REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 17 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2022-000361.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO y JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.198.576 y V-18.125.425, en su orden, domiciliados en Serranía Casa Club, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.780.303 y V-14.022.403, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, respectivamente, domiciliados en el municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO y JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, progenitores y representantes legales del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA (F. 14 y 15).

Por auto de fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 17).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar prueba o indicio para comprobar la situación del “no presente”, consignar constancia de residencia actualizada de la progenitora, a los fines de determinar la competencia territorial de esta instancia judicial (F. 17 y vto.).

A los folios 19 al 26 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, la cosolicitante MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO, asistida por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, consignó: copia fotostática del pasaporte del cosolicitante JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, en el que consta los movimientos migratorios del mismo, así como la Autorización de Viaje, emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, con su respectiva traducción hecha por interprete publico autorizado; original de la constancia de residencia correspondiente a la progenitora del niño de autos.

En fecha 04 de abril de 2023, mediante auto este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 27).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01, 02 y vuelto), suscrita por los ciudadanos MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO y JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del niño de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) el ciudadano JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, antes identificado, progenitor del niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), próximamente, es decir para el diez (10) de diciembre de dos mil veintidós (2022) realizará viaje al exterior del país específicamente a los Estados Unidos de Norteamérica por un tiempo indefinido, y así se desprende del Boleto aéreo con el itinerario de viaje, del cual se consigna copia fotostática marcada con la letra “B”, dejando constancia que el mismo está aplicando para la elegibilidad para el beneficio de inmigración a los Estados Unidos de América, tal como se desprende del Formulario de Información Biográfica enviado a los Servicios de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos (USCIS), del cual se consigna con su correspondiente traducción al idioma castellano de su original en inglés, por Interprete Público de nuestra República, del cual se consigna marcada con la letra “C”, hecho que le impide estar presente temporalmente en los actos de su hijo, lo cual imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo el niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En efecto no podrá representarlo ante autoridades públicas y privadas para la tramitación de cualquier asunto relacionado con el niño, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO, antes identificada, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales.
Cabe señalar, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo presente solicitud, de que LA MADRE EJERZA UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD A FAVOR DE NUESTRO HIJO, y al no existir contención, SOLICITAMOS LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO, por el cual MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.576, EJERCERÁ DE MANERA UNILATERAL Y EFICAZ LA PATRIA POTESTAD sobre nuestro hijo el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello afecte la titularidad de la misma de su progenitor el ciudadano JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.425, por cuanto éste no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras garantizarle a nuestro hijo el disfrute pleno de sus derechos. (Énfasis, subrayado y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el padre del niño de autos, viajará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 114), correspondiente al niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Copia de pasaporte del progenitor del niño de autos; d) Copia de la Autorización de Viaje en beneficio del padre del niño, emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documento que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela; y e) Original de la Constancia de Residencia de la cosolicitante madre del niño de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, progenitor del niño de autos, viajará al exterior específicamente a Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO y JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO y JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.198.576 y V-18.125.425, en su orden, domiciliados en Serranía Casa Club, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO, garantizando así los derechos y garantías del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JUAN MIGUEL SALCEDO RIVAS, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA GABRIELA AGUIRRE RIVERO. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada; y a tal efecto, se exhorta a la parte interesada a solicitar mediante diligencia tantas copias certificadas requiera, tanto del Comprobante de Recepción de Documento (F. 14), como de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/AIDD/eb.-