REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000184.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARY LISANDRA MOLINA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.178, domiciliada en La Azulita, Saysayal bajo, sector Las Rurales, casa S/N, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la Solicitante: Abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.303 y V-14.022.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la solicitante, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por los profesionales del derecho, abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA (F. 12).
La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes:
En unión con el ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.126, procreamos una (01) hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en el lnstituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.LA.), con sede en ciudad de Mérida Estado Mérida, el día 19 de junio de 2017, tal como consta en la Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra "A", expedida por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), la misma está inserta en ese despacho bajo el N° 2676, inserta en el folio 126, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año 2017, de quien actualmente ejerzo la custodia desde su nacimiento. Pero es el caso que el ciudadano RAIMUNDO MUNOZ MENDOZA, desde el 20 de junio de 2018, tomó la decisión de emigrar del país, encontrándose presuntamente en Machu Pichu -Perú, desconociendo su domicilio actual exacto y desde que tomó tal decisión ha incumplido con todo lo relacionado a las instituciones familiares establecidas en la Ley Especial que rige la materia, quedando en mi persona el ejercicio de la custodia y todo lo relacionado a la responsabilidad de crianza de nuestra menor hija, siendo difícil su localización, por lo que la comunicación con el mismo es esporádica, teniendo que su última ubicación fue en el Sector (sic) Pan de Azúcar, Calle Principal, Casa S/N° diagonal a la Capilla del mismo Sector (sic), Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida y su número telefónico +51957540821, habiendo mostrado tal ciudadano, desde el nacimiento de nuestra hija, una actitud evasiva y desinteresada con la misma, sin aportar lo debido a la obligación de manutención, la cual como progenitora la aporto en su totalidad, aunado a que se evidencia que perdió comunicación total con la niña desde la fecha en que decidió emigrar del país, dejando constancia que como madre desempeño la representación y la responsabilidad de crianza sola, todo lo relativo a gastos educativos desde la Guardería hasta su Educación inicial en la actualidad cursando el Primer Nivel de Preescolar en la Unidad Educativa Rafael María Torres en La Azulita Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, así como gastos médicos, cuando mi hija ha requerido incluso tratamiento médico y controles pediátricos he cubierto tales honorarios y pago de medicamentos, al igual que, vestimenta, calzado, alimentación y recreación, en fin, todo lo relacionado con su manutención, siendo que el hecho de la ausencia total de dicho ciudadano, ha limitado el mejor cuidado, desarrollo y educación integral de mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciando que el ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, por más de CUATRO (04) AÑOS no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a mi hija, habiéndose agotado todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar a la niña su derecho a una relación parental consolidada, lo cual ha sido imposible, MAS AÚN HABIENDO EMIGRADO DEL PAIS (sic).
(Omissis)
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para SOLICITAR SE ME CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por cuanto el ciudadano RAIMUNDO MUÑNOZ MENDOZA, antes identificado, se encuentra domiciliado fuera del país, habiéndose desentendido afectivamente e incumplido con las instituciones familiares a las que estaba obligado con nuestra hija por un período de más de cuatro (04) años. Por otra parte requiero se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para determinar los movimientos migratorios del padre de mi hija, así como al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de conocer su último domicilio en nuestro país, para lo cual solicito se designe como corro (sic) expreso al Abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, ut supra identificado, a los fines de los trámites necesarios, es decir que tal profesional del derecho pueda consignar el respectivo oficio expedido por el Tribunal hasta los referidos entes públicos y a su vez recabe lo solicitado para ser consignados ante el Tribunal a su cargo. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 13).
Por auto de la misma fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Mérida, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar constancia de estudio de la niña de autos; y, 2) Consignar constancia de residencia de la solicitante, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA (F. 14).
En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, asistida por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, mediante la cual consignó original de la constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Directora de la Escuela Nacional “Rafael María Torres” de la Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; asimismo, consignó original de la constancia de residencia de la ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, emitida por la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello, La Azulita del estado Bolivariano de Mérida (F. 16 al 23).
En esta misma fecha 31 de mayo de 2022, la solicitante, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA (F. 25).
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Mérida, dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar: a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, y a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolivariano de Mérida (SENIAT-MÉRIDA), a los fines de solicitar los movimientos migratorios y la última dirección del domicilio del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, padre de la niña de autos (F. 26).
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Mérida, dio por recibido el presente expediente contentivo de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en atención al Acta Nº 2022-020 levantada en la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 34).
En fecha 09 de agosto de 2022, la suscrita Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 35).
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de octubre de 2022, oficio N° 0229-13, suscrito por el Director de Migración (SAIME), de fecha 09/09/2022, con motivo de dar respuesta a los movimientos migratorios del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, padre de la niña de autos; mediante el cual se observa que el prenombrado ciudadano tiene salida de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la ciudad de Cúcuta/Colombia, en fecha 20/06/2018 (F. 37 y 38).
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-282, de fecha 11/07/2022, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida (SENIAT); mediante el cual da respuesta al oficio N° 2022-1616, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Mérida, en fecha 22/06/2022, a tal efecto informó sobre los datos del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, registrados en su base de datos (F. 40, 41 y vuelto).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal visto los movimientos migratorios del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, padre de la niña de autos, dispuso fijar la audiencia única del presente procedimiento para el día miércoles 03 de abril de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 09).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de abril de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por su coapoderado judicial, el abogado en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ. En la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó:
(…) Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en beneficio e interés superior de mi hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual pido se me otorgue la misma y por consiguiente le sea suspendida a su señor padre, por existir un motivo que le impide cumplir a cabalidad con ella, ya que no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al movimiento migratorio que obra al folio 37 y 38 , emitido por el SAIME; lo que le impide realizar de manera plena y eficaz todos los derechos y deberes que se encuentran inmersos dentro del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija. Es todo.”. A tal efecto, consta al expediente los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 2676, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inscrita ante el Registro Civil de la Unidad de Nacimiento del IAHULA parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Mérida; al folio 06 y vuelto del presente expediente. 2) Los reportes del movimiento migratorios del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.126, padre de la niña de autos, que obra a los folios 37 y 38 del presente expediente. (Énfasis y mayúsculas, propios de la cita).
En cuanto a la opinión de la niña de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente en territorio venezolano–, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 71, con su vto. y 72).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2676, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la Unidad de Nacimientos del IAHULA de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARY LISANDRA MOLINA SOSA –aquí solicitante– y RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, con la prenombrada niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, padre de la niña de autos, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 37 y 38 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 0229-13, de fecha 09/09/2022, mediante el cual informa que el ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.126, registra movimientos migratorios, con país destino: Colombia; este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.126, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara. En este sentido, el artículo 417 del Código Civil en materia de “De los No Presente” instituye que: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda (…)”.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado demostrado que el ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.126, NO SE ENCUENTRA EN EL PAÍS, y por ende imposibilitado de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, POR NO ESTAR PRESENTE en territorio venezolano, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la parte solicitante, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 03 de abril de 2023; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, como padre con relación a su hija, la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la mencionada niña, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, plenamente identificada en los autos; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.178, domiciliada en La Azulita, Saysayal bajo, sector Las Rurales, casa S/N, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.126, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente en el país–, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.178, domiciliada en La Azulita, Saysayal bajo, sector Las Rurales, casa S/N, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana MARY LISANDRA MOLINA SOSA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAIMUNDO MUÑOZ MENDOZA, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉPTIMO: Certifíquese a petición de la parte interesada y a los fines legales consiguientes, copia certificada tanto del acta levantada en sede judicial en fecha 03 de abril de 2023 (F. 71 con su vto. y 72) como de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:24 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-
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