeraria, carente de veracidad alguna; que el inmueble ubicado en la calle 7 de la ciudad de Tovar (lo describen) haya sido habido en la relación concubinaria porque nunca fueron concubinos; que reafirman que los actores tengan algún derecho de propiedad sobre el citado bien por ser de la exclusiva propiedad del demandado y por tal razón lo enajenó a Marisela Rosales, ahora su propietaria.
Así mismo rechazan que los restantes bienes identificados en el libelo hayan sido adquiridos durante la negada relación concubinaria, con los mismos argumentos anteriores; los valores y costos dados a los bienes para el momento de la negociación y que el valor señalados en las ventas fueron ajustados al valor del momento y cancelados en su totalidad y no como lo señalan los actores que fue inferior al real, quienes de manera temeraria señalaron precios para el momento de presentar la demanda, como falso es la falta absoluta de precio de los bienes negociados entre las partes y que eran de la exclusiva propiedad de Jesús Alcires Rosales.
Manifiesta que los bienes están en plena propiedad, posesión y dominio de Marisela Rosales desde las fechas de adquisición por haber dado el vendedor cumplimiento a lo previsto en el artículo 1486 del Código Civil y que aquella cumplió a cabalidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1527 del citado Código, y que en los contratos se cumplió con lo previsto en el artículo 1141 eiusdem, por lo que no puede alegarse la inexistencia de los contratos y la supuesta simulación.
Rechazan que la fecha de otorgamiento de los documentos de venta sean consideradas como elemento de prueba de simulación, así como la insolvencia de la compradora y que el demandado habite en la casa Nro. 7 de la ciudad de Tovar y que tenga allí instalada una posada y que perciba alquileres por arrendamientos; así mismo que los demandados tengan que pagar costas y el fundamento de la demanda en el artículo 1281 del Código Civil.
Señala que jamás han incurrido en hecho ilícito alguno pues Jesús Alcires Rosales vendió bienes que eran de su exclusiva propiedad y que no formaban parte de sociedad concubinaria alguna y que dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el Código Civil, y que la compradora adquirió los bienes ajena a cualquier acción, actuando de buena fe y cumpliendo impuestas por el artículo 1527 del mencionado Código.
Impugnaron la estimación de la demanda por ser una cantidad arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación matemática o de cálculo que la justifique, lo que violenta el derecho a la defensa porque los demandados deben contar con algún mecanismo racional o científico para conocer de dónde surgió tal cifra, pidiendo la declaración sin lugar de la demanda.
La parte demandada como defensa de previo pronunciamiento alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, basada tal defensa en que cursó juicio de reconocimiento de unión concubinaria contra JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, declarada con lugar pero que aún no está firme por encontrase en fase de apelación por los vicios de fondo y forma del fallo y por tanto no está comprobada la unión concubinaria entre aquél y Ana Julia Duque, por lo que sus herederos no tienen cualidad alguna para actuar ni para abrogarse derechos sobre inmuebles que no poseen y sobre los que la ley no les otorga derechos, lo que se evidenciaría de los recaudos que reposan del folio 29 al 45, fundada dicha defensa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la que llevaría implícita la negación de la acción por ser la falta de cualidad de orden público porque no se le puede causar perjuicios a terceros o personas ajenas al juicio de reconocimiento de unión concubinaria como el caso de la codemandada Marisela Rosales Omaña, propietaria de los bienes y quien se encuentra en posesión de ellos.
Otro fundamento de la defensa perentoria es que la parte actora en el libelo de demanda dice que la madre sostuvo supuesta unión concubinaria con el demandado Jesús Alcires Rosales desde enero del año 1976 y que el inmueble identificado en el punto 8 ubicado en el sitio denominado El Naranjal del Municipio Rivas Dávila fue adquirido mediante documento inscrito en fecha 3 de octubre de 1974, antes de la supuesta relación concubinaria, por lo que es un bien propio del antes citado demandado y no tiene nada que ver con el litigio, y respecto al inmueble identificado con el número 10, ubicado también en El Naranjal, fue adquirido mediante documento registrado el 18 de abril de 1974, también antes de la supuesta unión concubinaria, también bien propio del demandado y solicita el levantamiento de la medida que pesa sobre él.
Este tribunal antes de entrar al fondo de la causa, resolverá lo conducente. La defensa está fundada en que la falta de cualidad e interés estribaría en el hecho de no estar firme la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria entre el demandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE, madre de los demandantes, pero observa el tribunal que para la presente fecha obra en autos (f. 326 al 345) copia certificada de la sentencia definitivamente firme de declaratoria con lugar de la acción de reconocimiento de la unión concubinaria de marras, lo que es para este tribunal un hecho notorio por ser el autor del fallo, lo que hace nacer para los actores el derecho de accionar contra negociaciones que a su modo de ver afecten sus derechos hereditarios.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el derecho de los hijos de reclamar negocios viciados que afecten a sus causantes nace con la muerte de éstos y obra en autos el acta de defunción de ANA JULIA DUQUE GARCÍA, madre de los demandantes, de lo que surge el interés jurídico de los herederos para accionar en contra de los negocios jurídicos que pudieren afectar sus derechos en la forma prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estando probada su cualidad de herederos en las partidas de nacimiento consignadas con el escrito libelar, razón por la que este tribunal debe declarar sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte alegan como fundamento de la defensa de falta de cualidad e interés el hecho de haber adquirido el codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES dos bienes antes de la fecha en que la parte actora dice se inició la relación concubinaria, defensa que toca al fondo del juicio, por lo que será resuelta oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE
Resuelta la defensa de previo pronunciamiento, el tribunal hará el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda, acompañó en un legajo de copias certificadas del expediente Nro. 28042 de la nomenclatura de este Tribunal:
1. El poder de representación de los apoderados de la parte actora, documento destinado a acreditar la condición de apoderados de los abogados actuantes, por lo que no puede valorarse como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Las partidas de nacimiento de los demandantes identificados en el encabezamiento de este fallo (f. 10 al 18), expedidas por el órgano legal competente, no tachadas ni impugnadas por la parte contraria, que demuestran que los mismos son hijos legítimos de Antonio Ramón Ramírez y Ana Julia Duque, y que este Tribunal aprecia como prueba de la filiación de los actores de autos y ANA JULIA DUQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Planilla de liquidación de herencia de BENJAMÍN DUQUE (f. 19 al 23), en la que consta que dejó dos herederos, siendo uno de ellos ANA JULIA DUQUE GARCÍA DE RAMÍREZ y en la que se declararon como parte del acervo hereditario dieciséis (16) bienes, y que la planilla de liberación data del 19 de diciembre de 1988 (f. 23), documento no impugnado ni tachado por la parte demandada y que demuestra que la madre de los demandantes contaba con bienes de fortuna producto de la herencia de su padre, documento no tachado ni impugnado y que el tribunal aprecia conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Planilla de liquidación de herencia de ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, de fecha 5 de octubre de 1977 (f. 24 al 26), en la que consta que era su cónyuge ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ e hijos legítimos y herederos directos Benjamín Antonio, Ana Cecilia, Freddy de las Mercedes, Libsen Inmaculada, Ada Marlene, Norma Auxiliadora, Vilma del Carmen y Aura Elena Ramírez Duque, constando en dicha planilla que el causante dejó bienes de fortuna, documento no tachado ni impugnado y del que infiere el tribunal que ANA JULIA DUQUE RAMÍREZ contaba con bienes de fortuna producto de la sociedad conyugal y como heredera de su cónyuge, documento no impugnado ni tachado en la oportunidad legal y que el tribunal aprecia conforme a lo establecidos en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Acta de defunción de ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ (f. 27), de noventa años de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. 172.588, quien deja nueve hijos, que son los mismo nombres a que se refiere la prueba anterior, documento no impugnado ni tachado y que el tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Copia certificada de la sentencia proferida por este tribunal en el expediente Nro. 28042 en la que se declara con lugar la existencia de unión concubinaria entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, codemandado de autos, y ANA JULIA DUQUE GARCÍA (f. 29 al 45), documento no tachado ni impugnado por la parte contraria, que si bien no estaba firme para el momento en que se trajo a los autos, consta del folio 326 al 345 que fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de octubre de 2022, lo que hace obligante para este tribunal reconocer que existió una unión concubinaria entre el citado codemandado y la madre de los accionantes desde enero del año 1976, por constituir dicho fallo la presunción legal de cosa juzgada establecida en el Ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida (f. 46 al 50), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó el 5 de agosto de 2009 y recayó sobre un bien inmueble ubicado en la calle 7 de la ciudad de Tovar, identificado con el Nro. 5-25, cuyo precio fue establecido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) del entonces cono monetario, que el vendedor dijo haber recibido a su entera satisfacción y que tal propiedad la adquirió por documentos registrados en fechas 22 de octubre de 1986 y 25 de octubre de 1991, de lo que se infiere que fue adquirido durante la relación concubinaria existente entre el codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES y ANA JULIA DUQUE. Este este tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 51 al 54), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó el 12 de agosto de 2009 y recayó sobre un bien inmueble consistente en un terreno y las mejoras de una casa de dos plantas ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso, Santa Elena de esta ciudad de Mérida, cuyo precio fue establecido en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) del entonces vigente cono monetario, recibidos por el vendedor en el mismo acto –según reza el documento-, lo que no hizo constar el registrador, registrado en fecha posterior al inicio de la relación concubinaria sentenciada por este tribunal y adquirido el 26 de septiembre de 1996, que se aprecia conforme al contenido de los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el mismo Registro Público de este Municipio Libertador (f. 55 al 59), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó el 12 de agosto de 2009, igual que el documento anterior, y que recayó sobre un bien inmueble ubicado en la Hoyada de Milla, Pasaje Muñoz, Nro. 1-58 de esta ciudad de Mérida, adquirido por el vendedor en fecha 21 de febrero de 1996, cuyo precio fue de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) del entonces vigente cono monetario que el vendedor dijo recibir en el mismo acto y no hecho constar en la nota de registro. Lo aprecia el tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el antes citado Registro Público (f. 60 al 64), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó en igual fecha a los dos documentos antes valorados (12 de agosto de 2009), que recayó sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Alberto Carnevali de esta ciudad y cuyo precio fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) del entonces cono monetario, la que dijo haber recibido el vendedor. Tal bien fue adquirido en fecha 11 de septiembre de 1995, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
11. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el antes citado Registro Público (f. 65 al 69), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó en igual fecha a los dos documentos antes valorados (12 de agosto de 2009), que recayó sobre un bien inmueble (apartamento) en las residencias Bolívar, ubicado en la calle 25 de esta ciudad y cuyo precio fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) del entonces cono monetario, la que dijo haber recibido el vendedor en el mismo acto y no hecho constar en la nota de registro. Tal bien fue adquirido en fecha 04 de febrero de 1988, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
12. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el antes citado Registro Público (f. 70 al 74), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó en igual fecha a los dos documentos antes valorados (12 de agosto de 2009), que recayó sobre un bien inmueble consistente en un conjunto de mejoras construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la entrada de la urbanización Santa Juana de esta ciudad y cuyo precio fue la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) del entonces cono monetario, la que dijo haber recibido el vendedor. Tal bien fue adquirido en fecha 20 de mayo de 1997, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora) que riela del folio 66 al 79), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó en fecha 20 de agosto de 2009 y que recayó sobre un bien inmueble ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores del Municipio Rivas Dávila de este estado, cuyo precio fue la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) del entonces cono monetario, la que dijo haber recibido el vendedor en el acto de registro y no hecho constar en la nota de registro. Tal bien fue adquirido en fecha 27 de marzo 1989, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
14. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el Registro Público del Municipio Rivas Dávila (f. 80 al 83), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó en igual fecha al anterior y que recayó sobre un bien inmueble ubicado en el sitio denominado El Naranjal, aldea la Villa de la población de Bailadores y cuyo precio no aparece reflejado en el documento. Tal bien fue adquirido en fecha 18 de abril de 1974, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
15. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el antes citado Registro Público (f. 84 al 87), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó en igual fecha a la de los dos documentos antes valorados y que recayó sobre un bien inmueble ubicado en la carrera tercera de la misma ciudad de Bailadores, y cuyo precio fue la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) del entonces cono monetario, la que dijo haber recibido el vendedor en el mismo acto. Tal bien fue adquirido en fecha 24 de abril de 1989, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
16. Copia certificada del documento de compraventa suscrito entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (vendedor) y MARISELA ROSALES OMAÑA (compradora), expedido por el antes citado Registro Público (f. 88 al 91), no tachado ni impugnado por la parte demandada, en el que consta que la venta se realizó en igual fecha a los dos documentos antes valorados (12 de agosto de 2009), que recayó sobre un bien inmueble ubicado en El Naranjal, aldea La Villa de Bailadores, cuyo precio de venta no consta en el documento. Tal bien fue adquirido en fecha 3 de octubre de 1974, y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Deja constancia el tribunal que los documentos que van del folio 46 al 91, anteriormente valorados, fueron comparados con los datos sobre ellos aportados en el libelo de demanda, constatando que la descripción dada por la parte actora se corresponde en un todo con los examinados en cuanto ubicación, características, linderos, partes, precios y datos de registro; y como quiera que son los documentos tildados de contener negociaciones simuladas, las conclusiones que de ellos extraiga serán vertidas a lo largo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO.- PRUEBA DE INFORMES:
1. Solicitó información del SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sobre los datos filiatorios de los dos demandados y JOSÉ ALONSO MONTILLA ROSALES, JESÚS EDUARDO MONTILLA ROSALES, MARÍA PEÑA ALBORNOZ y MARIELY ESTEFANI GUILLÉN MÁRQUEZ, para demostrar los nexos familiares entre ellos, informe que no ingresó al tribunal y por tanto no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Información a la Alcaldía del Municipio Tovar de este estado sobre el precio ponderado del metro cuadrado de los terrenos situados en jurisdicción de dicho municipio, específicamente de la calle 7 a una cuadra de la Plaza Bolívar. Dicha prueba riela al folio 248 en oficio Nro. 262-2018 de fecha 9 de julio de 2018, suscrito por el Alcalde del Municipio, haciendo del conocimiento del tribunal que dicho organismo no cuenta con un organismo catastral, resultándole imposible dar la información solicitada. En consecuencia no hay materia para valorar en relación a dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Igual información a la Alcaldía de este Municipio Libertador, sobre los precios ponderados parta el mes de agosto de 2009 y para la fecha de introducción de la demanda, concretamente en el Pasaje Principal El Paraíso, Barrio Santa Elena; Pasaje Muñoz de la Parroquia Milla, Urbanización Alberto Carnevali, casco urbano de la ciudad y Barrio Santa Juana. Esta prueba riela a los folios 259 y 260, contenida en oficio sin número de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por el gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la referida Alcaldía, en la que se señala que le resulta dar información sobre los precios del año 2009 porque la información fue borrada de los servidores, razón por la que no hay materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Información similar a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, sobre el valor de los terrenos ubicados en dicho municipio para el mes de agosto de 2009 y para la fecha del escrito de pruebas, concretamente en la calle 11, El Naranjal y carrera 3ª. Esta prueba riela al folio 256 en oficio Nro. 008-2018 de fecha 20 de julio de 2018, suscrito por Director de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de dicha Alcaldía. Consta que para el año 2009 el metro cuadrado (m2) de terreno en la calle 11 con carrera 3 tenía un precio referencial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y para el 2018 de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); en el sector El Naranjal, para 2009, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y para el 2018, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); y en la carrera 3, para el 20O9, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350,000,00) y para el 2018 de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), documento éste que por provenir de un organismo público competente, el tribunal valora como documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero las conclusiones que de él extrae se vertirán más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Idéntica información al Colegio de Ingenieros, Seccional Mérida, sobre el precio ponderado del metro cuadrado de construcción para el año 2009 y para la fecha de promover la prueba. Riela la información a los folios 251 al 254 y consta de un oficio emanado del citado Colegio, de fecha 2 de agosto de 2018, suscrita por el presidente de dicha corporación, acompañado de un anexo contentivo de las tablas de precios manejadas durante las fechas requerida por el tribunal. Se observa en ellas que en el anexo se tiene una estimación del precio de construcción de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), es decir, para la fecha en que se remitió el oficio al tribunal, prueba ésta que por devenir de una corporación regida por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, se le da el carácter de documento público administrativo y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), sobre las declaraciones de rentas de la codemandada MARISELA ROSALES OMAÑA desde el año 2000 al 2009. Esta información no fue recibida por el tribunal por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL:
De los testigos promovidos, declararon:
1. IRMA ARELLANO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.648, quien bajo juramento respondió a las preguntas de la parte promovente afirmando haber conocido a ANA JULIA DUUE viuda de RAMÍREZ; que le consta que fue pareja de JESÚS ALCIRES ROSALES, no desde el año 1976, peros sí hasta la fecha en que murió; que conoce de vista a MARISELA ROSALES OMAÑA, quien vive en las colinas del llano en Tovar; que la relación entre los demandados era un comentario que tenían una relación amorosa; que no le conoció bienes de fortuna a MARISELA ROSALES, que no supo que tuviera fortuna. A las repreguntas de la parte contraria respondió que conoció de vista a MARISELA ROSALES en Tovar, sólo de vista; y que le consta que aquélla carece de bienes de fortuna “por lo que se ve, la apariencia se ve que nunca ha tenido nada”.
2. CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.959.983, quien bajo juramento respondió al interrogatorio de la parte promovente manifestando haber conocido a ANA JULIA DUQUE y que ésta fue pareja de JESÚS ALCIRES ROSALES; que conoce a MARISELA ROSALES OMAÑA y que le consta que tuvo o tiene una relación afectiva con JESÚS ALCIRES ROSALES; QUE no le conoció bienes de fortuna a MARISELA ROSALES. Repreguntado por la contraparte manifestó que le constaba la relación de pareja entre ANA JULIA y JESÚS ALCIRES porque los conoció y convivió con ellos en algunos momentos; que a pesar de haber nacido en el año 1975, la relación no sólo se conoce desde el año 1976, sino en años posteriores; que no cree que MARISELELA ROSALES sea una comerciante porque se le ve como una persona normal, como un ama de casa.
3. JAVIER ANTONIO UZCATEGUI MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.965.394, quien bajo juramento al interrogatorio de la parte promovente respondió haber conocido a ANA JULIA DUQUE porque frecuentaba con ella porque vivió con sus abuelos dos años como hace doce años y que prácticamente se crió con ellos allá; que le consta (en relación a la pregunta si existió relación de pareja entre ANA JULIA y JESÚS ALCIRES ROSALES) que siempre la presentaba como su esposa y él (el testigo) siempre vivió en la casa paterna; que conoce a MARISELA ROSALES quien vive más arriba en las colinas, en la segunda calle y que ésta tuvo una relación afectiva con JESÚS ALCIRES ROSALES, “en ocasiones se quedaba allá”; que le conoce la casa donde vive (en relación a la pregunta si le conoce bienes de fortuna a la codemandada de autos). Repreguntado por la parte contraria sobre la fortuna de MARISELA ROSALES OMAÑA respondió que sólo ha visto una casa, nada más, no sabe más; que le consta que ANA JULIA y JESÚS ALCIRES eran pareja porque siempre andaban juntos, él la presentaba como su esposa.
4. ARISTIDES MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.283.571, quien bajo juramento respondió al interrogatorio de la parte promovente que conoció a ANA JULIA DUQUE, quien fue una formidable maestra y viuda de ANTONIO RAMÍREZ; que le consta que fue pareja de JESÚS ALCIRES ROSALES porque siempre andaban juntos no sólo en Tovar y en Mérida, que se los encontraba en los bancos y siempre manifestaba que era su esposa o amante y vivieron en casa paterna de la familia; que conoce a MARISELA ROSALES de vista y sabe que vive en las colinas en la segunda calle y se comenta que tenía una relación afectiva aún en vida de doña Ana Julia de Ramírez, que a veces se quedaba en la casa paterna de ella; que no sabe que MARISELA ROSALES tenga bienes, que la que si tenía bienes de fortuna era doña Ana Julia de Ramírez. Repreguntado por la parte contraria respondió conocer a MARISELA ROSALES sólo de vista; que le consta la relación entre ANA JULIA y JESÚS ALCIRES porque siempre se veían realizando asuntos personales y siempre andaban compartiendo trabajo y relaciones económicas de doña Ana Julia.
Los anteriores testigos fueron contestes en sus afirmaciones y no incurrieron en contradicciones en sus dichos ni entre sí, por lo que este Tribunal los valora en conjunto conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO.- TESTIMONIAL:
Prestaron declaración:
1. ANA MILDRE SANTIAGO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.081.552, quien bajo juramento al interrogatorio de la parte promovente respondió conocer a MARISELA ROSALES OMAÑA desde hace más de veinticinco años y que siempre se ha dedicado a la actividad comercial y que ella (la testigo) en el año 2000 empezó a trabajar en un negocio de venta de ropa en el mercado municipal de Tovar que era propiedad de Ruth Mayela Moreno y desde esa época suministraba la mercancía al mayor a su negocio y que le consta que le suministraba mercancía al mayor a otro negocio que funcionaba en el mercado de Tovar y vendía mercancía en otras poblaciones cercanas a la ciudad de Tovar y se dedicaba a “hacer una prestamista de dinero”; que MARISELA ROSALES fomentó su patrimonio y que hace como nueve años compró una casa en el sector El Corozo de Tovar en la calle 7 y que en una “conversa” que tuvo con ella le dijo que había comprado unos terrenos en Bailadores, una casa en la ciudad de Mérida, un apartamento y otros bienes en esa ciudad; que la casa de Tovar se la compró a JESÚS ALCIDES ROSALES, al que conoce desde hace tiempo; y que éste y MARISELA ROSALES no son familia, ni primos, ni tiene relación de parentesco. La parte actora no acudió al acto.
2. LUZ MARBELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.229.072, quien bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente manifestando conocer a MARISELA ROSALES desde el año 1994, quien se ha dedicado al comercio al mayor de ropa de todo tipo y se ha dedicado a la siembra de hortalizas a medias con un hermano, lo que hace desde hace mucho tiempo y que de los ahorros presta dinero a intereses; que la conoció porque tenía un local comercial en el centro comercial Doña Eladia y era una de las comerciantes que le suministraba mercancía al por mayor y le compró durante varios años mercancía que traía de la ciudad de caracas; que MARISELA ROSALES con su trabajo, porque es muy trabajadora, compró en el año 2009 una casa en la calle 7 de la ciudad de Tovar, un apartamento en la ciudad de Mérida y un terreno en la población de Bailadores y una casa, que se lo comentó ella y también JESUS ALCIDES ROSALES y que ella le dijo que había comprado esos bienes, y que al señor JESÚS ALCIDES lo conoce desde que era una niña; Que le consta que MARISELA ROSALES le pagó la casa a JESÚS ALCIDES ROSALES porque el día que estaba firmando en el registro de Tovar la venta de la casa de la calle 7, vio cuando le entregó el dinero en una bolsa y el dinero era en billetes de diferentes denominaciones; que le consta que los demandados de autos no tienen ningún tipo de parentesco y que no son pareja pues conoce a la mujer que es pareja o vive con JESÚS ALCIDES ROSALES. La parte actora no estuvo presente en el acto.
3. RUTH MAYELA MORENO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.725.013, bajo juramento respondió al interrogatorio de la parte promovente afirmando conocer a MARISELA ROSALES OMAÑA desde pequeña y que su actividad es de comerciante, en especial el ramo de ropa al por mayor, posee siembra de hortalizas en Bailadores en comunidad con un hermano; que le compraba rosa para vender en iun local comercial donde trabajaba en el centro comercial las gardenias y que aún ella continúa vendiendo ropa al mayor a muchos establecimientos comerciales de Tovar y poblaciones vecinas; que ella posee una casa en la calle 7 de la ciudad de Tovar y que le consta porque ella se lo manifestó personalmente e incluso le mostró el documento y que la habita desde que la compró y que le consta que tiene terrenos en bailadores, así como una casa y un apartamento en Mérida y que no sabe si tendrá otros bienes; que la casa de la calle 7 se la compró a JESÚS ALCIDES ROSALES, a quien conoce desde hace tiempo y que él mismo le había dicho que se la había vendido y que le consta que MARISELA ROSALES pagó el precio porque se lo manifestó el propio JESÚS ALCIDES ROSALES, quien le dijo que estaba contento porque con ese dinero se iba a operar de la próstata; que los demandados de autos no son familia ni pareja porque ella conoce a la mujer que vive con él. La parte actora no estuvo presente en el acto.
Los anteriores testigos no se contradijeron entre sí, ni en sus propios dichos, pero es obligante para este tribunal señalar que si bien dan fe de las actividades económicas realizadas por la codemandada MARISELA ROSALES, no es la prueba idónea para demostrar su solvencia económica, ni para demostrar si contaba con los recursos suficientes para realizar las negociaciones que son materia del juicio, o si existe o no parentesco entre los demandados, además que manifiestan se referenciales de ella o del codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES respecto a la adquisición de inmuebles por parte de la primera, por lo que en tales aspectos este tribunal no puede apreciar sus dichos, conclusión a la que arriba de conformidad con la facultad conferida por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay más pruebas que valorar de las promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, pero no escapa a este tribunal que con posterioridad y con ocasión de la muerte del codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, se hizo presente en el juicio su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.695.994, con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila de este estado, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, identificada en este fallo, y consignó poder de representación que le otorgara su padre (f. 272 al 274), con el que quedarían revocados los poderes otorgados por dicho codemandado y siguiendo las instrucciones contenidas en el poder, convino en la demanda por ser cierto que el padre vendió simuladamente todos los bienes a la codemandada, con quien tuvo una relación concubinaria aún antes de la muerte de la ciudadana ANA JULIA DUQUE. El tribunal, por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 negó su participación el juicio por no tener facultad para ejercer poder en él. Sin embargo, consta en autos el poder conferido por el codemandado, otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila de este estado, en fecha 5 de agosto de 2019, autenticado bajo el Nro. 264, Tomo 4, donde se lee expresamente que entre las facultades conferidas al apoderado estaba la de convenir en la demanda que cursa por ante este tribunal en el expediente signado con el Nro. 29.199 (al que se refiere el presente fallo).
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 277), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES, de este domicilio, INPREABOGADO Nro. 109.816, consignó la sustitución del poder que le hiciera JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE (f. 279), autenticada por ante la Notaría Pública de Mérida en fecha 27 de septiembre de 2019 bajo el Nro. 60, Tomo 76, facultándolo para representar a su poderdante en juicio y expresamente para convenir en la demanda que encabeza el presente expediente, convenimiento que el tribunal se reservó pronunciar en la sentencia definitiva, por auto de fecha 10 de octubre de 2019).
Acaecido el fallecimiento del codemandado, el abogado JHONNY FLORES en fecha 17 de febrero de 2020 consignó original de decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de diciembre de 2019, en la que se declara JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE como único y universal heredero de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES. Este documento, igual que en caso de los poderes consignados por el abogado JHONNY FLORES, no fueron impugnados por la codemandada de autos.
Riela igualmente del folio 326 al 345 copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de la relación concubinaria entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA.
En fecha 6 de diciembre de 2022, JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE confirió poder apud acta al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, ambos ya identificados en este fallo, y en la misma fecha convino en la demanda, en toda y cada una de sus partes, en su condición de único y universal heredero del demandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, quien en vida convino en los mimos términos. El tribunal respecto al convenimiento se reservó decidirlo en la misma forma del auto que está agregado al folio 281 mediante auto de fecha 9 de diciembre del mismo año (f. 349).
Ninguna de las partes presentó informes, por lo que este Tribunal pasa a motiva
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo, observa el tribunal que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda aduciendo ser una cantidad arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación matemática o de cálculo que la justifique, lo que violenta el derecho a la defensa porque los demandados deben contar con algún mecanismo racional o científico para conocer de dónde surgió tal cifra.
En relación a tal defensa debe señalar el tribunal que el valor de la demanda está regido en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 38 prevé que cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, estimación que podrá ser rechazada por la parte demandada cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, lo que deberá decidir el juez en capítulo previo.
La jurisprudencia nacional refiriéndose a dicho artículo, ha establecido varios supuestos, a saber: a) Si el demandado no estima la demanda, corre con los riesgos de tal omisión; b) si el demandado no rechaza la estimación, la del actor será la cuantía definitiva del juicio; c) si la contradice pura y simplemente sin expresar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición porque el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación del actor (vid. Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2012-000263).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada rechazó la estimación por arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación matemática o de cálculo que la justifique, pudiéndose ubicar tal defensa en el supuesto de la letra c) de la sentencia arriba invocada, es decir, no indicó si el rechazo era por ser la cantidad insuficiente o exagerada como lo exige el artículo 38 en comento, produciéndose en consecuencia la sanción prevista en dicho literal, que es que la oposición se tendrá como no hecha, quedando entonces definida la estimación en la forma hecha por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
V
SENTENCIA DE FONDO
Como quedó expresado en el resumen hecho del libelo de demanda, la parte actora tilda de simuladas las negociaciones contenidas en los diez documentos de compraventa, señalando como elementos de la simulación el corto tiempo transcurrido entre todas las negociaciones de apenas veinte días, vendidos a la misma persona, quien sería prima de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, hecho no demostrado en autos; que fueron posteriores a la muerte de ANA JULIA DUQUE, pareja de aquél; la coincidencia de fechas de otorgamiento de los documentos de compraventa porque el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tovar fue vendido el 5 de agosto de 2009; los ubicados en esta ciudad de Mérida el 12 de agosto del mismo año; y los ubicados en el Municipio Rivas Dávila el 20 del mismo mes y año. Otros elementos serían la cercanía de las ventas con la fecha de citación del presunto vendedor en el juico de reconocimiento de unión concubinaria, realizada el 16 de junio de 2009, notificado a través de su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE y la notificación le fue dejada en su casa de habitación en la ciudad de Tovar, por lo que las ventas se habrían hecho a tan solo mes y medio de la actuación judicial, tiempo que señala se requería para recabar la documentación requerida por las Oficinas de Registro para la protocolización de las enajenaciones; el precio irrisorio porque para la fecha de las ventas (agosto de 2009) el precio ponderado de los bienes objeto de las ventas era mucho mayor al declarado en algunos documentos, estimándose que para entonces tenían los valores indicados en el libelo para cada bien, acotando que los documentos descritos en los numerales 8 y 10 carecen de precio, adoleciendo de un requisito indispensable para su validez; falta absoluta de precio porque en ocho de los documentos de compraventa el presunto vendedor dijo haber recibido el precio a su entera satisfacción, lo que sería falso porque la supuesta compradora no pagó precio alguno por los bienes, y que el pago no consta en la nota de protocolización de que se hubiera hecho en el mismo Registro; que el presunto vendedor siguió habitando la casa que fuera el asiento del hogar que compartió con la madre de los accionantes en la ciudad de Tovar, en el que habría instalado una posada que regenta junto con la codemandada de autos, y que seguía percibiendo los alquileres de los inmuebles que destinó a arrendamiento; la insolvencia de la presunta compradora, “quien adquirió diez inmuebles en tan sólo quince días” y por “los que habría erogado por ocho de ellos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) sin que se le conocieran entonces bienes de fortuna o ingresos que le permitieran obtener una cantidad como la señalada”.
La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda afirmó que los bienes adquiridos por JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES descritos en los numerales 8 y 10 del libelo de demanda fueron adquiridos con anterioridad a la fecha en que la parte actora señala como inicio de la relación concubinaria (enero del año 1976), lo que es cierto, razón por la que no habiendo demostrado la parte actora que su causante tuviese alguna participación en la adquisición de tales bienes, no tienen derecho a atacar de simuladas las ventas realizadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Convino en que los demandantes son los únicos herederos de Ana Julia Duque, pero rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así la existencia de una relación concubinaria entre Ana Julia Duque y Jesús Alcires Rosales desde el mes de enero de 1976, constituyendo el hogar en la casa que fuera el hogar de los demandantes, hecho éste que no amerita discusión por haberse declarado la existencia de dicha unión en sentencia definitivamente firme que goza de la presunción de cosa juzgada prevista en el Ordinal 3º del artículo 1395. Y ASÍ SE DECIDE.
Niega que se hubieren adquirido bienes gracias a los bienes de Ana Julia Duque porque nunca existió la relación concubinaria (situación jurídica ya decidida) y que aquélla poseyera bienes de fortuna heredados del padre y de su cónyuge, hechos éstos que fueron demostrados por la parte actora con las declaraciones sucesorales de ambos causantes (padre y cónyuge), en las que constan además de los bienes gananciales, que heredó bienes de ambos. Y ASÍ SE DECIDE.
Niega que quien fuera el concubino de ANA JULIA DUQUE, prevalido de que los bienes estaban a su solo nombre y enterado de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, los vendiera y añade que jamás fue pareja de Ana Julia Duque y que sus bienes es falso fueran producto de esa presunta unión concubinaria y que los haya traspasado a Marisela Rosales para sustraerlos de posibles reclamos de los herederos de Ana Julia Duque. No hay duda para este juzgador que los bienes estaban al exclusivo nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES y que fuera quien los vendió a la codemandada, y es cierto y es un hecho notorio judicial para este tribunal que conoció también del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente Nro. 280142, que el codemandado fue notificado en dicho juicio por el tribunal comisionado de la ciudad de Tovar, en fecha 16 de junio de 2009 en la casa ubicada en la calle 7, distinguida con el Nro. 5-25. Lo que si no se probó en el juicio fue el presunto parentesco entre los demandados, pero en lo referente a que fuera MARISELA ROSALES pareja de JESÚS ALCIRES ROSALES, los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en el juicio, señalan que ello era comentado en la localidad y fue ratificado por el hijo del último, JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE en la oportunidad de convenir en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Negó que los restantes bienes identificados en el libelo, es decir, excluidos los descritos en los numerales 8 y 10 del libelo de demanda, hayan sido adquiridos durante la negada relación concubinaria. Al respecto debe señalar este tribunal que reconocida la existencia de la relación concubinaria existente entre JESÚS ALCIRES ROSALES RPSALES y ANA JULIA DUQUE desde enero de 1976, es concluyente que a partir de tal fecha todo bien que adquiriese alguno de los miembros de la pareja, pasaría a formar parte de la sociedad concubinaria, salvo que en el documento alguno de ellos manifestare lo contrario, en razón de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, advirtiendo este tribunal que revisados los documentos acompañados al libelo, ya analizados y valorados, todos los bienes descritos en el libelo, a excepción de los ya indicados (numerales 8 y 10), fueron adquiridos a nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES después de enero de 1976, por lo que pertenecieron a la sociedad concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Rechazó los valores y costos dados a los bienes para el momento de la negociación porque el valor señalado en las ventas fueron ajustados al valor del momento y cancelados en su totalidad, que no fueron inferiores al real, por lo que serían temerarios los precios dados para el momento de presentar la demanda. De igual manera alega que es falso la falta absoluta de precio de los bienes negociados entre las partes y que eran de la exclusiva propiedad de Jesús Alcires Rosales. Respecto a este último alegato, ya se dijo que los bienes en cuestión, por haber sido adquiridos antes de enero de 1976, quedaron excluidos del presente debate.
Ahora bien, en relación al primer alegato señalado en el párrafo anterior, han de hacerse las siguientes consideraciones: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sus fallos en qué consiste la carga de la prueba. Por ejemplo, en sentencia Nro. 292 de fecha 3 de agosto de 2022 estableció los supuestos que pueden darse en dicha materia: a) Al demandante le corresponde probar los hechos en que fundamenta su acción (onus probando incumbitactori); b)cuando el demandado se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en los que fundamenta la defensa (reis in excipendifictactori); c) Si el demandante no prueba los hechos en que fundamenta su demanda, el demandado será absuelto (actore non probantereusabsolvitur); y d) Corresponde probar a quien afirma, no a quien niega con negaciones absolutas o genéricas (incumbitprobatioeiquidicit non quinegate).
De allí que (según la sentencia) el demandado puede asumir las siguientes posiciones: a) convenir absolutamente, con lo que el actor queda exento de prueba; b) reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico, caso en el que corresponde al juez decidir el derecho; c) Contradecir y desconocer los hechos y el derecho, caso en el que al actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el éxito y alcance de sus pretensiones; y d) reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, imperativo o modificativo, correspondiéndole entonces probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis y que se ha ido explicando a lo largo de este fallo, era obligación de la parte demandada demostrar que los precios declarados en los documentos estaban ajustados al valor real del momento, sobre lo cual no aportó ninguna prueba. En tanto que la parte actora para demostrar el precio vil alegado, aun cuando estaba exenta de tal obligación como lo establece la citada doctrina judicial, solicitó información de diferentes organismos sobre el precio del metro cuadrado de terreno y de construcción, no obteniéndose información de las Alcaldías de los Municipios Libertador y Tovar por las razones ya expresadas en la valoración de pruebas. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila informó sobre los precios del metro cuadrado de terreno en jurisdicción de dicho municipio, señalando que en la calle 11 con carrera 3 y en ésta última, donde se encuentran los bienes descritos en los numerales 7 y 9 del libelo, ubicados precisamente en la calle 11 y carrera 3 de la población de Bailadores, para el año 2009 era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y para julio de 2018, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). De igual forma, el Colegio de Ingenieros informó sobre el precio del metro cuadrado de construcción, valorándolo en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). De acuerdo a tal información y comparados los precios de venta que constan en los documentos por los que se le vendieran tales bienes a MARISELA ROSALES, que en el caso de los ubicados en la calle 11 y en la carrera 3, el primero con un área de terreno de 133,50 metros cuadrados, fue de SETENTA MIL BOLÍVARES. La parte actora señaló que tenían un precio aproximado para la fecha de las ventas de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.000), equivalentes a SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) para la fecha de la demanda, se infiere que los precios de venta son inferiores al precio de un metro cuadrado para el 2009. Y si tomamos la información dada por el Colegio de Ingenieros sobre el metro de construcción, puede inferirse que la parte actora no exageró sobre el precio de tales bienes.
Ahora bien, aplicando las reglas de la sana crítica (artículo 507 de la ley adjetiva), si el precio ponderado del metro cuadrado de terreno en la población de Bailadores para el año 2009 era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), resultaría imposible que en las ciudades de Mérida y Tovar los precios variasen en demasía, advirtiendo que los precios declarados en los documentos estaba por debajo de ese valor, lo que hace presumir a este juzgador el precio vil declarado en los documentos de compraventa a que se refiere el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con los alegatos que se analizan, afirmó también la parte demandada que el precio de las ventas fue pagado en su totalidad, otro hecho que tenía la carga de probar de acuerdo al aludido artículo 506, lo que tampoco hizo, pues sólo hay el dicho aislado de una testigo que dijo haber visto cuando MARISELA ROSALES, en la oficina de registro del Municipio Tovar le entregó el dinero a JESUS ALCIRES ROSALES en una bolsa, en billetes de diferentes denominaciones, único dicho que además de aislado, no es suficiente para demostrar el pago del bien y menos aún el de todas las ventas, las que en conjunto sumaban NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el que los bienes estuviesen en posesión y dominio de Marisela Rosales desde las fechas de adquisición, ello no impide que exista el hecho simulado; y que se hubiese cumplido con lo previsto en los artículo 1486 del Código Civil, 1527 y 1141 del Código Civil, es precisamente lo que se dilucida en este fallo.
El primero establece la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida; el segundo, la obligación del vendedor de pagar el precio, y el tercero a las condiciones para la existencia del contrato. Respecto del primero, la parte demandada no probó que los bienes estuviesen en su poder; en cuanto al segundo, como ya quedó decidido, no hay prueba del pago del precio. En relación al último, será parte de las conclusiones de este fallo.
La parte demandada rechazó que la fecha de otorgamiento de los documentos de venta sean consideradas como elemento de prueba de simulación, lo que en principio es cierto, pero volviendo a los principios de la sana crítica, causa suspicacia a este juzgador la premura de las ventas, realizadas todas con pocos días de diferencia y a una misma persona, hecho éste que fue alegado por la parte actora y que está demostrado en los documentos de compraventa que corren agregados a autos y valorados en este fallo.
En cuanto al alegato de insolvencia de la compradora, como lo establece la sentencia que se refiere a la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario, lo que pretendió demostrar con el testimonio de personas que dijeron que la compradora se dedicaba al comercio al mayor de ropa, testimonios que ya el tribunal consideró insuficientes para demostrar la pretendida solvencia económica.
Negó que el demandado JESÚS ALCIRES ROSALES habitase en la casa Nro. 7 de la ciudad de Tovar y que tenga allí instalada una posada, lo que quedó desvirtuado con la notificación que se le hiciera en el juicio Nro. 28.042 que cursa por ante este tribunal, lo que también quedó explicado con anterioridad. En cuanto a que dicho codemandado percibiese alquileres por arrendamientos, no fue demostrado por la parte actora, pero ello no es indicativo que las ventas sean o no simuladas.
Hechas las consideraciones anteriores, este tribunal considera necesario referirse a la simulación, la que la doctrina ha definido como “la declaración de un contenido volitivo no querido por una persona que emite con el fin de hacer surgir exteriormente el simulacro de un negocio jurídico” (Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos”, Colección Grandes Juristas Venezolanos, 1970 – pp. 179). Es decir, que existe un desacuerdo ente la voluntad real y la voluntad declarada, de donde deviene que el negocio simulado es nulo, lo que se hace valer a través del juicio conocido como acción de mero reconocimiento, encontrándose el fundamento positivo de la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que está demostrado que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA sostuvo una unión concubinaria con el codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES desde el mes de enero del año 1976, hecho reconocido en una sentencia definitivamente firme; que éste, a través de un poder dado a su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, lo facultó expresamente para convenir en el juicio que nos ocupa, con lo que reconoció la existencia de la simulación y aunque es norma que lo alegado por uno de los demandados no afecta a los otros, tal convenimiento resulta para este juzgador como un indicio a favor de la pretensión de la parte demandada. Tal convenimiento fue ratificado por el hijo al hacerse parte en el juicio una vez fallecido su padre. Y ASÍ SE DCIDE.
Quedó igualmente demostrado que los bienes adquiridos con posterioridad al inicio de la relación concubinaria en enero de 1976, pertenecían en partes iguales a los miembros de la pareja por mandato de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Quedó también demostrado que la totalidad de las ventas de los bienes antes señalados, se realizaron con posterioridad a que JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES fuera notificado de la existencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, hecho ocurrido el 16 de junio de 2009; que ellas se realizaron a una misma persona y en un breve espacio de tiempo (entre el día 5 y el día 20 de agosto de 2009) y a menos de dos meses de la notificación del juicio de reconocimiento de unión concubinaria; que existen indicios que la compradora tuvo una relación sentimental con el vendedor, hecho admitido por el hijo del codemandado; que no se demostró el pago del precio de cada una de las ventas, además de ser el precio declarado por ellas muy inferior al real para la fecha de las referidas compraventas.
El artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones necesarias para la validez de los contratos: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Al faltar alguno de esos requisitos, se reputa que el negocio es inexistente. Y si partimos del hecho que en la simulación lo que existe es una declaración aparente destinada a crear una apariencia real, no cuenta entonces el negocio con el consentimiento legítimamente prestado, independientemente de los fines que se persigan.
Por su parte el artículo 1474 del arriba citado Código define a la venta como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Y el artículo 1527 prevé que la obligación del comprador es pagar el precio, lo que indica que el precio es un elemento fundamental para que se perfeccione el contrato de compraventa. De no existir éste, se estaría en presencia de cualquier otro tipo de contrato, pero jamás de compraventa.
En fuerza de lo expuesto, este tribunal arriba a la conclusión que las ventas realizadas por JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES a MARISELA ROSALES OMAÑA, de los bienes inmuebles accionados en simulación, fueron simuladas por no reunir los requisitos de consentimiento legítimo y pago del precio a que se refieren las normas anteriormente citadas, a excepción de los indicados en los numerales 8 y 10 en el libelo de la demanda, razón por la que se debe declarar parcialmente con lugar la acción propuesta, consagrada en el artículo 1281 del Código Civil, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de simulación incoada por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.286.177, 2.285.684, 2.289.995, 2.288.266, 3.991.735, 3.941.540, 4.468.812 y 4.470.822, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a excepción de la quinta que está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, hábiles, contra los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.289.629, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hoy representado por su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.695.994, domiciliado en la población de Bailadores de este estado, hábil; y MARIELA ROSALES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.447, domiciliada en la misma ciudad de Tovar, hábiles.
SEGUNDO: Por consecuencia se declara la nulidad de las compraventas contenidas en los documentos que a continuación se describen:
1.- Del inmueble ubicado en la Calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signado con el Nro. 5-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE:La Calle 7; FONDO:Con inmueble que es o fue de la Sucesión de Rafael Antonio Rojas, separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO:con casa y solar que es o fue de los Hermanos Miguel y Jerónima Herminia Escalante, separa pared propiedad de los colindantes; y COSTADO IZQUIERDO:con propiedad que es o fue de los Sucesores de Ramón María Soto, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 5 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.575, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.475 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.
2.- Del terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de madera y hierro; Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro, siendo sus medidas y linderos: FRENTE:En extensión de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO:En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Ramona Paredes; COSTADO DERECHO:En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fue de Ramón Suescún; y COSTADO IZQUIERDO:En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Pedro Rondón. El inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nro. 1-212 de la Nomenclatura Municipal, inscrito en la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Tercer Trimestre.
3.- Del apartamento distinguido con el Nro. 3 del edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la Calle 25 (Ayacucho) de la ciudad de Mérida, entre Avenidas 6 y 7, distinguido con el Nro. 6-56, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 15 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 4, Tomo 3 adicional del Protocolo Primero, inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º.
4.- Del inmueble constituido por un lote de terreno urbano con una superficie de 133,50 metros cuadrados, sobre el que está construido un local comercial, ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la calle 11; SUR: vivienda propiedad de Abelardo Guerra Parra; ESTE (su frente): la carrera tercera; y OSTE: inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Rojas, divide pared medianera, inscrito en Registro Público del citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.571 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
5.- Del lote de terreno urbano con una casa construida sobre él, ubicado en la carrera 3ª de la ciudad de Bailadores del mismo Municipio Rivas Dávila, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial que es o fue propiedad de Abelardo Guerra Parra; SUR: inmueble propiedad de Emilio Moret; ESTE (su frente): la carrera 3º; y OESTE (su fondo): inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Parra, divide pared medianera, inscrito en la Oficina de Registro Público del citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.573 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
TERCERO: En atención a la presente decisión, se ordena oficiar a los Registros Públicos correspondientes donde estén ubicados los bienes inmuebles antes mencionado, una vez que quede firme la misma, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se mantienen las medidas preventivas decretadas en el presente juicio hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia.
SEXTO: Por haberse publicado la sentencia fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandada en el domicilio procesal consignado en autos de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-
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