REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 26 de abril de 2022
212º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2022-000042
SENTENCIA Nº 259
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE LUIS URDANETA POZO y SOL ANDREA PEÑA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.051 y V-29.634.544, en su orden, domiciliado el primero en Santa Ana Norte, calle 1, pasaje Pririneo, casa N° 0-52, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Armenia Quindio Colombia y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogados SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA y EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-4.479.570, V-15.753.240, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 243.329 y 124.306, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA POZO y SOL ANDREA PEÑA ROSALES, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA, de dos(02) años de edad, F.N: 18/01/2020 (F. 15).
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 17).
Mediante auto de la misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso Despacho Saneador exhorto a los solicitantes a consignar constancia de residencia con su respectiva fecha de emisión actualizada (F. 18).
En fecha 06 de marzo de 2023, mediante diligencia el cosolicitante JORGE LUIS URDANETA POZO, consigno constancia de residencia actualizada (F. 20 y 21).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA POZO y SOL ANDREA PEÑA ROSALES, en su condición de progenitores de la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que ambos han venido cumpliendo la responsabilidad de crianza de la niña. Pero desde hace tiempo atrás, la Ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES (madre), en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, y la difícil situación que atraviesa el país, se fue a Colombia-Armenia, donde estuvo trabajando; luego regresó al país a los fines de compartir con su hija; y como la madre de la niña ya tiene su trabajo fijo en Armenia- Quindio Colombia, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que se adjunta al presente escrito, emitida por el propietario del negocio comercial Miscelánea M Y M, ubicado en Armenia Quindio, es por lo que regresa nuevamente a Colombia, para continuar laborando y así continuar con la responsabilidad de crianza de su hija; ya que la situación del País, aún continúa difícil y se regresa en fecha 25 de Marzo de 2022, a las 2:00Am, se anexa copia simple del pasaje terrestre hasta el Puerto de Santander-Colombia, donde continuará su destino igual por la vía terrestre hasta el punto de llegada Armenia-Quindio. En este sentido, es de acotar que el padre de la niña, ha venido ejerciendo la custodia de su hija (en su ausencia) y la madre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad, razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hija. Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que el padre, como progenitor de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que la madre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Sexto con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte del progenitor, ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.051, en favor y en interés de su hija. De tal manera, que el ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, requiere en beneficio e interés de su hija realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también de la madre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hija; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene la misma, ya que debe quedar claro que en este caso la madre de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
(Omissis)
DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte del progenitor el ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.051,domiciliado en Santa Ana Norte, Calle 1, Pasaje Pirineo, Casa N° 0-52, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono:0424-72361-99,correo:jorpitosanti@gmail.com, en favor e interés de su hija, la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA, de dos (02) años de edad, nacida el 18 de Enero de 2020, a los fines de que el progenitor pueda ser habilitado para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización. (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA, la ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES –madre de la niña de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítimo padre, ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimientos, correspondientes a la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA b) Copias de la cédulas de identidad de los progenitores. C) Copia simples del pasaje vía terrestre donde indica la fecha de salida de la ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES. D) Constancia de residencia del ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, padre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES, progenitora de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, garantizando así los derechos y garantías de la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA POZO y SOL ANDREA PEÑA ROSALES, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA POZO y SOL ANDREA PEÑA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.051 y V-29.634.544, en su orden, domiciliado el primero en Santa Ana Norte, calle 1, pasaje Pririneo, casa N° 0-52, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Armenia Quindio Colombia y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, garantizando así los derechos y garantías de la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA, de dos(02) años de edad, F.N: 18/01/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.634.544, como MADRE con relación a su hija, la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES, como MADRE con relación a su hija, la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.051, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 1, pasaje Pririneo, casa N° 0-52, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña SOLANYI SOPHIA URDANETA PEÑA, y por consiguiente, el ciudadano JORGE LUIS URDANETA POZO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana SOL ANDREA PEÑA ROSALES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____ Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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