REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000629
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.487.008, domiciliado en La Playa, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial del Solicitante: Abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.560, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÏS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, en su condición de padre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido en este acto por la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F.15).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia de la cédula de identidad e Inpreabogado de la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F.05).
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS (F.06).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 589, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos, Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F.07).
4. Copia del pasaporte de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.08).
5. Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES –madre de la niña de autos– (F. 09 y 10).
6. Copia del certificado de alumna regular, correspondiente a la niña de autos, emitido por el Colegio Santa Teresita Del Niño Jesús; Santiago de Chile (F. 11).Copia del comprobante de asignación de identificador provisorio apoderado, en donde figura como Apoderado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, y como alumna la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12).
7. Copia de Constancia de Residencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, emitida por la Comunidad Edificio Boho, Santiago de Chile, de fecha 07 de junio de 2022 (F. 13)

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 17).

En fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal por auto admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual se le aclaro a la parte que la Autorización versa única y exclusivamente del cambio de residencia a la República de Chile de la ciudadana niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y NO está dirigida a otros viajes fuera del país de la República de Chile, ni para otras facultades propias de la Patria Potestad; se exhortó a consignar la Constancia de Residencia del solicitante JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS (padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)), asimismo, se exhortó a consignar la Constancia de Estudio de la niña de autos, y por último se exhortó al solicitante promover dos (02) testigos los cuales debían ser familiares directos de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, debiendo acreditar dicho vínculo mediante la prueba documenta (F.18).

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, (F. 20 al 33), el ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, consignaron certificado de alumna regular y carnet emitido por el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, Santiago de Chile, República de Chile; constancia de residencia del solicitante emitido por el Consejo Comunal El Volcán Verde, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERO ROSALES –madre de la niña de autos–; copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA –promovida como testigo–, copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ORFELINA DEL VALLE ROSALES DE ROSALES –promovida como testigo–.

El solicitante en su escrito de subsanación del escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Respetuosamente me dirijo a Usted, ciudadano(a) Juez (a) con el objetivo de informarle que desde el pasado 21 de octubre de 2021, mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su madre, ambas, y identificadas, cambiaron su domicilio, y actualmente se encuentran residenciadas en la República de Chile, país donde actualmente mi hija cursa estudios de 1er grado, en el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, según se evidencia en Constancia de Estudio calificado en dicha institución, como “Certificado de Alumna Regular” que presento en copia simple, e igualmente acompaño Copia simple de Carnet de Estudio, donde consta que cursa 1ero B, y además presento Comprobante de Asignación de Identificador Provisorio, otorgado por el Ministerio de Educación bajo el N° 100578526-6,es decir, se realizó un cambio de Residencia de Hecho en favor de mi hija, exactamente en la siguiente dirección: Compañía de Jesús 1656, departamento 13-17,Comuna de Santiago, Santiago de Chile República de Chile, según se evidencia en Constancia de Residencia, que presento en copia simple. Mi hija, además de vivir compañía de su progenitora, también convive junto a otros miembros de su familia materna, es decir, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparte de forma cercana con parientes consanguíneos, que le brindan amor, cariño, afecto y a su vez le permiten conservar parte de la cultura y tradiciones que bien pudo conocer en nuestro país, logrando así, que su salida de Venezuela, no implique un desarraigo de sus raíces familiares, pues además, la comunicación que mantenemos entre ambos, y a su vez, que se mantiene entre mi hija y gran parte de mi grupo familiar, es óptima, y busca preservar el vínculo afectivo que siempre ha existido. Lo que menciono ciudadano(a) Juez (a), es con la finalidad de establecer judicialmente el cambio de Residencia Internacional y a su vez, fijar, lo referente a las Instituciones Familiares, pues tanto la madre de mi hija, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, y yo, buscamos tomar las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos fundamentales de nuestra hija y su interés superior Por esta razón, respetuosamente, solicito a este honorable Tribunal, escuchar la manifestación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, con la finalidad de solicitar la Autorización Judicial sobre los particulares que se mencionan en los capítulos subsiguientes, y quien hará presencia a través de video llamada, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos dictados por la Sala de Casación Social, en ejercicio de las potestades que les fueran atribuidas mediante resolución 0004-2020,de fecha 17 de junio de 2020,dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el funcionamiento de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de las medidas de protección decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19,de conformidad a lo contemplado en el Ordinal Décimo (...).

SEGUNDO
CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL

Yo, JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, ya identificado, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal E, I, y en consonancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente la Autorización Judicial para el CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, con la finalidad que mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda establecerse legalmente en la República de Chile y de esta forma velar por su protección integral en su nuevo domicilio, junto a la compañía, cuidado, resguardo y vigilancia de su progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, ya identificada, donde podrá continuar su desarrollo integral, en un ambiente sano y seguro, garantizando de esta forma, la defensa y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Para el fiel cumplimiento de lo mencionado, establezco la siguiente dirección: COMPAÑÍA DE JESÚS 1656, DEPARTAMENTO 13-17, COMUNA DE SANTIAGO, SANTIAGO DE CHILE, REPUBLICA DE CHILE.

Siendo así, y de acuerdo a lo anteriormente manifestado, es que solicito se ratifique la solicitud que hago de Autorización Judicial de Cambio de Residencia Internacional.

TERCERO
DE LA FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

De conformidad a lo establecido en la normativa contemplada en el Título IV y en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno Tribunal Autorización para establecer judicialmente lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- Principalmente, en cuanto a LA PATRIA POTESTAD de mi hija, me corresponde conjuntamente con la progenitora, y aunque teniendo residencias separadas, seguiré, como hasta ahora lo he hecho, ejerciendo el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de velar por su cuidado, desarrollo y educación integral.

- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, como ya lo manifesté, aunque tengamos residencias separadas, seguiré manteniendo la responsabilidad de crianza sobre mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el deber y el derecho junto a su progenitora, de forma compartida, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a mi hija, además de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

-En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá libremente la madre, quien será la que convivirá con ella directamente.

En razón de lo precedentemente expuesto, a través de esta Autorización Judicial y en este acto AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la madre de mi hija, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, quien PODRÁ REALIZAR TODA CLASE DE TRÁMITES Y GESTIONES, y podrá actuar en mi nombre y representación, donde se requiera la presencia de ambos progenitores, ante cualquier organismo público o privado, instituciones civiles, académicas, médicas, recreativas, administrativas y todas aquellas, donde mi hija, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga cualquier tipo de interés que convenga a su bienestar y desarrollo. Especialmente, podrá asistir y representar plenamente a (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de tramitar la expedición, renovación o prorroga de su pasaporte, además, podrá tramitar toda la documentación necesaria en la República de Chile con la finalidad de regular la situación migratoria de nuestra hija.

-En cuanto a la Obligación de Manutención, esta comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y a la cual seguiré dando cumplimiento, de acuerdo al convenimiento acordado con la progenitora, de forma mensual, y por la cantidad de Cuarenta Dólares (40 $) de los Estados Unidos de Norte América. Este pago lo realizo a través de la cuenta Zelle jare2170@gmail.com.Así mismo, para el inicio de actividades escolares, y en época de vacaciones, transferiré adicionalmente una bonificación al igual que en la época decembrina y el día del niño. Igualmente me comprometo a aumentar la obligación de manutención, una vez al año en un 20%.

-En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en consideración, como principal atributo de la Patria Potestad, lo contenido en la Responsabilidad de Crianza, en cuanto al disfrute de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones que tengo como padre, de acuerdo al interés superior de mi hija, se verificarán por medio del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la convivencia familiar, el cual, se ha establecido bajo un régimen abierto a beneficio y seguridad de mi hija, en el entendido que por la distancia física que hoy nos separa, y atendiendo al interés superior del niño, en concordancia con el cumplimiento de mis deberes y derechos como padre, como ya lo cité, seguiremos haciendo uso de la tecnología, como hasta ahora, lo hemos venido realizando, comunicándonos a través de video llamadas, gracias a los beneficios aportados por la red social de mensajería instantánea, de Whatsapp, Telegram y otras.

Es de mencionar ciudadano(a) Juez(a), que viajaré a la nueva residencia de mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el momento oportuno, una vez realice la tramitación legal y pertinente para el ingreso a la República de Chile.

(Omissis)
DOMICILIO PROCESAL

Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Doña Quica, Piso 5, apartamento A. 20, Avenida 5, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal, que esta solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES sea Admitida y Sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar con todos los Pronunciamientos Legales. (Énfasis de la propia cita).

En fecha 23 de enero de 2023, el solicitante, ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, asistido de abogada, otorgó poder apud acta a la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 35).

Consta al folio 36 del presente expediente, auto de fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijó audiencia para el 09 de febrero de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.); a tal efecto y acordó librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 44 del presente expediente, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal revocó parcialmente por contrario imperio la fijación de la audiencia fijada para el 09 de febrero de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y dejó sin efecto la notificación de fecha 26/01/2023 y acordó notificar mediante correo electrónico a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, asimismo se dejó sin efecto la boleta librada a la presentación del Ministerio Público en fecha 26/01/2023, y acordó notificar nuevamente a la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 47 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 15 de febrero de 2023 (F. 51), se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, progenitora de la niña de autos, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (F. 48, 49 y 50).

Consta al folio 54, nota secretarial de fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación mediante correo electrónico a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, madre de la niña de autos (F.52 y 53).

Al folio 55, se lee Constancia Secretarial de fecha 01 de marzo de 2023, mediante la cual se certificó la notificación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, madre de la niña de autos.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 16 de marzo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia del solicitante JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, padre y representante legal de la niña de autos; no obstante hizo acto de presencia su apoderada judicial, abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, quien solicitó el diferimiento de la audiencia. En dicho acto, este Tribunal dispuso diferir la audiencia para el día jueves 30 de marzo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.57).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, padre y representante legal de la niña de autos, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, Se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, y además, manifestó:

(…) en vista que la madre de mi hija, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trasladaron para la República de Chile, donde actualmente residen, mi hija actualmente cursa estudios de 2do grado, en el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús; es decir, se realizó un cambio de Residencia de Hecho en favor de mi hija, exactamente en la siguiente dirección: Compañía de Jesús N° 1656, departamento 1317, comuna de Santiago, Santiago de Chile, República de Chile; mi hija, además de vivir en compañía de su progenitora, también convive junto a otros miembros de su familia materna. Lo que menciono ciudadana Jueza, es con la finalidad de establecer legalmente el cambio de Residencia Internacional, y a su vez, fijar, lo referente a las Instituciones Familiares, pues tanto la madre de mi hija, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, y yo, buscamos tomar las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos fundamentales de nuestra hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifico en este acto las instituciones familiares propuestas en el escrito libelar. Adicionalmente, y como se hizo referencia en el escrito libelar solicito se autorice a la madre a a solicitar, tramitar, renovar, retirar el pasaporte, visas y cualquier otro documento de identificación ante los organismos competentes chilenos, y/u organismos competentes venezolanos en la República de Chile, entre otros, a razón del interés Superior de mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito muy respetuosamente se realice una video llamada a la progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, a los fines de que ratifique la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRAMITAR DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR, en beneficio de nuestra hija, a través del número telefónico +56.962.187.943. Finalmente, aclaro en este acto que mi correo electrónico es josevivas1918@gmail (…).

En la misma audiencia, se hizo contacto a través de video llamada, con la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, domiciliada en la República de Chile, la misma manifestó su conformidad con la solicitud para cambio de residencia en beneficio de su hija, y estuvo de acuerdo con las instituciones familiares propuestas por el padre. Seguidamente, los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la ciudadana Jueza. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos a través de video llamada (domiciliada con la madre en la República de Chile). En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la Solicitud y autorizó a la niña de autos para que se residencie con su señora madre en el exterior (Chile); se homologaron las instituciones familiares; y se autorizó a la madre para que tramitara antes los órganos administrativos chilenos, y/o organismos competentes venezolanos en la República de Chile, todo lo relacionado con la expedición, renovación, prorroga y retiro de pasaporte y cualquier otro documento de identidad de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Finalmente, se dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 58 y 59 con sus vtos.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que la prenombrada niña se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República de Chile, con su señora madre y para que la progenitora tramita todo lo relacionado con la obtención del pasaporte y cualquier otro documento de identificación de la infante; para lo cual señala que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, madre de la niña, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente: “Reunificación familiar. Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10)”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que actualmente la niña de autos se encuentra junto con su señora madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES en la República de Chile; mientras que su padre, ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, se encuentra residenciado en La Playa, Bailadores, municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida–Venezuela; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la niña de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, el pasaporte; es por lo que el solicitante, ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para residenciarse fuera del país– autorización judicial para que la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, pueda tramitar lo concerniente a la expedición, renovación, prorroga y retiro de pasaporte y cualquier otro documento de identificación de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades chilenas competentes, y/o organismos competentes venezolanos en Chile.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente: “Preservación de la Identidad. Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)”.
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, el pasaporte, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad; y siendo el pasaporte documento de identidad primordial, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tienen la mencionada niña de obtener su respetivo documento de identidad en el exterior, como lo es, el pasaporte. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante, ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS –en su condición de padre– autoriza a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES fuera del territorio venezolano, específicamente en la REPÚBLICA DE CHILE, a quien además autoriza para que pueda tramitar lo concerniente a la expedición, renovación, prorroga y retiro del pasaporte y cualquier otro documento de identificación de su hija ante las autoridades de Chile, y/o organismos competentes venezolanos en Chile; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS; copia del pasaporte de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES –madre de la niña de autos–, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA y ORFELINA DEL VALLE ROSALES BELANDRIA; que constan a los folios 06, 08, 09, 10, 30, y 32 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 589, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS –aquí solicitante– y MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia simple de la Constancia de Estudio, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús; Santiago de Chile, República de Chile, que consta al folio 11 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada niña cursa estudios de Educación Primaria, en la República de Chile, con lo cual se le garantiza el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Copia simple de la Constancia de Residencia, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, en la que señala su dirección de domicilio: “La Compañía de Jesús N° 1656, departamento 1317, Comuna de Santiago, Santiago de Chile, República de Chile”, inserto a los folios 13 del presente expediente; lo cual demuestra el domicilio actual de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, madre de la niña de autos, en país extranjero, es decir, Chile. Así se declara.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 20, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES –madre de la niña de autos–, expedida por el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 29 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos EPIFANIO CARRERO MEDINA y MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA –aquí testigo– es madre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES –progenitora de la niña de autos–. Así se declara.

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 208, correspondiente a la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA –aquí testigo–, expedida por el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 31 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARCO TULIO ROSALES y ROSA CRISTINA BELANDRIA, con el prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 116, correspondiente a la ciudadana ORFELINA DEL VALLE ROSALES BELANDRIA –aquí testigo–, expedida por el Registro Civil municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 33 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARCO TULIO ROSALES y ROSA CRISTINA BELANDRIA, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, con esta documental en su conjunto con la documental “6.-”, queda demostrado que las ciudadanas MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA y ORFELINA DEL VALLE ROSALES BELANDRIA –aquí ambas testigo– son hermanas; y por ende la ciudadana ORFELINA DEL VALLE ROSALES BELANDRIA, es tía de la progenitora de la niña de autos. Así se declara.

8.- Las testigos, ciudadanas MARÍA EDICTA ROSALES BELANDRIA y ORFELINA DEL VALLE ROSALES BEANDRIA (madre y tía de la progenitora no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-14.623.996 y V-13.229.223, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 30 de marzo 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES –madre de la niña de autos–, quien se encuentra residenciada en la República de Chile; adicionalmente, dieron fe que la niña de autos se encuentra en la República de Chile junto a su señora madre.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES –madre de la niña de autos–, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: “La Compañía de Jesús N°1656, departamento 1317, comuna de Santiago, Santiago de Chile, República de Chile”; y para que tramita todo lo concerniente para la obtención documentos de identidad de la niña de autos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, en la REPÚBLICA DE CHILE, y además, se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes de la República de Chile, y/o organismos competentes venezolanos en Chile, todas las diligencias necesarias para tramitar la expedición, renovación, prorroga y retiro de los pasaporte y cualquier otro documento de identificación de su hija, la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades chilenas competentes, y/o organismos competentes venezolanos en Chile; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRAMITAR DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR, solicitada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.008, domiciliado en La Playa, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico josevivas1918@gmail.com, número móvil: 0414-7004808, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE en la REPÚBLICA DE CHILE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.537.533, Pasaporte N° 097815325, teléfono móvil +56 962187943, correo electrónico mariaalejadracr.14@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en La Compañía de Jesús N° 1656, departamento 13-17, Comuna de Santiago, Santiago de Chile, República de Chile.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: De la niña será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano JOSÉ ORLANDO MONTILVA VIVAS, aportará la cantidad CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40 $) mensual, los cuales lo realizará a través de la cuenta Zelle jare2170@gmail.com. B) Asimismo, para el inicio de actividades escolares, en época de vacaciones, época decembrina y el Día del Niño, el padre aportará una bonificación igual por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40 $) mensual, los cuales lo realizará a través de la cuenta Zelle jare2170@gmail.com. C) La obligación de manutención, se aumentará una vez al año en un veinte por ciento (20%). 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a beneficio y seguridad de la niña, con el bien entendido que por la distancia territorial, el padre continuará comunicándose con su hija, a través de video llamadas, mensajería instantánea, de Whatsapp, Telegram y otros medios telemáticos. El padre podrá visitar a su hija en su lugar de residencia en la República de Chile.

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.537.533, Pasaporte N° 097815325, teléfono móvil +56 962187943, correo electrónico mariaalejadracr.14@gmail.com y civilmente hábil, para que solicite, tramita, renueve, retire el pasaporte, visas y cualquier otro documento de identificación ante los organismos competentes de Chile, y/o organismos competentes venezolanos en la República de Chile, entre otros, a razón del interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hija.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mfp.-