REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-L-2023-000008

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.803.407.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.074, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.36.
PARTE DEMANDADA: la Entidad de Trabajo ZEA BBDO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A, domiciliada en el estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas, con Registro de Información Fiscal alfanumérico: J-296930244, en la persona de su representante legal ciudadano ERNESTO ATENCIO REIMPELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.926.461.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, incoado en fecha 18 de abril de 2023, por la ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.803.407, representado en ese acto por su apoderada judicial la abogada CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.074, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.36, en contra de las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil ZEA BBDO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A, domiciliada en el estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas, con Registro de Información Fiscal alfanumérico: J-296930244, en la persona de su representante legal ciudadano ERNESTO ATENCIO REIMPELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.926.461, y solidariamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA COFRADÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Documento Nro 26, en fecha 25 de marzo de 2009, Tomo 42 A CTO, con Registro de Información Fiscal Nro. J-297358668, en la persona de su representante legal ciudadano ERNESTO ATENCIO REIMPELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.926.461, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Dado que se hace referencia a anexos dentro del escrito libelar, deben ser agregados los mismos conforme a lo establecido por la accionante en su demanda. SEGUNDO: De conformidad al art. 123 de la LOPTRA, debe establecer el domicilio personal de la demandante de autos, vale decir, la dirección exacta donde vive, así como su número telefónico móvil personal y su correo electrónico personal, indistintamente de haberse indicado en la demanda los de la apoderada. TERCERO: Debe establecer con la expresión monetaria actual (que es la que está vigente) según el Decreto N° 4.553, contenido en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto del 2021, todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral mes a mes. CUARTO: Debe aclarar si la forma de pago de los $130 era como unidad de pago o como unidad de cuenta, dado que hay discrepancia en el libelo en este punto, precisando la fecha de inicio del pago en esa forma. QUINTO: Debe adminicular los cálculos de todos los conceptos a la respuesta del punto anterior. SEXTO: Debe establecer a quien demanda, de ser más de una persona (jurídica o natural) debe establecer claramente bajo que figura jurídica demanda a más de una persona (natural o jurídica) …”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 26 de abril de 2023, se constata que la accionante ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA, anteriormente identificada, debidamente representado por la abogada CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía agregar los anexos conforme a lo establecido por la accionante en su demanda, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que debía de conformidad al art. 123 de la LOPTRA, establecer el domicilio personal de la demandante de autos, es decir, la dirección exacta donde vive, así como su número telefónico móvil personal y su correo electrónico personal, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, que debía establecer con la expresión monetaria actual (que es la que está vigente al día de hoy y que debe ser usada en todo el territorio nacional conforme lo ordena el mismo decreto) según el Decreto N° 4.553, contenido en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto del 2021, todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral mes a mes, la accionante debió proveer todos los salarios devengados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral aplicándole a los mismos las diferentes conversiones monetarias acaecidas en el país, para establecer de forma precisa y actual los montos, y así poder tener certeza las partes codemandadas de lo que se le pide o reclama, así como la certeza necesaria del Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes, siendo que la parte accionante se limitó a indicar que los montos se encuentran expresados en un todo de acuerdo con lo contenido en el referido decreto, ratificando lo contenido en el libelo de demanda que fuere objeto de orden de subsanación, en todo caso, no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, que debía aclarar si la forma de pago de los $130 era como unidad de pago o como unidad de cuenta, dado que hay discrepancia en el libelo en este punto, precisando la fecha de inicio del pago en esa forma, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, que debía adminicular los cálculos de todos los conceptos a la respuesta del punto anterior, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante al ratificar los cálculos establecidos en el libelo, dado que no hubo modificación del punto anterior, conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral sexto ordenando en el despacho saneador, que debía establecer a quien demanda, de ser más de una persona (jurídica o natural) debe establecer claramente bajo que figura jurídica demanda a más de una persona (natural o jurídica). Teniéndose por subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana SANDRA MAYTEE SPINETTI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.803.407, en contra de las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil ZEA BBDO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A, domiciliada en el estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas, con Registro de Información Fiscal alfanumérico: J-296930244, en la persona de su representante legal ciudadano ERNESTO ATENCIO REIMPELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.926.461, y solidariamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA COFRADÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Documento Nro 26, en fecha 25 de marzo de 2009, Tomo 42 A CTO, con Registro de Información Fiscal Nro. J-297358668, en la persona de su representante legal ciudadano ERNESTO ATENCIO REIMPELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.926.461, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. El Secretario deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

MCSQ
Exp. LP21-L-2023-000008

En igual fecha y siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.