REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 12 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-S-2023-000004.
SENTENCIA Nº 198
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ELIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.216, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, casa Nº 39-55, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, número de pasaporte Nº 076799374. F.N: 24/10/2006
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO.
II
ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO, suscrito y presentado por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en resguardo y garantía de los derechos de su hija, la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, número de pasaporte Nº 076799374. F.N: 24/10/2006 (F. 27 y 28).
El ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, en la solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte en el extranjero, señaló de forma expresa lo siguiente:
LOS HECHOS
Refiere el solicitante, que es padre de la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, quien se encuentra residenciada en España, específicamente en la ciudad de Barcelona desde hace aproximadamente 4 años y medios, desde que viajo con su progenitora la ciudadana EDIANNA MARINA INDRIAGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.620.962 y pasaporte N° 133542024 quien se encuentra trabajando en Barcelona, ofreciéndole mejores condiciones de vida, garantizándole la salud, educación, residencia y sobre todo los cuidados de la progenitora creciendo de manera sana en constante comunicación conmigo. Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de permanecía estable en España, y visto el tiempo transcurrido la madre requiere tramitar el pasaporte actualizado ya que lo tiene vencido y para acudir al Consulado Venezolano en España le exigen autorización por parte del padre de la adolescente, es por lo que se hace necesario acudir ante el tribunal competente para solicitar la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR EL PASAPORTE de la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO a fin que pueda tener su documento de identificación en el extranjero. (…)
(omissis)
PETITORIO
(…) una vez evacuada las pruebas ofrecidas se sirva acordar: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA que la ciudadana EDIANNA MARINA INDRIAGO PAREDES pueda tramitar ante el organismo competente la renovación del pasaporte venezolano, a favor de la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO. Dicha cita esta (sic) pautada para el día 04-05-2023, a las 9 de la mañana. Es justicia, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
El solicitante, acompañó junto al escrito cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA (padre de la adolescente de autos) (F.04).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 132 correspondiente a la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, inscrita ante el Registro Civil de parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vuelto).
3.- Copias fotostáticas de las prórrogas de pasaportes y cédulas de identidad correspondientes a la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO y de la ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES (progenitora de la adolescente de autos) (F.06 al 09).
4.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2023, Sentencia Nº 073, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. (F. 10 al 15)
5.- Copia fotostática del empadronamiento correspondiente a la ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES y la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO emitida por el padrón Municipal de Cornella de Llobregat, Barcelona (F. 16).
6.- Copia simple del informe de la vida laboral, emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, del gobierno de España perteneciente a la ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES –madre de la adolescente de autos- (F.16, 17 y 18).
7.- Copia fotostática de la acreditación de la constancia de estudio de la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO correspondiente al curso escolar 2022-2023, emitida por el Instituto Joan Miró (F.19).
8.- Copia simple de la planilla de solicitud de pasaporte venezolano de la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, con fecha cita el 04 de mayo de 2023 (F. 24).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 29).
En esa misma fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (ver folio 30).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denótese que conforme al escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA y EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES, son los padres y presentantes legales de la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO; sin embargo, la madre, ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES junto con la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, se encuentran –desde hace varios años– residenciadas en España; que por el tiempo de permanencia de las mismas en el mencionado país, la madre requiere tramitar la actualización de pasaporte de su hija la prenombrada adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO.
Ahora bien, con el fin de que la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, obtenga la renovación del PASAPORTE, la madre, ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES, ha venido realizando diligencias necesarias para obtener dicho documento ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en España; por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en sede Consular de la República Bolivariana de Venezuela en España; sin embargo, para la obtención de dicho documento, se requiere –además de otros requisitos– la autorización de su señor padre, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, dado que dicho ciudadano se encuentra actualmente residenciando en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el padre, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, peticiona ante sede judicial AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO, en interés superior de su hija, la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO.
Ante tal escenario, se tiene que el pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el exterior, conforme lo regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación (Gaceta Oficial Nº 6155 del 19/11/2014), en su artículo 26, el cual señala:
Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.
Los requisitos, características, vigencia y elementos de identificación del pasaporte serán los establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El pago por concepto de expedición de pasaporte será regulado por la ley especial que rige la materia.
En la misma disposición legal el referido documento –pasaporte– puede ser adquirido bajo varias modalidades y ante entes específicos; conforme se establece en los artículos 27, 28 y 29 del enunciado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, los cuales instituyen:
Artículo 27. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional
Artículo 28. El pasaporte ordinario es el documento de viaje personal que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero.
Artículo 29. En el extranjero, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la legislación venezolana permite no sólo que el pasaporte sea expedido en territorio venezolano, sino que además es viable, que dicho documento sea tramitado por venezolanos y venezolanas en el extranjero, ante las oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés Superior del Niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otra parte, se entiende que el interés superior del niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del niño, niña y/o adolescente del que se trate.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan el documento con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. No obstante, cuando los padres se encuentran separados, y ha cesado la vida en común entre ellos, la legislación establece medidas, siendo determinante para ello, el principio interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dentro del marco de la distribución de los derechos y deberes de los padres.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia claramente que la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, es venezolana por nacimiento, hija de los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA y EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES, conforme consta del Acta de Nacimiento signada con el N° 132, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y por ende le nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, el PASAPORTE. No obstante, actualmente la prenombrada adolescente convive con su señora madre en España, mientras que su padre se encuentra residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se infiere, que los padres de la prenombrada adolescente se encuentran separados, es así como el progenitor, ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene su hija de obtener el documento público de identidad en el extranjero, como lo es el pasaporte, peticiona a esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el DERECHO de la niña a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD.
De modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden tramitar el pasaporte (ordinario) en el extranjero, ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela; encontrándose, la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, residenciada en territorio extranjero (España); aunado a la responsabilidad de sus padres, ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA y EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES que se manifiesta en las diligencias realizadas por la madre, ante las autoridades venezolanas en España, por una parte; y por la otra, la disposición del padre de otorgar autorización judicial para que la progenitora pueda tramitar y retirar el pasaporte de la hija en común; quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada joven de obtener su respetivo pasaporte, documento mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el exterior. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA –padre de la adolescente de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZARÁ a la ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES, para que TRAMITE Y RETIRE EL PASAPORTE de su hija, la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, número de pasaporte Nº 076799374. F.N: 24/10/2006. Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela y en España, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el pasaporte de su hija, la ciudadana adolescente venezolana ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR EN PAÍS EXTRANJERO, requerida por el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.216, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, casa Nº 39-55, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, número de pasaporte Nº 076799374. F.N: 24/10/2006, actualmente residenciada en España.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.620.962 y pasaporte N° 133542024, con teléfono de contacto Nº +34 632 102310, domiciliada en España; para que TRAMITE Y RETIRE EL PASAPORTE de su hija, la adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.697.503, número de pasaporte Nº 076799374. F.N: 24/10/2006.
TERCERO: Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana EDIANA MARIANA INDRIAGO PAREDES, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela y en España, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el PASAPORTE de su hija, la ciudadana venezolana, adolescente ARIANNA CAMILA MOLINA INDRIAGO.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:58pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-
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