REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000098
SENTENCIA Nº 195
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA y MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-18.620.657 y V-18.310.885, en su orden, domiciliados el primero en sector Uruy del Municipio San Francisco del estado Falcón, la segunda en Santa Juana, vereda H, casa N° 3, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ciudadana NATHALY DEL VALLE DAVILA LINARES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-15.583.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.676, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: El niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, venezolano, de diez (10) años de edad, cédula de identidad número V-34.968.657 F.N: 05/04/2013, pasaporte número 174217792.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA y MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, asistidos por la abogada NATHALY DEL VALLE DAVILA LINARES, en resguardo y garantía de los derechos del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, venezolano, de diez (10) años de edad, cédula de identidad número V-34.968.657 F.N: 05/04/2013, pasaporte número 174217792. (F. 27).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 24 de marzo de 2023, los ciudadanos ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA y MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, en su condición de padres y representantes legales del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y CONVENIMIENTO
La razón por la cual nos dirigirnos ante su competente Autoridad consiste en obtener la Homologación de Autorización de viaje al extranjero de nuestro menor hijo ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, venezolano, de nueve (9) años de edad, cédula de identidad número V-34.968.657,pasaporte venezolano número 174217792 con vigencia de fecha 22/12/2022 hasta 21/12/2027,quien nació el día cinco (05) de abril del año Dos Mil Trece (2013),tal como se comprueba en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1661,Tomo 07,del Segundo Trimestre del año 2013,expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del estado Mérida; la cual anexamos marcada con letra “A", donde el padre, ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA, previamente identificado, AUTORIZA PLENAMENTE a la ciudadana MARIA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, antes identificada, para que pueda viajar y circular libremente por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Colombia acompañado de nuestro hijo ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, para realizar cl siguiente recomido hasta su destino España: el día 28 de Abril de 2023, saldrán de Mérida vía terrestre con destino a la ciudad de Cúcuta-Colombia cruzando cl Paso Fronterizo de San Antonio del Táchira donde se reunirá con MARIA DEL CARMEN CUBIDES PARRA, madrina del niño, en la ciudad de Cúcuta y quien, de igual manera, los acompañará con destino a España en un tour de 08 noches-09 días, reservado bajo su nombre con número de Confirmación RTGF2W-MVT,emitido por la agencia de viajes Miami Viajes y Turismo Wholesaler and Tour Operator. El día 29 de Abril de 2023, viajarán desde el Terminal de Transporte Cúcuta con destino a Bogotá vía terrestre en transporte público. El día 01 de Mayo de 2023, del aeropuerto El Dorado INTL 'con la línea aérea PLUS ULTRA AIRLINES, ticket N° 663-9717350688, vuelo PU-0221 hasta el aeropuerto Internacional Madrid-Barajas. Tendrán como alojamiento en RIO-HOSTEL, España ubicado en la Calle de Eugenio Caxes 10 Usera Madrid, teléfono 0034-928029134, con número de confirmación 2407799556 donde permanecerán por un periodo aproximado de 09 días, de no surgir alguna eventualidad. Posteriormente, el día 09 de Mayo de 2023, para su retorno se tiene programado la salida del aeropuerto de Madrid-Barajas con la línea aérea AIR EUROPA AIRLINES, ticket N° 996-96901311791, vuelo UX-0071 hasta el aeropuerto El Dorado INTL Bogotá. Así mismo se AUTORIZA PLENAMENTE a la ciudadana MARIA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, antes identificada, para que pueda circular libremente por todo el territorio de la República de Colombia con nuestro hijo, y autorizo el regreso al país. Estando las partes sin coacción alguna, señalamos que estamos de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndonos a mantener las mejores relaciones y comunicarnos en todo momento a través de los medios tecnológicos vía WhatsApp 0412-3447219, y/o correo electrónico durante el recorrido del viaje.
(omissis)
PETITORIO
Las partes solicitan a este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se Homologue lo supra acordado: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO ACOMPAÑADO DE LA MADRE, MARIA VIRGINIA GUILLÉN VALERO a favor e interés del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, de conformidad con los artículos 8, 391, 392,393 y 518 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez homologado dicha autorización y convenio, se expida dos (2) copias certificadas de la decisión y se archive en el expediente correspondiente. (Énfasis propio de la cita).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 29).
Por auto de esta misma fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador y exhortó a las partes indicar donde se hospedaran en fecha 28/04/2023, fecha de retorno de Bogotá a Cúcuta y al estado Bolivariano de Mérida y sus vías de traslado terrestre o aérea. (F. 30).
En fecha 03 de abril de 2023, (F. 32) la cosolicitante MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, asistida por la NATHALY DEL VALLE DAVILA LINARES, mediante escrito consigno lo solicitado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto al exhorto del Tribunal para señalar 1) la dirección del lugar dónde se hospedará el niño de autos en compañía de su progenitora durante el día 28/04/2023, mientras esperan la salida de Cúcuta hasta Bogotá; 2) dónde se hospedarán el día 30/04/2023 mientras esperan la salida de Bogotá a Madrid; 3) La fecha dé retorno desde Bogotá a Cúcuta y al estado Bolivariano de Mérida y vías de traslados, se expone:
1) Dirección: Calle 15 #14-41 Toledo Plata Cúcuta, en casa del señor Pedro Elías Molina, padrastro de la progenitora del niño, teléfono de contacto +57 322 418 6329
2) Dirección: Barrio San Martín, Calle 86d #30-66, Bogotá D.C, en casa de Ledy Yuliana Dávila Rosales.
3) El 09/05/2023, viajarán desde el Terminal de Transporte Bogotá con destino a Cúcuta vía terrestre en transporte público; de igual manera, saldrán el día 10/05/2023 de Cúcuta vía terrestre con destino a la ciudad de Mérida cruzando el Paso Fronterizo de San Antonio del Táchira, de no existir ninguna circunstancia sobrevenida.
SEGUNDO: En cuanto al exhorto de aclarar si EMMA ISABELLA DÁVILA GUILLEN, tiene algún vínculo filial con el niño de autos, y quien la representa, se aclara:
1) EMMA ISABELLA DÁVILA GUILLEN y ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, tienen un vínculo materno-filial; hermanos unilaterales que proceden de un mismo ascendiente en primer grado.
2) La representa sus progenitores EVER ALEXANDER DÁVILA PENUELA y MARIA VIRGINIA GUILLEN VALERO. (Énfasis de la propia cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1661, correspondiente al niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, inscrita ante el Registro Civil Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2.- Copias Simples de los boletos electrónicos tanto de la madre como del niño con la información del vuelo, a los fines de demostrar la compra de los pasajes y no reservas del mismo (F.04 al 09)
3.- Copia simple de los pasaportes del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, y de la progenitora ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO (F. 10 y 11).
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA y el niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN (F.12 al 14).
5.- Constancia de Residencia dela ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO emitida por Consejo Comunal de Santa Juana Vicente Lobo del sector 43 parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.15).
6.- Constancia de estudios del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, del año escolar 2022-2023,emitida por la dirección del Grupo Escolar Bolivariano "Juan Ruiz Fajardo ”ubicado en la Urbanización “Jhon F. Kennedy", de la parroquia Domingo Peña, municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (F.17).
7.- Copia simple del alojamiento en MADRID de MAYO 02/2023 A MAYO 09/2023 (F.18 y 19).
8.- Copia simple del Circuito turístico en MADRID de MAYO 02/2023 A MAYO 09/202, detallado en el mismo todas las actividades a llevarse a cabo (F.20 y 21).
9.- Certificado Seguro de Viaje de ESTEBAN JESUS ROJAS GUILLÉN los acompañantes MAYO 01/2023 A MAYO 09/2023 (F.22 al 25).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA y MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid-España, en compañía de su hijo, el niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, los cuales se alojaran en la siguiente dirección: RIO-HOSTEL, España ubicado en la Calle de Eugenio Caxes 10 Usera Madrid, con fecha de salida 28 de Abril de 2023 desde Mérida/Venezuela a Cúcuta /Colombia (vía terrestre), el 29 de Abril de 2023 desde Cúcuta /Colombia a Bogotá/ Colombia (vía terrestre), en fecha 01 de Mayo de 2023 desde Bogotá/ Colombia hasta España/Barajas (vía aérea), y con fecha de retorno el 09 de Mayo de 2023 desde España/Barajas a Bogotá/ Colombia (vía aérea), esa misma fecha desde 09 de mayo de 2023 desde Bogotá/ Colombia a Cúcuta /Colombia (vía terrestre), en fecha 10 de mayo de 2023 desde Cúcuta /Colombia a Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA y MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, progenitores del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la MADRE, ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino España-Barajas en compañía de su hijo, el prenombrado niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ESTEBAN JUNIOR ROJAS PEÑA y MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-18.620.657 y V-18.310.885, en su orden, domiciliados el primero en sector Uruy del Municipio San Francisco del estado Falcón, la segunda en Santa Juana, vereda H, casa N° 3, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.968.657 F.N: 05/04/2013, pasaporte número 174217792; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-19.048.500, con Pasaporte N° V-18.310.885, domiciliada en Santa Juana, vereda H, casa N° 3, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para España/Barajas en compañía de su hijo, el niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.968.657 F.N: 05/04/2013, pasaporte número 174217792; con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
28/04/2013 Terrestre
Mérida/ República Bolivariana de Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/04/2023
Terrestre
Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
01/05/2023
Aérea
Bogotá/Colombia – Barajas/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
09/05/2023
Aérea
Barajas/España – Bogotá/Colombia
09/05/2023
Terrestre
Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
10/05/2023
Terrestre
Cúcuta/Colombia – Mérida/ República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: La ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-19.048.500, con Pasaporte N° V-18.310.885, domiciliada en Santa Juana, vereda H, casa N° 3, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y su hijo, el niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.968.657 F.N: 05/04/2013; durante su estadía en España, estarán hospedados en la siguiente dirección: RIO-HOSTEL, España ubicado en la Calle de Eugenio Caxes 10 Usera Madrid; y que dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0414-7208295,correo electrónico mariapqha@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico 0412-3447219, correo electrónico yenyolivera1358@gmail.com.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO, para que se presente en compañía del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 15 de mayo de 2023, a las dos dela tarde (02:00p. m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUILLÉN VALERO,, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ESTEBAN JESÚS ROJAS GUILLÉN,, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______ a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP.-
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