JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de Abril del año 2023.
213º y 164º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.739, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 9.475.590-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24 de enero del año 2022, se recibió escrito contentivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos en veintiocho (28) folios, quedando en este Tribunal por distribución. (folio 05)
En fecha 31 de enero de 2022, se formó expediente y se le dio entrada, se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la citación de la parte demandada, no se libraron recaudos por falta de fotostatos. (folio 35).
Encontrándose la presente causa, en estado de revisión del informe de partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se observa que mediante escrito de fecha 10 de abril del año 2023, folios 133 y 134 con sus vueltos del presente expediente, las partes involucradas en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, hemos decidido celebrar como en efecto celebramos TRANSACCION JUDICIAL que ponga fin al juicio que por PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS cursa por ante este Juzgado contenido en el expediente No.29.667, con base a las siguientes determinaciones: PRIMERO: Ambas partes reconocen que el inmueble adquirido por el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PENA, antes plenamente identificado, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002), bajo el Número TREINTA Y SEIS (36), Folio DOSCIENTOS DIEZ (210) al folio DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE (217), Protocolo Primero, Tomo NOVENO (9), SEGUNDO Trimestre del año 2002, consistente en un apartamento distinguido con el número 2-A, integrante del Edificio "EL TREBOL", situado en la Avenida Cardenal Quintero, prolongación Oeste del Viaducto, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, antes Municipio El Llano, en la actualidad Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador, en la actualidad, antes Distrito Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho apartamento ubicado en el piso 2, tiene un área de noventa y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (91,44 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, lavadero, tendedero y le corresponde un puesto de estacionamiento. Sus linderos y demás características aparecen en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy denominada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 1979, bajo el Número 54, Folios 251 al 267, Tomo 1, Protocolo 1. Y representa el 2,65% del monto total del edificio mencionado, forma parte de la comunidad concubinaria, perteneciendo en consecuencia, de por mitad a ambos. SEGUNDO: Ambas partes están en conocimiento de que sobre el apartamento antes descrito existe Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado, a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A (antes DEL SUR, Banco de Inversión, C.A), y que a pesar de estar ya pagada la deuda, aún no se ha registrado el respectivo documento de Liberación o cancelación de la misma. Queda por cuenta del ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, efectuar los trámites necesarios para la inscripción del respectivo documento de Liberación, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y los gastos que tales trámites conlleven correrán igualmente por su cuenta. TERCERO: El ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, antes identificado, CEDE v TRASPASA, a la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, antes identificada, la totalidad de derechos y acciones, específicamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le pertenecen sobre el bien inmueble descrito en el particular PRIMERO de este documento, quedando en consecuencia dicho inmueble en propiedad exclusiva de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ. SEGUNDO: Por la Cesión efectuada a favor de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, recibirá la suma de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000), en efectivo, equivalente en Bolívares para el día de hoy, según la tasa oficial fijada por el Banco Centra de Venezuela a CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.171.430,oo), de los cuales declara ya haber recibido, en efectivo, la suma de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.000), equivalente en Bolívares para el día de hoy, según la tasa oficial fijada por el Banco Centra de Venezuela, a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.146.940,oo) , los restantes UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.000), le serán entregados al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, una vez conste en el expediente la Liberación de la referida hipoteca, mediante la consignación del respectivo documento, entendiendo que, se le informará con anticipación a la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ , tal circunstancia, a los fines de que para esa fecha haga la entrega de la suma de dinero señalada. Queda claro que ante la no entrega de la referida suma de dinero, el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, podrá solicitar por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la presente transacción en lo que respecta al cumplimiento de esta obligación adquirida por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ. TERCERO: Los gastos de inscripción de la presente TRANSACCION y su respectivo auto de homologación, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, serán por cuenta de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, como también serán por su cuenta la ejecución todos y cada uno de los trámites necesarios a tales fines, así como el pago de impuestos y solvencias relacionadas con inmueble antes descrito, y que es objeto de esta transacción. CUARTO: Ambas partes manifiestan que aceptan la presente TRANSACCION JUDICIAL en todas y cada una de sus partes. QUINTO: la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, obrando con el carácter precitado solicita respetuosamente se levante la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble antes descrito, y en consecuencia se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEXTO: De conformidad con el Artículo 277 de Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costa en la presente transacción Judicial, en consecuencia, cada parte cancelara los honorarios profesionales de abogado. SEPTIMO: Por cuanto la presente Transacción no es contraria a derecho ni versa sobre materias de orden público, teniendo ambas partes legitimación procesal para hacerlo, solicitan al ciudadano Juez se sirva impartirle la correspondiente homologación, ordenando en el mismo auto de homologación la respectiva inscripción en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente Transacción, recogida en este escrito, así como del respectivo auto de homologación. OCTAVO: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez se abstenga de ordenar el archivo del expediente No. 29.667, mientras no conste en autos el cabal cumplimiento de lo acordado en el particular SEGUNDO de este escrito. Por último, solicitamos que el presente escrito de TRANSACCION el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie sea agregado al Expediente No. 29.667 y se proceda conforme a derecho de acuerdo a lo solicitado…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte demandante: LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 8.034.739, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.219, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.355; y la parte demandada: el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.590, debidamente asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.786, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por la ciudadana: LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, y el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, quienes en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandante como demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), incoado por la ciudadana: LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ, Contra: JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA. Por: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, abstenerse de archivar el presente expediente, hasta tanto no se dé cumplimiento de la obligación contraída por el demandado de autos. Así se establece.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA SRIA.,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/ang.-
EXP. Nº 29.667
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