REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000067.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.664.897 y V-15.295.380, en su orden, domiciliados en avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro ,casa N° 3-53, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales de la cosolicitante, ciudadana RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS: Abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y JAMES NORTON RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.453, V-19.995.197, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 260.551, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Asistencia Técnica del cosolicitante, ciudadano LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ: Abogado en ejercicio LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.101, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, progenitores y representantes legales de la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la primera asistida por el prenombrado abogado en ejercicio LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses (F.12 y 13).

Por autos de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador en virtud de que al inicio del vuelto del folio 1 se lee que “acuden a la sede de la Defensoría Primera con el propósito de solicitar se homologuen”, por lo que, se exhortó a aclarar tal circunstancia; y a consignar prueba o indicio alguno, tales como, boletos aéreos; o alguna oferta de trabajo en el exterior, o cualquier otra circunstancia (F.15 y vto.).

En fecha 10 de abril de 2023, mediante diligencia la cosolicitante ciudadana RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio JO JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, consignó boletos aéreos y copia de visa correspondiente al cosolicitante LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, padre de la niña de autos (F.16 al 21).
Consta al folio 23 del presente expediente diligencia de fecha 10 de abril 2023, suscrito por la ciudadana RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS, asistida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante la cual otorgó poder apud acta al prenombrado abogado y al abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES.

Obra al folio 24 del presente expediente, auto de fecha 20 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 03), suscrita por los ciudadanos RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la niña de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

Ciudadana Jueza, los solicitantes manifiestan que han estado conviviendo desde hace aproximadamente 10 años, ambos han tomado la decisión de realizar la presente solicitud en vista de que el Ciudadano LUZARDO JOSUE RAMIREZ SANCHEZ viajará a Estados Unidos, donde estará residenciado temporalmente, específicamente en el 235 SIDONIA AVE APT 219 CORAL GABLES,FL 33134-0000. Es así, que con motivo de su viaje y desempeñarse en su trabajo y residencia que se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de la misma, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de ésta, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre ésta renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que su hija requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoría Primero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare al ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora ciudadana RUBBY DEL VALLE DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.897, en favor y en interés de su hija de tal manera, que la ciudadana RUBBY DEL VALLE DURAN CONTRERAS, requiere en beneficio e interés de su hija realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quién por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hija; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene la misma, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este-deber y facultad-que tienen los progenitores con sus hijos.

(Omissis)
DEL PETITORIO:

Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8, 37 y 39 de la Ley Especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia, y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de progenitora la ciudadana RUBBY DEL VALLE DURAN CONTRERAS, (…).(Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el padre viajó fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1381, correspondiente a la niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes –progenitores de la niña de autos–; c) Original de la Constancia de Residencias de la cosolicitante, madre de la niña de autos; d) Copia simple de los boletos aéreos con destino a Cúcuta-Bogotá; Bogotá-Miami, Estados Unidos y visa del progenitor.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, progenitor de la niña de autos, viajó al exterior específicamente Miami- Estados Unidos (en fechas 10 y 11 de marzo de 2023), queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS y LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS Y LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.664.897 y V-15.295.380, en su orden, domiciliados en avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro ,casa N° 3-53, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LUZARDO JOSUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana RUBBY DEL VALLE DURÁN CONTRERAS. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/AIDD/mfp.-