REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000100.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.137 y V-16.906.366, en su orden, domiciliados la primera en El Arenal de la Joya, sector Loma Redonda, final de la calle El Bambú, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, progenitores y representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por la Defensora Pública, Abg. ALIRÁNGELA QUINTERO (F. 21 y 22). Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2023, mediante acta levantada ante la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección se reasignó numeración a esta causa, quedando asentada bajo la nomenclatura LP61-H-2023-000100 (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 13 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 25 y 26).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 09), suscrita por los ciudadanos KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la niña de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) el Ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ (sic), tomo la decisión de emigrar a vivir a Ecuador, donde cuenta con oferta de trabajo para desempeñarse como administrador a medio tiempo en el HOTEL CASA ALQUIMIA, con dirección en QUITO ECUADOR, CALLE ROCAFUERTE 0E3-13 GUAYAQUIL, ESQUINA BARRIO LA RONDA, PARROQUIA CENTRO HISTORICO (sic) QUITO ECUADOR, tal y como se puede verificar mediante Constancia (sic) expedida por el mencionado hotel, la cual, consigno adjunto al presente escrito. Vale decir; que, al desempeñar la labor ofrecida, le permitirá al padre cumplir de manera oportuna y sin limitación alguna las responsabilidades inherentes a su rol como tal. Motivo por el cual, a la madre de la niña, Ciudadana (sic) KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO, le corresponderá ejercer la custodia de su hija (en su ausencia). En tal virtud, el Ciudadano (sic) MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ (sic), tiene programado salir del país (Venezuela), el 08 de marzo del año en curso, partiendo por vía terrestre, desde Mérida (Venezuela) a Cúcuta (Colombia); Cúcuta-Medellín (Colombia); Medellín-Cali (Colombia); Cali -Pasto (Colombia) y de Pasto a Ecuador. Por lo antes expuesto, ambos padres decidieron tomar medidas en pro del bienestar de su hija.

Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Tercero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.633.137, en favor y en interés de sus hija. De tal manera, que la ciudadana KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO, requiere en beneficio e interés de su hija realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hija; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad-que tienen los progenitores con sus hijos. (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el padre viajará fuera del territorio venezolano –Ecuador– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento (Acta signada con el Nº 27), correspondiente a la niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos; c) Original de la Constancia de Estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano; d) Original de las Constancias de Residencias de los solicitantes, padres de la niña de autos; e) Copia fotostática de pasaporte del progenitor; f) Copia simple de la cédula de identidad de la República del Ecuador del progenitor de la niña de autos; g) Copia simple de la Visa de Permanencia de la República del Ecuador del cosolicitante, padre de la niña de autos; y, h) Copia simple de oferta de trabajo correspondiente al cosolicitante, padre de la niña de autos emitida por “Casa Alquimia” de la República del Ecuador.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, progenitor de la niña de autos, viajará al exterior específicamente a la República del Ecuador, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO y MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.137 y V-16.906.366, en su orden, domiciliados la primera en El Arenal de la Joya, sector Loma Redonda, final de la calle El Bambú, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano MALVIN ALEJANDRO CONTRERAS RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KEMBERLY ELISA PEÑA BOLAÑO. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/AIDD/eb.-