REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2022-000325.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO y GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.322.542 y V-17.038.348, en su orden, domiciliados la primera en la urbanización Don Perucho, av. 5, casa N° 327, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en urbanización San Rafael de Ejido, calle 6, casa N° 329, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO y GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, con el carácter de progenitores y representantes legales de la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistidos por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 14 y 15).

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.16).
Por auto con la misma fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud cabeza de autos y aplicó Despacho Saneador en el que se exhortó a los solicitantes a consignar a los autos prueba o indicio que el padre viajaría (F, 17 y 18).

Al folio 20, se lee escrito de fecha 07 de febrero de 2023, suscrito por la cosolicitante, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, asistida por la Defensa Pública, mediante la cual indicó que el ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, padre de la niña de autos, viajó vía terrestre a la República de Colombia, y desde allí emprenderá un viaje también por vía terrestre hasta la ciudad de Lima-Perú, en donde comenzará a laborar en la empresa HIERRO ARTE ILUMINACIÓN, E.I.R.L. para lo cual consignó oferta de trabajo (F. 21).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023 (F. 23), este Tribunal exhortó a aclarar los hechos narrados inicialmente, con respecto al país destino donde se residenciará el padre de la niña.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2023 (F. 25 y vto.), la cosolicitante, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, asistida por la Defensa Pública informó que el ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, viajó a la República de Colombia, y que posteriormente viajó vía terrestres desde Colombia hasta Lima-Perú, y que desde el 15 de febrero de 2023, se encuentra laborando en la empresa HIERRO ARTE ILUMINACIÓN, E.I.R.L.; aclarando que el destino final será residenciarse en los Estados Unidos, estando temporalmente en Lima-Perú.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, este Tribunal dispuso que por auto separado decidirá lo conducente (F.20).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO y GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, en su condición de progenitores de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común, acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) que estuvieron juntos como pareja desde el mes de agosto de 2015, y luego del nacimiento de nuestra pequeña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decidimos dar fin a nuestra relación de manera amigable, sin embargo, seguimos con la crianza de nuestra pequeña y ambos hemos cumplido con la responsabilidad de crianza de nuestra hija. En aras de poder ofrecerle a su hija una mejor calidad de vida, el Ciudadano (sic) GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, ante la difícil situación que atraviesa el país, emigrará a vivir a EEUU-CHICAGO y se residenciará en el 4350 W 87TH PL, Hometown, Chicago Ilinoins, dirección esta donde será recibido por la ciudadana ADRIANA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, hermana de la ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO. Allí trabajará en la economía informal esforzándose por el bienestar suyo y de su familia; y aunque para él es difícil separarse de su hija, tomó la decisión de viajar y residenciarse por lo cual la madre de la niña Ciudadana (sic) NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, será quien tenga la custodia de su hija (en su ausencia). En tal virtud, el Ciudadano (sic) GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, consciente de que será la progenitora de su hija, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO quien esté a cargo de la niña mientras él esté fuera del País, es por lo que ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su pequeña hija.

Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por con el propósito de lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Tercero solicitar se HOMOLOGUE y se declare EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora; ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO (...). (Énfasis propia de la cita).

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2023 (F. 25 y vto.) la cosolicitante, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, asistida por la Defensa Pública aclaró lo siguiente:

(...) se informa al tribunal que el ciudadano GILBERTO JOSE HIDALGO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.038.348, el día PRIMERO (01) de febrero de 2023 viajó desde Mérida hasta la Ciudad (sic) de Colombia vía terrestre para trabajar de manera informal y de esta manera reunir el suficiente capital para así poder cubrir los pasajes por vía terrestre hasta la ciudad de LIMA- PERÚ, donde se encuentra en la actualidad laborando en la empresa HIERRO ARTE ILUMINACIÓN E.I.R.L. En fecha 7 de febrero de 2023 consignamos mediante diligencia la correspondiente constancia de trabajo debidamente firmada del ciudadano progenitor de mi hija, que evidencia que efectivamente el ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO se encuentra en la actualidad trabajando en dicho país desde el día QUINCE (15) de febrero del año en curso. Desde que acudimos por primera vez a la defensa pública, manifestamos que el destino final del progenitor de mi hija, la ciudadana niña de autos es EEUU-CHICAGO y se residenciará en el 4350 W 87TH PL, Hometown, Chicago Ilinoins, dirección esta donde será recibido por la ciudadana ADRIANA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, hermana de la ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, tal y como está especificado en el escrito libelar realizando una escala preventiva en LIMA- PERÚ, motivado a que no contaba con los medios económicos para llegar (...).(Énfasis propia de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO –padre de la niña de autos–, se residenciará fuera del territorio venezolano, temporalmente en Lima-Perú para luego trasladarse hasta los Estados Unidos; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a la ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO –madre de la prenombrada infante–; para lo cual consta a los autos, las siguientes documentales: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1973, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO y GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO –progenitores de la niña de autos–; c) Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO –madre de la niña de autos–, emitida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; d) Constancia de Residencia correspondiente al ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO –padre de la niña de autos–, emitida por el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; e) Constancia de Estudio de la niña de autos, emitida por la Dirección de la Unidad Educativa “ELOY CHALBAUD CARDONA”, sede sector El Arenal, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, f) Constancia de oferta de trabajo de la empresa HIERRO ARTE ILUMINACIÓN, E.I.R.L.(Lima-Perú), en beneficio del ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, padre de la niña de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de los niños.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, progenitor de la niña de autos, se residenciará temporalmente en LIMA-PERÚ, para luego partir a los Estados Unidos por razones laborales; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO y GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, progenitores de la prenombrada infante de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO y GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.322.542 y V-17.038.348, en su orden, domiciliados la primera en la urbanización Don Perucho, av. 5, casa N° 327, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en urbanización San Rafael de Ejido, calle 6, casa N° 329, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.038.348, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente en territorio venezolano– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.542, domiciliada en la urbanización Don Perucho, av. 5, casa N° 327, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana NATHALIE CAROLINA GAMARRA CASTILLO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano GILBERTO JOSÉ HIDALGO QUEVEDO, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______ a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPR/AIDD/ypr.-