REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-L-2023-000007
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÙS ALBERTO SÀNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.756.130.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÌA VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.796.297, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS LA GITANA, C.A” representada por el ciudadano DANIEL EUGENIO BOTERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.892.941. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), recibida por este Juzgado en la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), y ordenada la subsanación del libelo en fecha veinte (20) de abril de 2023 y presentado el respectivo escrito de subsanaciones en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), interposición de demanda y escrito de subsanaciones efectuados por el ciudadano JESÙS ALBERTO SÀNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.756.130, con domicilio procesal en Avenida Centenario, prolongación Calle Lourdes, Casa Nro. 04, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en ese acto por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.362, en contra de la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS LA GITANA, C.A” representada por el ciudadano DANIEL EUGENIO BOTERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.892.941, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal luego de revisar el contenido del libelo y el escrito de subsanaciones ordenadas, para decidir sobre su admisión observa:
Alega la parte demandante ciudadano JESÙS ALBERTO SÀNCHEZ MONSALVE, antes identificado, que inicio el día 01 de agosto de 2021 la relación laboral con la empresa “INDUSTRIAS LA GITANA, C.A” representada por el ciudadano DANIEL EUGENIO BOTERO JARAMILLO, antes identificado, bajo contrato verbal como Gerente de Ventas, que demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES, por una relación laboral que conforme a lo establecido por la misma parte en su escrito de subsanaciones y a interpretación de quien a acá Juzga continua aun prestando sus servicios para la presente fecha, ya que indica tal y como se constata al folio diecinueve (19), que la fecha de culminación de la relación laboral (inciertamente) fue el día 01 de agosto de 2023.
De lo expuesto por la parte demandante, pasa esta Jugadora hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, promulgada en el año 2012, contempla dentro de su normativa cuando nace el derecho al cobro de las prestaciones sociales de los trabajadores, siendo que en su artículo 141 establece:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (subrayado del Tribunal)
Establecido expresamente en la legislación laboral que el derecho al cobro de las prestaciones sociales nace una vez finalizada la relación laboral en fecha cierta, debe esta juzgadora precisar que, para la fecha de hoy 27 de abril de 2023, faltarían 3 días y 3 meses para que culmine la relación laboral indicada en el presente asunto conforme a las fechas establecidas por la misma parte accionante inicio 01/08/2021 y culminación (fecha incierta porque es a futuro) 01/08/2023, por lo que mal puede plantearse o proponerse una pretensión de un derecho que aún no se ha generado o no es susceptible de tutelar, siendo así estaríamos en presencia de una improponibilidad de la presente demanda.
Sobre el tema in comento, la Improponibilidad, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente sea la pretensión improponible; ésta puede ser subjetiva u objetiva de la pretensión, y las cuales han sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Agusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)…”

En este orden de idea, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible) … (omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa juzga al actor carente de acción…”

Analizada la doctrina anteriormente citada, concluye esta Juzgadora que en el caso de marras, la pretensión del accionante no puede tener la tutela jurídica solicitada, por ser manifiestamente improcedente la pretensión, en razón de no haber nacido aun el derecho a reclamar sus prestaciones sociales conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tener una fecha de culminación de la relación laboral a futuro que es incierta, lo que conlleva a que no puede tenerse preciso el salario que se devengara para el 01 de agosto de 2023, no pudiéndose hacer la cuantificación de los conceptos peticionados dentro del escrito libelar, es decir, ser una pretensión incierta.
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, declara la improponibilidad de la presente demanda. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROPONIBILIDAD LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano JESÙS ALBERTO SÀNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.756.130, en contra de la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS LA GITANA, C.A” representada por el ciudadano DANIEL EUGENIO BOTERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.892.941, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
MCSQ
Exp. LP21-L-2023-000007
En igual fecha y siendo la doce con cero tres minutos del mediodía (12:03 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.