REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 04 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000068.
SENTENCIA Nº 185
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.208.778 y V-16.906. 366, en su orden, domiciliados en la avenida Las Américas, Residencia Los Samanes Torre C, PB-02, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, asistidos por la Defensora Pública ALIRÁNGELA QUINTERO; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.829.044, F.N.:21/09/2010 y del niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.969.099, F.N.: 19/10/2013 (F. 27 y 28).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 29).
Mediante auto de la misma fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 30).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 10), suscrita por los ciudadanos LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, en su condición de progenitores de la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ y del niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ; de mutuo y común acuerdo convinieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ y del niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que desde el nacimiento de la niña ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de su hija, sin embargo, motivado a la difícil situación que ha venido atravesando el país y en aras de poder ofrecerle a su hija una mejor calidad de vida, el Ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ (sic), tomo la decisión de emigrar a vivir a Ecuador, donde cuenta con oferta de trabajo para desempeñarse como administrador a medio tiempo en el HOTEL CASA ALQUIMIA, con dirección en QUITO ECUADOR, CALLE ROCAFUERTE OE3-13 GUAYAQUIL, ESQUINA BARRIO LA RONDA, PARROQUIA CENTRO HISTORICO (sic) QUITO ECUADOR, tal y como se puede verificar mediante Constancia expedida por el mencionado hotel, la cual, consigno adjunto al presente escrito. Vale decir; que, al desempeñar la labor ofrecida, le permitirá al padre cumplir de manera oportuna y sin limitación alguna las responsabilidades inherentes a su rol como tal. Motivo por el cual, a la madre de los niños, Ciudadana (sic) LILIANA JEANNETTE MARQUEZ (sic) DE CONTRERAS, le corresponderá ejercer la custodia de sus hijos (en su ausencia). En tal virtud, el Ciudadano (sic) MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ (sic), tiene programado salir del país (Venezuela), el 08 de marzo del año en curso, partiendo de Mérida a Cúcuta, Medellín, Cali, luego a Pasto y de Pasto a Ecuador, posteriormente estima viajar de Ecuador a Medellín, Panamá, Costa Rica Honduras, Guatemala, México y finalmente Estados Unidos, por lo antes expuesto ambos padres decidieron tomar medidas en pro del bienestar de sus hijos. Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de los niños, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de esta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los niños sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que uno de los niños requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Tercero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana LILIANA JEANNETTE MARQUEZ (sic) DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.663.137, en favor y en interés de sus hijos. De tal manera, que la ciudadana LILIANA JEANNETTE MARQUEZ (sic) DE CONTRERAS, requiere en beneficio e interés de sus hijos realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también de padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de sus hijos; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de los niños que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad (sic) de este - deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
(Omissis)
DEL PETITORIO
(…) solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia: y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de progenitora la ciudadana LILIANA JEANNETTE MARQUEZ (sic) DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.663.137, soltera, domiciliada en Av. Las Américas, Residencias Los Samanes Torre C, PB-02, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7396953, en favor e interés de sus hijos, los niños NATHALIA ANAHY CONTRERAS MARQUEZ (sic) y DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MARQUEZ (sic), a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ y el niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ, el ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ,–padre de la adolescente y niño de autos–, cuenta con una oferta de trabajo en un Hotel en Ecuador; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS; para lo cual consta a los autos: a) Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 001 de los solicitantes MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ y LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS; b); Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4265, correspondiente a la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ; c) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 186, correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ; d) Copias de las cédulas de los solicitantes LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ; e) Copia de la cédula de identidad de la adolescente y niño de autos; f) Constancias de estudios correspondientes a la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ y al niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ, emitidas por la Unidad Educativa “Fermín Ruiz Valero” municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; g) Original de las constancias de Residencias correspondiente a los ciudadanos LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ; h) Copia fotostática de pasaporte del progenitor MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ; i) Copia simple de la Visa de Permanencia de la República del Ecuador del ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ; j) Copia simple de la cédula de identidad de la República del Ecuador del ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ; k) Copia simple de oferta de trabajo correspondiente al cosolicitante MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, emitida por “Casa Alquimia” de la República del Ecuador.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS, madre de la adolescente y niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, progenitor de la adolescente y niño de autos, obtuvo una oferta de trabajo, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, progenitores de la prenombrada adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que sus hijos viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.208.778 y V-16.906. 366, en su orden, domiciliados en la avenida Las Américas, Residencia Los Samanes Torre C, PB-02, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.829.044, F.N.:21/09/2010 y del niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.969.099, F.N.: 19/10/2013; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.366, como PADRE con relación a su hijos, la adolescente LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS y el niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a sus hijos, la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ y el niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ y el niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.778, domiciliada en la avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, PB-02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente NATHALIA ANAHY CONTRERAS MÁRQUEZ y del niño DIEGO ALEJANDRO CONTRERAS MÁRQUEZ, y por consiguiente, la ciudadana LILIANA JEANNETTE MÁRQUEZ DE CONTRERAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/EB.-
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