JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de Abril de 2023

213º y 164º
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSMAN EMILIO NIGRO MORENO Y NAYIMAR EMILYBETH NIGRO MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nro V-16.934.208 y V- 20.431.419, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.382, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NINO NIGRO ROMANO, ROSALBA NIGRO DE FLORES, ADRIANA NIGRO ROMANO Y “HOTEL SAN REMO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.452 civilmente habil
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION.
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Abril del 2023, se ordenó mediante auto inserto a los folios 856 y 999 del expediente, agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y parte actora.
El Abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, en fecha 18 de Abril del 2023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio, mediante diligencia constante de un (1) folio útil y agregado al folio 1065.
El Abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en fecha 18 de Abril del 2023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio, mediante escrito constante de un (5) folio útil y agregado a los folios 1067 al1071
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la oposición planteada por las partes demandante y demandada, hace las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.

SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 1072, certificado por la secretaria titular de este despacho, se desprende que desde el 12 de Abril del año 2023 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, hasta el día 18 de Abril de este mismo año (inclusive), fecha en que la parte actora y demandada formalizaron mediante diligencia y escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, evidenciándose que transcurrieron en este despacho CUATRO DIAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo procesalmente tardía para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha intempestivamente por tardía. Y así se decide.

TERCERO: Como ya se indicó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada Apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, consigno diligencia manifestando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y el Abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito manifestando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, ambas agregadas en fecha 12 de Abril y de acuerdo al computo realizado por secretaría, se evidencia que lo realizaron intespestivamente tardío conforme a lo pautado en el artículo 397 del Código procesal correspondiente.
En base a las consideraciones aquí expuestas, no hace especial pronunciamiento a la oposición formulada por la parte actora y demandada por estar dichos alegatos de oposición fuera del lapso legal, y así será lo declarado en el fallo de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DESESTIMADA la oposición formulada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, mediante diligencia constante de un (1) folio útil, consignado en fecha 18 de Abril del año 2023, y que se encuentra agregada al folio 1065 del expediente a las pruebas promovidas por la parte actora por intermedio del Abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en fecha 17 de Abril del 2023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito constante de un (5) folio útil y agregado a los folios 1067 al1071, a las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente por haberse presentado intespestivamente tardía dicha oposición.
SEGUNDO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 12 de Abril del año 2023.
Se ordena certificar por auto separado, un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 21 de Abril del año 2023. Años, 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
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En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo al pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS