REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 26 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000130.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JULIO ALBERTO GORTAYRE GAMBOA y YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.055.738 y V-16.443.416, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.704, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JULIO ALBERTO GORTAYRE GAMBOA y YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, asistidos por el abogado en ejercicio JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO; en resguardo y garantía de los derechos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 25 y 26).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 13 de abril de 2023, los ciudadanos JULIO ALBERTO GORTAYRE GAMBOA y YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo y común acuerdo manifestaron la voluntad de que su hijo viaje con el itinerario que presenten, el cual textualmente expusieron lo siguiente:

La salida de Venezuela es el día 08 de mayo del año 2023, desde la ciudad Caracas Venezuela Aeropuerto Simón Bolívar, en un vuelo operado por la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas, en el vuelo N° A330, a las 19 horas, arribando a la ciudad de Madrid el día 09 de mayo a las 10:00 horas, al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas terminal 4, con conexión a Milán a las 13:25 horas, con la Línea Aérea AIREUROPA en el vuelo BOEING 737-800, arribando al Aeropuerto (MALPENSA) a las 15:30 horas, tal como puede constatarse en la copia simple de los boletos aéreos que se consignan en el presente, en un folio útiles.
A la llegada a la República Italiana el niño y su progenitora antes identificados, se instalarán en el domicilio de su abuela paterna GLADYS YOLANDA GAMBOA LENIS, nacionalidad venezolana, con documento de identificación de la República Italiana Nº CA13913MI, permiso de residencia I16808005, de profesión COLF, con telefónico +39 3515892591, y correo electrónico yuragortayre@gmail.com, con dirección Vía Enrico Toti N° 8 Piso 3 Apto. 10 Latina Roma. El niño y su progenitora retornarán a la República Bolivariana de Venezuela el día 23 de mayo del año 2023, a las 7:50 horas, desde Milán Madrid con la línea Aérea IBERIA vuelo AIRBUS A320, arribando a las 10:15 horas, con conexión en Madrid el 23 de mayo a las 11:55 horas, vuelo AIRBUS 330-200, arribando a la ciudad de Caracas (sic)
Venezuela el 23 de mayo de 2023 a las 15:20 horas, como puede constatarse en la copia simple de los boletos aéreos que se consignan en el presente, en un folio útiles. Encontrándose en el Aeropuerto Simón Bolívar con su conyugue (sic) y Padre (sic) del niño, el ciudadano JULIO ALBERTO GORTAYRE GAMBOA, debidamente identificado.
En tal sentido solicitamos respetuosamente a este Tribunal que el presente CONVENIO SEA HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, el cual consiste que el ciudadano JULIO ALBERTO GORTAYRE GAMBOA, padre del menor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, autoriza el permiso de viaje al exterior, para que su hijo menor se traslade de vacaciones en compañía de su progenitora la ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, a la República Italiana. (…) (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes –progenitores del niño de autos– (F. 03 y 04).
2.- Copias de los pasaportes, correspondiente a la cosolicitante, ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE y al niño de autos (F. 05 y 06).
3.- Copia de los boletos aéreos correspondientes al niño de autos y a su progenitora (F. 09 al 14).
4.- Constancia de Residencia de la cosolicitante –madre del niño de autos– expedidas por el Consejo Comunal La Vega de Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 15).
5.- Copia certificada del Registro de Matrimonio signada con el N° 30, correspondiente a los solicitantes, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 16 y 17).
6.- Copia de la declaración de garantía y/o alojamiento, suscrito por la ciudadana GLADYS YOLANDA GAMBOA LENIS, en beneficio de la progenitora del niño de autos (F. 18).
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 31, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 29 y vto.).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Italia, en compañía de su hijo, el infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA: El 08 de mayo de 2023, desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); continuando en fecha 09 de mayo de 2023, desde Madrid/España hasta Milán/Italia; y CON FECHA DE RETORNO: El 23 de mayo de 2023, desde Milán/Italia hasta Madrid/España (vía aérea), continuando en esa misma fecha 23 de mayo de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JULIO ALBERTO GORTAYRE GAMBOA y YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Italia, en compañía de su hijo, el prenombrado niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JULIO ALBERTO GORTAYRE GAMBOA y YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.055.738 y V-16.443.416, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.416, Pasaporte N° 171524127, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino único y exclusivamente ITALIA, en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/05/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
09/05/2023 Aérea Madrid/España – Milán/Italia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/05/2023 Aérea Milán/Italia – Madrid/España
23/05/2023 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela

SEGUNDO: La ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE y su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Italia, estarán hospedados en la siguiente dirección: “Vía Enrico Toti, # 8, piso 3, apartamento 10 Latina Roma, Italia”. La madre dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: 0412-7632756, correo electrónico: yanilethcarolinarivascastellano@gmail.com; y por su parte, el padre cuenta con los siguientes medios de comunicación: Móvil: 0414-7155714 y correo electrónico: juliogortyre5@gmail.com.

TERCERO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, para que se presente en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día martes 30 de mayo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado infante a territorio venezolano.

CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YANILETH CAROLINA RIVAS DE GORTAYRE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Para la expedición de los tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, la reproducción fotostática tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23), debiendo diligenciar dejando constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:59 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/eb.-