REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000106.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.042, pasaporte N°164627826, domiciliada en la avenida 2 Lora, entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; teléfono móvil Nº 0414-3930127, correo electrónico jorcarmen38@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.961, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS (F. 53 y 54).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(…) solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada viaje al extranjero en mi compañía en virtud de que ha sido aprobada autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal y con el fin de la reunificación familiar con mi esposo y padre de mi hija ciudadano YORMAN ALEXIS PEREZ (sic) SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.036, casado, domiciliado en Estados Unidos 204 Woodcliff Ave, Estado New Jersey, Ciudad North Bergen, Código 07047, para así continuar garantizando le a nuestra hija sus derechos como son su residencia, manutención y convivencia familiar, en virtud del trámite realizado por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO CAMERO, quien es amiga de la familia, de la niña y mi persona, patrocinadora conforme a los formularios: N° 1134- con N° de Recibo: IOE9698659332 y IOE9536948600, Declaración (sic) de Apoyo Financiero, Objeto de la Manutención A208 803 685. En ambas responsable de la manutención la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICENO CAMERO.

(Omissis)

DE LA AUTORIZACION

(…) solicito a este honorable Tribunal, escuchar la manifestación del ciudadano YORMAN ALEXIS PEREZ SOSA, con la finalidad de solicitar la Autorización Judicial sobre los particulares que se mencionan en los capítulos subsiguientes, y quien hará presencia a través de video llamada, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos dictados por la Sala de Casación Social, en ejercicio de las potestades que les fueran atribuidas mediante resolución 0004-2020, de fecha 17 de junio de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

De tal manera que el padre Autoriza (sic) a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje al extranjero con destino a los Estados Unidos en compañía de su progenitora con el siguiente itinerario de viaje: Partiendo el día viernes siete (07) de abril del 2023, a las 5:00 a.m., desde esta ciudad de Mérida, en carro particular utilizando el paso fronterizo de San Antonio del Táchira; de Cúcuta a Bogotá con la línea aérea Avianca, con boletos números: 202 2474598712 y 202 2474598713, en el vuelo AV9421, a las 16:05 p.m., y hora de llegada a las 17:20 p.m., luego a las 11:40 p.m., con boletos números: 0062367175069 y 0062367175070,numero de confirmación: HCI9ZA,Bogotá-El Dorado con destino a New York-Kennedy, Estados Unidos en el vuelo DL 254, con hora de llegada 06:30 a.m. del día sábado 08 de abril de 2023, viajara en compañía de la progenitora llegando a la casa del padre YORMAN ALEXIS PEREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.353.036, casado, domiciliado en Estados Unidos 204 Woodcliff Ave, Estado New Jersey, Ciudad North Bergen, Código 07047. (Viaje que realizaran conforme al proceso de parole humanitario a fin que puedan tramitar su permiso de permanencia; por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos).

(Omissis)
PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal, que la Solicitud de Autorización de Viaje, Autorización para Residenciarse fuera del País y Fijación de Instituciones familiares a favor del interés de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar (...) (Énfasis, de la propia cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 35 correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05 y vto.).
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N°19 correspondiente al ciudadano JORDANY ALEJANDRO PÉREZ RAMÍREZ (hijo mayor de los esposos PÉREZ RAMÍREZ), inscrita ante el Registro Civil parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 51 correspondiente a la ciudadana JORLESKA ALEJANDRA PÉREZ RAMÍREZ (hija mayor de los esposos PÉREZ RAMÍREZ), inscrita ante el Registro Civil parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.07).
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17 correspondiente a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO –aquí solicitante– y YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, inscrita ante Registro Civil parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.08 y vto.).
5. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1356 correspondiente al ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –padre de la niña de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida (F.09 y vto.).
6. Copias del pasaporte de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO (madre de la niña) (F.10 y 11).
7. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO y YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –progenitores de la niña de autos– (F.12 y 13).
8. Copia de la prórroga de pasaporte y carnet de identificación de los Estados Unidos del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –padre de la niña de autos– (F.14 y 15).
9. Constancia de Estudio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad Educativa Colegio “Sagrada Familia” (F.16).
10. Constancia de Residencia de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, madre de la niña de autos, emitida por Registro Civil de la parroquia El Sagrario del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).
11. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO –madre de la niña de autos– (F.18)
12. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO CAMERO (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO (madre de la niña de autos) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 19 al 32).
13. Copia de los boletos aéreos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la progenitora CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO –aquí solicitante– (F.33 al 37).
14. Copia simple del contrato de arrendamiento del progenitor de la niña de autos, ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA (F. 38 al 45).
15. Copia de recibo de pago de la empresa MOCHA BLEU PARTISSERIE BISTRO CAFÉ, a nombre de YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA (F.46).
16. Copia simple del proceso general de registro de la Junta de Educación de North Bergen, Grados prek-4 (F.47).
17. Copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ALIX HAYDEE PÉREZ SOSA y JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA (F.48 y 49).
18. Copia de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2246, correspondiente a la ciudadana ALIX HAYDEE PÉREZ SOSA –testigo–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.50).
19. Copia de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 1339, correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA –testigo–, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.51).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 55).

En la misma fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –padre de la niña de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida,(F. 56 y 57).
Consta al folio 60, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 63, se lee nota secretarial de fecha 16 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta de notificación electrónica al progenitor de la niña de autos, ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 61 y 62).

Consta al folio 67, nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica y certificación de la notificación del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, progenitor de la niña de autos (ver folios 65 y 66).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 30 de marzo de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 68).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; no obstante, en virtud de la incomparecencia de uno de los testigos, ante la necesidad de identificar el padre no presente y la proximidad del viaje, este Tribunal dispuso diferir la audiencia para el 31 de marzo de 2023, a las once de mañana (11:00 a.m.) (F. 69 y vto.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 31 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS. La solicitante ratificó nuevamente todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, conforme al escrito cabeza de autos, obviándose las instituciones familiares planteadas, por cuanto la niña vivirá con ambos progenitores. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por su esposa–madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente, presentando para tal efecto, un nuevo testigo y consignó la documentación necesaria para su identificación y vinculación familiar con el padre de la niña de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordaron expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 70 y 71 vtos.). Se agregó a los autos copia de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la nueva testigo ciudadana JULAIDE ISABEL FLORES PÉREZ (ver folios 72 y 73).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de la prenombrada niña, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus padres, ciudadanos CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO –aquí solicitante– y YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BIRCEÑO (patrocinadora); para lo cual señala que el padre de su hija está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO y YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 204 Woodcliff Ave, ciudad de North Bergen, estado New Jersey, Código 07047, de los Estados Unidos (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con su esposo ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA y progenitor de su hija; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 35 correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 05 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA y CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO –aquí solicitante–, con la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 17 correspondiente a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO –aquí solicitante– y YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 06 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial que existe actualmente entre los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO y YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA. Así se declara.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 1356 correspondiente al ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 09 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos PIO PÉREZ y PRUDENCIA SOSA DE PÉREZ, con el ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –padre de la niña de autos–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N° 2246, correspondiente a la ciudadana ALIX HAYDEE PÉREZ SOSA, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 50 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos PIO PÉREZ y PRUDENCIA SOSA DE PÉREZ, con la ciudadana ALIX HAYDEE PÉREZ SOSA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “3.-”, queda demostrado que la ciudadana ALIX HAYDEE PÉREZ SOSA, es hermana del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 322, correspondiente a la ciudadana JULAIDE ISABEL FLORES PÉREZ –aquí testigo–, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 72 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ALIX HAYDEE PÉREZ SOSA y JULIO RAMÓN FLORES, con la ciudadana JULAIDE ISABEL FLORES PÉREZ; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con las documentales “3.-“ y “4.-”, queda demostrado que la ciudadana JULAIDE ISABEL FLORES PÉREZ –aquí testigo–, es sobrina del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 2246, correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA –aquí testigo–, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 51 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos PIO PÉREZ y PRUDENCIA SOSA DE PÉREZ, con el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “3.-”, queda demostrado que el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA, es hermano del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
7.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los progenitores CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO (aquí solicitante) YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA; y de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA y JULAIDE ISABEL FLORES PÉREZ, que constan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 49 y 73 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
8.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO CAMERO (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO (madre de la niña de autos) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que obra a los folios 19 al 32. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO como de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
9.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, que obra del folio 33 al 37 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia–Bogotá/Colombia, y de Bogotá/Colombia–New York Estados Unidos. Así se declara.
10.- La conformidad del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, en su condición de madre y representante legal de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de marzo de 2023 (ver folio 70 y 71 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de su señora madre, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parol Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

11.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos JULAIDE ISABEL FLORES PÉREZ y JAVIER ENRIQUE PÉREZ SOSA (sobrina y hermano del padre no presente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.310.926 y V-9.477.226, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 31 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, padre de la niña de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, progenitor de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, la prenombrada, ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 204 Woodcliff Ave, ciudad de North Bergen, estado New Jersey, Código 07047, de Los Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente (siendo las rutas: Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre); desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia, y de Bogotá/Colombia hasta New York/Estados Unidos; asimismo, se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO y YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, en la siguiente dirección: 204 Woodcliff Ave, ciudad de North Bergen, estado New Jersey, Código 07047, de Los Estados Unidos, bajo el programa de parol humanitario; se deja constancia expresa que no establecen instituciones familiares, dado que la niña se residenciará junto con sus ambos padres operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA PÉREZ RAMÍREZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.042, Pasaporte N°164627826, domiciliada en la avenida 2 Lora, entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; teléfono móvil Nº 0414-3930127, correo electrónico jorcarmen38@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.042, Pasaporte N° 164627826, domiciliada en la avenida 2 Lora, entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; teléfono móvil Nº 0414-3930127, correo electrónico jorcarmen38@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, ambas bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRICEÑO CAMERO, conforme al formulario N° 1134- con números de Recibos: IOE9698659332 y IOE9536948600; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/04/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Cúcuta–Colombia
07/04/2023 Aérea Cúcuta–Colombia / Bogotá–Colombia
07/04/2023
08/04/2023 Aérea Bogotá–Colombia / New York–Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMÍREZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.042, pasaporte N°164627826, domiciliada en la avenida 2 Lora, entre calles 19 y 20, casa N° 19-59, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono móvil Nº 0414-3930127, correo electrónico jorcarmen38@gmail.com, y civilmente hábil; en el hogar y residencia, del progenitor YORMAN ALEXIS PÉREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.036, pasaporte Nº 100801936, con correo electrónico yorman.astego@gmail.com y teléfono WhatsApp +1(201)7273202, en la siguiente dirección: 204 Woodcliff Ave, ciudad de North Bergen, estado New Jersey, Código 07047, de Los Estados Unidos.

CUARTA: No se establecen instituciones familiares, dado que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se residenciará junto con sus ambos padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA PÉREZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por –auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2023 (F. 70 y 71 y sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-