REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000111.
SENTENCIA Nº 181
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.399, pasaporte Nº 176830452 con teléfono de contacto 0414-1644962 y correo electrónico mycool57@gmail.com, domiciliada en la avenida 4, casa Nº 2-59, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/06/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.075.212 Pasaporte número 176852311.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ en su condición de madre y representante legal del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, asistida por la Defensora Pública MARGUILY PULIDO GUILLÉN (F. 40 y 41).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
DE LOS HECHOS
Refiere la solicitante, que es madre del niño ANDRESS D GANDHY ROJAS TOVAR y que el padre de su hijo, el ciudadano MYCKOOL ANDRES ROJAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.748 y titular del pasaporte N° 136165743 se encuentra fuera del país desde hace un año aproximadamente, por lo que ha manifestado vía telefónica su voluntad que su hijo pueda viajar al extranjero y así poder rencontrase de nuevo con el niño, asimismo se informa al Tribunal, que tanto el niño como a ella les ha sido aprobada la autorización para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana (ni de pasaporte vigente) ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos, en virtud del trámite realizado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.125.444 quien será el patrocinador conforme al formulario J-I-134, de la declaración de apoyo financiero tanto para el niño como para su progenitora. Visto lo antes expuesto la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PEREZ tomando en cuenta que el padre del niño no se encuentra dentro del territorio venezolano, se ven en la necesidad de tramitar como en efecto está realizando la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para viajar y residenciarse (sic) en el exterior específicamente en la ciudad de Miami- Florida 915 NW IST AVE L113, FI 33136, y rencontrase con el ciudadano MYCKOOL ANDRES ROJAS RAMIREZ ya que el mismo se encuentra en Estados Unidos es por ello que se pide se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea escuchada su opinión, por lo que se indica el número de teléfono correspondiente +1 (305) 7983088 así como el correo myckool0312@gmail.com.
Del mismo modo se señala el itinerario de viaje de los dos:
Fecha de salida de Mérida a Cúcuta 03 de abril 2023 Vía terrestre
De Cúcuta a Bogotá 04 de abril de 2023 Aerolínea Avianca
De Bogotá a Miami USA 05 de abril de 2023 Aerolínea Avianca
Número de boleto de DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ # 1347918795463
Número de boleto de ANDRESS D GANGHY ROJAS TOVAR # 1347918795462
(Omissis)
B) TESTIFICALES
A los fines de corroborar la identidad del padre del niño ciudadano MYCKOOL ANDRES ROJAS RAMIREZ, se promueven como testigo a los ciudadanos. 1) ELIO OMAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.838 domiciliado en el estado Zulia. 2) ALEXANDER JOSË ROJAS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.885.992. Domiciliado en el estado Zulia. (Padre y tío del progenitor, por lo que se anexan copias de sus partidas de nacimiento)
PETITORIO
La ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PEREZ solicita en beneficio e interés de su hijo ANDRESS D GANDHY ROJAS TOVAR, se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea escuchada la opinión del progenitor de su hijo, a través del número de teléfono +1 (305) 7983088 previa la notificación tanto al Ministerio Público como a él mediante el correo electrónico myckool0312@gmail.com. (sic) y de esa manera aprovechar la oportunidad rencontrase con nuestro hijo.
Finalmente se solicita que una vez evacuadas las pruebas ofrecidas se sirva acordar la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y EL CAMBIO DE RESDENCIA, a favor del niño MYCKOOL ANDRES ROJAS RAMIREZ (sic) de nueve (9) años edad. (Énfasis y subrayado propios de la cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 130, correspondiente al niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2. Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida-correspondientes al niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, y a la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ (F. 07 al 09).
3. Copias de los pasaportes (vencidos) de la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ y del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR (F. 10 al 11).
4. Copia de la cédula de identidad del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR (F. 13).
5. Original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Don Perucho, de la solicitante DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ (F. 14)
6. Original de la Constancia de Estudio del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR emitida por la Directora de la Unidad Educativa “Fermín Ruíz Valero”(F. 15)
7. Copia de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ (F. 16)
8. Copia fotostática de Orden de Libertad bajo Palabra formulado por el Departamento de Seguridad Nacional Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de EE. UU. correspondiente al ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ (F. 17)
9. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ (madre del niño de autos) y del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 18 al31).
10. Copia de la cédula de identidad del testigo, ciudadano ELIO OMAR ROJAS MONTIEL (F. 32)
11. Copia simple de a Partida de Nacimiento signada con el número 303, emitida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente al ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ (F. 33)
12. Copia simple de a Partida de Nacimiento signada con el número 736, emitida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia correspondiente al ciudadano ELIO OMAR ROJAS MONTIEL (F. 34 y 35)
13. Copia simple de a Partida de Nacimiento signada con el número 211, emitida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS MONTIEL (F. 36 y 37)
14. Copia de la cédula de identidad del testigo, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS MONTIEL (F. 38)
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 42).
Por auto de esta misma fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar reserva de hospedaje durante su estadía en Cúcuta; 2) Aclarar la fecha descrita entre el boleto aéreo y del escrito del libelo; 3) Se aclaró que los testigos propuestos deberán comparecer al día de la audiencia y 4) Consignar copias de los pasaportes vigentes de la progenitora y niño de autos (F. 43 y 44).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, suscrito por la solicitante, ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, asistida por la Defensora Pública, abogada YELITZA SÁNCHEZ, dio finalmente cumplimiento en su totalidad al Despacho Saneador (F. 52 al 54)
Se lee al folio 55 y 56 del presente expediente, auto de fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ.
Consta al folio 60, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 63, se lee nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta de notificación electrónica al progenitor del niño de autos, ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folio 62).
Consta al folio 57, nota secretarial de fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS RANGEL PÁEZ, progenitor de las hermanas RANGEL CONTRERAS (ver folios 54 al 57).
Mediante constancia secretarial de fecha 24 de marzo de 2023, se materializó y certificó la notificación del progenitor, ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ (F. 66).
Por auto de esta misma fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 31 de marzo de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 67).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal del niño de autos, ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencien con su progenitores fuera del país, en Estados Unidos. Asimismo, se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias mecanografiadas del fallo definitivo. (F. 68, 69 y vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, en su condición de madre del niño El niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/06/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.075.212 Pasaporte número 176852311, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía del prenombrado niño, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus progenitores, ciudadanos DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ y MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ; para lo cual señala que el progenitor de su hijo está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ y MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 130, correspondiente al niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ (aquí solicitante) y MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, y la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, que obra a los folios 07 al 09 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia y de Bogotá/Colombia-Miami/Estados Unidos. Así se declara.
3.- Copias de los pasaportes del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR y de la progenitora DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, y copias de las cédulas de identidad del niño de autos ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, del progenitor ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ, y de los testigos, ciudadanos ELIO OMAR ROJAS MONTIEL y ALEXANDER JOSÉ ROJAS MONTIEL, que obran a los folios 53, 54, 13, 16, 32 y 38 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 303, correspondiente al ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, que consta al folio 33 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ELIO OMAR ROJAS MONTIEL y MAGALLY COROMOTO RAMÍREZ, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental, queda demostrado que el ciudadano ELIO OMAR ROJAS MONTIEL –aquí testigo– es padre del ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ–progenitor del niño de autos–; y por ende, ABUELO PATERNO del niño de autos. Así se declara.
5.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 736, correspondiente al ciudadano ELIO OMAR ROJAS MONTIEL, expedida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, que consta al folio 34 y 33 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO ROJAS y AURA ELENA MONTIEL CEPEDA, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
6.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 211, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS MONTIEL, expedida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, que consta al folio 36 y 37 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO ROJAS y AURA ELENA MONTIEL CEPEDA, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con las documentales “4 y 5.-”, queda demostrado que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS MONTIEL–aquí testigo– es tío paterno del ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ–progenitor del niño de autos–; y por ende, TÍO ABUELO PATERNO del niño de autos. Así se declara.
7.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ (madre del niño de autos) y del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que obra a los folios 18 al 31. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
8.- Los testigos, ciudadanos ELIO OMAR ROJAS MONTIEL y ALEXANDER JOSÉ ROJAS MONTIEL (abuelo paterno y tío abuelo paterno), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.042.838 y V-6.885.992, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 31 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes:
Que el ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ–padre del niño de autos–, se encuentra residenciado en Estados Unidos.
Que el viaje del niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, tiene como destino Miami/Estados Unidos, y como propósito residenciarse con ambos progenitores.
Que el niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, viajará en compañía de su madre, ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ–madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ padre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: ESTADOS UNIDOS, MIAMI, FLORIDA 915 NW IST AVE L113 33136; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia; de Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia, y luego de Bogotá/Colombia -Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA al niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ y MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ, en la siguiente dirección: ESTADOS UNIDOS, MIAMI, FLORIDA 915 NW IST AVE L113 33136; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.399, pasaporte Nº 176830452 con teléfono de contacto 0414-1644962 y correo electrónico mycool57@gmail.com, domiciliada en la avenida 4, casa Nº 2-59, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/06/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.075.212 Pasaporte número 176852311. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.399, pasaporte Nº 176830452 con teléfono de contacto 0414-1644962 y correo electrónico mycool57@gmail.com, domiciliada en la avenida 4, casa Nº 2-59, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/06/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.075.212 Pasaporte número 176852311, con destino a los Estado Unidos, Miami – Florida, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ, bajo la solicitud Nº A213 012 883 con los itinerarios que presentan: partiendo vía terrestre el 04 de abril de 2023 a la 01:00 a.m., desde la ciudad de Mérida con destino a la ciudad Cúcuta, Colombia, vía terrestre, luego en esa misma fecha 04 de abril de 2023 de Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia y de Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/04/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Venezuela
04/04/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
04/04/2023 Aérea Bogotá/Colombia-Miami/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a el niño ANDRESS D’ GANDHY ROJAS TOVAR, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/06/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.075.212 Pasaporte número 176852311, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, DORIS DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.399, pasaporte Nº 176830452 con teléfono de contacto 0414-1644962 y correo electrónico mycool57@gmail.com, domiciliada en la avenida 4, casa Nº 2-59, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; en el hogar y residencia del patrocinador ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.444, pasaporte domiciliado en los Estado Unidos, lugar este donde reside el progenitor del niño de autos, el ciudadano MYCKOOL ANDRÉS ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.748, en la siguiente dirección: Estados Unidos, Miami, Florida 915 NW IST AVE L113 33136.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
QUINTO: Expídanse –por auto separado– 03 juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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