REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000151.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.552, pasaporte N° 167346687, domiciliada en El Chamita, casa N°39, vereda 5, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0412-973.68.32 /0272-260.01.52, correo electrónico: yuliwendy09@hotmail.es y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, I.P.S.A. N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se deja constancia que se acompañó junto con la presente solicitud, documentación de importancia (F. 32 y 33).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Refiere la solicitante, que es madre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que el padre de su hija el ciudadano LUIS ALFREDO UZCATEGUI ESPITIA. venezolano, titular dela (sic) cédula de identidad N° V 19.422.244 y pasaporte No 078907122 se encuentra domiciliado actualmente en el extranjero desde hace un año específicamente en "Torrejón de Ardoz Av. Los Fresnos 25 Distrito 3 Sección 9 Hoja Patronal 18538 Portal 2 Piso 1-E Madrid-España" por lo que ha manifestado vía telefónica su voluntad que su hija pueda viajar al extranjero y así poder compartir unos días con ella, de tal modo que la progenitora se ve en la necesidad de acudir al Tribunal correspondiente y tramitar como en efecto lo está realizando la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para viajar al exterior, es por ello y tomando en cuenta que el padre de la adolescente no se encuentra en Venezuela, que se pide se acuerde fijar una audiencia para que mediante video llamada le sea escuchada su opinión, a través del teléf. +34 678133091 pudiendo así manifestar al tribunal su autorización y conformidad con la presente solicitud, de esa manera la adolescente aprovechar la oportunidad que tienen de viajar y disfrutar de unos días de descanso y recreación con su padre. Del mismo modo se señala el itinerario de viaje, tanto de la solicitante como de la adolescente:
Fecha de salida de Mérida a Caracas (Terminal de la Bandera) 03 de mayo 2023 Vía terrestre hora de salida 7:00pm llegando el día 04-05-2023
De Caracas a Madrid 04 de mayo 2023 Aerolínea/Plus Ultra Línea aérea hora: 19:00
De Madrid a Caracas 13 de mayo de 2023 Aerolínea/Plus Ultra Línea aérea hora 13:00
De Caracas Mérida 13 de mayo Vía terrestre hora de la salida 7:00 pm llegando el día 14-05-2023
Número de ticket de WENDY DESIREE UZCATEGUI SANCHEZ # 663-7920509280
Número de ticket de YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA # 663-7920509279
(Omissis)
PETITORIO
La ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA solicita en beneficio c interés de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea escuchada la opinión a su progenitor, a través del número de teléfono +34 678133091 previa la notificación tanto al Ministerio Público como al mismo progenitor mediante el correo electrónico luisuzcategui749@gmail.com.
Y una vez evacuada las pruebas ofrecidas y escuchada la opinión de la adolescente se sirva acordar: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES RECREATIVAS Y DE ESPARCIMIENTO, a favor de la adolescente quien viajara en su compañía (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Mediante autos de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, padre de la adolescente de autos (F. 34 al 36).
Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 45, nota secretarial de esta misma fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, padre de la adolescente de autos; asimismo, se certificó la notificación del prenombrado ciudadano.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 25 de abril de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 46).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 25 de abril de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, asistida por la Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En dicha audiencia, la solicitante manifestó:
(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud cabeza de autos, en el cual previo acuerdo y autorización de mi pareja y padre de mi hija, solicito autorización judicial para que mi hija en mi compañía viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Madrid-España, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento vacacional, con el siguiente itinerario: saldremos desde la ciudad de Mérida vía terrestre el 03 de mayo del año 2023, hasta Caracas-Venezuela, llegando en la mañana del día siguiente (04 de mayo del año 2023) donde nos trasladaremos al aeropuerto de Maiquetía en Caracas-Venezuela, para tomar el vuelo con destino al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas en Madrid-España, llegando a dicha ciudad el 05 de mayo del año 2023, donde pernotaremos alrededor de 08 días, desde el 05/05/2023 hasta el 13/05/2023, hospedándonos en dicha ciudad, en el Hotel airbnb en la calle Gregorio navas, 30, Madrid, comunidad de Madrid 28053, España, retornando a territorio venezolano; el 13 de mayo del año 2023, tomaremos un vuelo desde Madrid-España hasta el aeropuerto de Maiquetía en Caracas-Venezuela, llegando ese mismo día nos trasladáremos por vía terrestre hasta la ciudad de Mérida-Venezuela. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de la adolescente de autos, el ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +34.678.133.091. Solicito muy respetuosamente tres (03) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto, así como de la presente acta del día de hoy. (…). (Negritas propias de la cita).
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano LUIS ALFREDO UZCATEGUI ESPITIA –actualmente residenciado en Madrid-España–, en su condición de padre de la adolescente de autos, quien manifestó su conformidad con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país a favor de su hija. En dicho acto, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del ciudadano LUIS ALFREDO UZCATEGUI ESPITIA, padre de la adolescente de autos, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, como la conformidad del padre de la adolecente de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, para que viaje fuera del país con su hija, la adolescente de autos, con destino a Madrid-España, con el fin de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 47 y 48).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar en compañía de la prenombrada adolescente con fecha de salida el 03 de mayo de 2023: Desde la ciudad de Mérida-Venezuela /Caracas-Venezuela (vía terrestre), y el 04 de mayo de 2023: desde Caracas-Venezuela /Madrid-España (vía aérea); con fecha de retorno el 13 de mayo de 2023: Desde Madrid-España/ Caracas-Venezuela (vía aérea), y luego desde Caracas-Venezuela/ Mérida-Venezuela (vía terrestre), para lo cual señala que el ciudadano LUIS ALFREDO UZCATEGUI ESPITIA, quien actualmente se encuentra residenciado en España, y en su condición de padre de la prenombrada adolescente, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, no sólo para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, sino que además, tiene como propósito relevante que la misma COMPARTA DIRECTA Y PERSONALMENTE con su progenitor, el ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, quien actualmente se encuentra residenciado en España; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, según la solicitante, ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, su hija la adolescente de autos, tiene programado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de ella (madre) con la debida aprobación del de su padre, el ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, con ocasión a que su hija comparta con su progenitor, quien se encuentra residenciado en España; a tal efecto, consta a los autos las siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3284, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA –aquí solicitante– y LUIS ALFREDO UZCATEGUI ESPITIA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la adolescente identificada en autos de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA –aquí solicitante–, y del ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA –padre de la adolescente–; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RICHARD UZCATEGUI ESPITIA y MARÍA ADELA ESPITIA RAMÍREZ; que obran a los folios 05, 06, 07, 15, 16, 19 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la adolescente de autos, de la solicitante (madre), del padre y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 193, correspondiente al ciudadano RICHARD UZCÁTEGUI ESPITIA, inscritas por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 del presente expediente; copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 441, correspondiente a la ciudadana MARÍA ADELA ESPITIA RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 20 del presente expediente; copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 184, correspondiente a la ciudadana MARÍA ISABEL ESPITIA RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 25 del presente expediente; y copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 47, correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, expedida por el Registro Civil parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 27 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos RICHARD UZCÁTEGUI ESPITIA y MARÍA ADELA ESPITIA RAMÍREZ –aquí testigos– son hermano y tía materna, respectivamente, del ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA –padre de la adolescente de autos–. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, y de la solicitante-madre de la adolescente, que obra inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en fecha 04 de mayo de 2023: desde Caracas-Venezuela /Madrid-España (vía aérea); con fecha de retorno el 13 de mayo de 2023: Desde Madrid-España/ Caracas-Venezuela (vía aérea). Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente, requerida por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de abril de 2023 (F. 47 y 48). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje hasta Madrid- España en compañía de su señora madre, ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos RICHARD UZCÁTEGUI ESPITIA y MARÍA ADELA ESPITIA RAMÍREZ (hermano y tía del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.032.282 y V-13.649.488, en su orden, en su orden, domiciliadas en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de abril de 2023 (F. 47 y 48), quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LUIS ALFREDO UZCATEGUI ESPITIA, padre de la adolescente de autos, quien se encuentra domiciliado en Madrid-España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única, por parte de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y/o el consentimiento del ciudadano LUIS ALFREDO UZCÁTEGUI ESPITIA, padre de la adolescente de autos; para que su hija viaje en compañía de su señora madre hasta España, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, sumado al esparcimiento y al reencuentro familiar; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA para que viaje en compañía de su hija, la adolescentes identificada en autos, con destino a España, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: el 03 de mayo de 2023: Desde la ciudad de Mérida-Venezuela /Caracas-Venezuela, (vía terrestre), y luego el 04 de mayo de 2023: desde Caracas-Venezuela /Madrid-España (vía aérea); con fecha de retorno el 13 de mayo de 2023: Desde Madrid-España/ Caracas-Venezuela (vía aérea). Finalmente, se convocará a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA para que presente a la adolescente de autos ante esta sede judicial, el día MIÉRCOLES 17 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de la madre de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, peticionada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.552, pasaporte N° 167346687, domiciliada en El Chamita, casa N°39, vereda 5, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0412-973.68.32 / 0272-260.01.52, correo electrónico: yuliwendy09@hotmail.es y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, para que viajen fuera del territorio venezolano en compañía de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/05/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
04/05/2023
Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/05/2023 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
13/05/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su madre la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán en el Hotel airbnb en la calle Gregorio Navas, 30, Madrid, comunidad de Madrid 28053, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 17 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SÁNCHEZ VIELMA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolecentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por –auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2023 (F. 46 y 47) y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mfp.
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