REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000120.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.699.024, Pasaporte N° 162657991, domiciliado en la avenida Benedicto Monsalve, calle 1 Las Flores, casa s/n, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2452713, 0412-7699689, correo electrónico: fagr1280@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS en su condición de padre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 51 y 52). El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(...) que es padre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y que la madre de su hijo, la ciudadana YELY CAROLINA RINCON (sic) GUTIERREZ (sic), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.383 y titular del pasaporte N° 162669666 se encuentra fuera del país desde hace un año aproximadamente, por lo que ha manifestado vía telefónica su voluntad que su hijo pueda viajar al extranjero y así poder rencontrase de nuevo con el niño, asimismo se informa al Tribunal, que tanto el niño como a él les ha sido aprobada la autorización para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos, en virtud del trámite realizado por el ciudadano FERNANDO DAVID SILVA, amigo de la familia quien será el patrocinador conforme al formulario J- I-134, de la declaración de apoyo financiero tanto para el niño como para su progenitor. Visto lo antes expuesto el ciudadano (...) tomando en cuenta que la madre del niño no se encuentra dentro del territorio venezolano, se ven en la necesidad de tramitar como en efecto está realizando la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para viajar y residenciarse en el exterior específicamente a la ciudad de Miami-Florida HIALEAH, F1 33012, y rencontrase con la ciudadana YELY CAROLINA RINCON (sic) GUTIERREZ (sic) ya que la misma se encuentra con el beneficio de solicitud de asilo y suspensión de expulsión, tomando en cuenta tal situación es por ello que se pide se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea escuchada su opinión, por lo que se indica el número de teléfono correspondiente +1 (832) 8733912 así como el correo yelycrincon@gmail.com.
Del mismo modo se señala el itinerario de viaje de los dos:

Fecha de salida de Mérida a Cúcuta 05 de abril 2023 Vía terrestre
De Cúcuta a Panamá 05 de abril de 2023 Aerolínea Copa Airlines
De panamá(sic )a Miami USA 05 de abril de 2023 Aerolínea Copa Airlines

(Omissis)

PETITORIO

El ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZALEZ (sic) ROJAS solicita en beneficio e interés de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea escuchada la opinión a la progenitora su hijo, a través del número de teléfono +1 (832) 8733912 previa la notificación tanto al Ministerio Público como a ella mediante el correo electrónico yelyerincon@gmail.com y de esa manera aprovechar la oportunidad rencontrase con nuestro hijo. (Énfasis, enumeración y subrayado propios de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el N° 35, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
2. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 06 al 09).
3. Copias de los pasaportes del ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, copia de la cédula de identidad del solicitante (F. 10 al 12).
4. Copia de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Bella Vista, municipio Campo Elías, del solicitante FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS –padre del niño de autos– (F. 13).
5. Copia de la Constancia de Estudio del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Directora de la Unidad Educativa “El Buen Maestro”(F. 14).
6. Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora, ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ (F. 15 y 16).
7. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano FERNANDO JAVIER DAVID SILVA (patrocinador), a favor del solicitante, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS (padre del niño de autos) y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitida por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 17 al 33).
8. Copia de la documentación del beneficio de asilo y suspensión de expulsión de la progenitora YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América, Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (34 al 37).
9. Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 557, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente a la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ –madre del niño de autos– (F. 40 y vto).
10. Copias simples de las Partidas de Nacimientos, de Constancias de residencias y de copias de las cédulas de identidad correspondientes a los testigos, ciudadanos YOANA NATALI RINCÓN GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO RINCÓN GUTIÉRREZ (F. 41 al 49).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 53).

En la misma fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, mediante correo electrónico (F. 54 y 55).
Consta al folio 58, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 61, se lee nota secretarial de fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta de notificación electrónica a la progenitora del niño de autos, ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 59 y 60).

Consta al folio 64, nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, progenitora del niño de autos; cuya notificación fue certificada en esta misma fecha (ver folios 62 al 64).
Por auto de fecha 24 marzo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día viernes 31 de marzo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 65).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del niño de autos, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, asistido por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia y aclaró a este Tribunal, que por cuanto la progenitora del niño y él se encuentran separados desde hace varios años, solicitó se fijaran las instituciones familiares a favor de su hijo, para lo cual manifestó lo siguiente:

(…) 1.- LA PATRIA POTESTAD Y LA REPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres. 2.- CUSTODIA: Sera ejercida por su progenitora. 3.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, esta comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y a la cual seguiré dando cumplimiento, de acuerdo a lo pactado con la progenitora de mi hijo, por la cantidad de CUARENTA DÓLARES (USD 40$) mensual. Con respecto a los bonos especiales (escolar y navideño), aportaré el 50% de los gastos que se generen en esas épocas. 4.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ejercerá un régimen de convivencia familiar abierto en beneficio del niño de autos. (…)

En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó las Instituciones familiares planteadas por el solicitante, padre del niño de autos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que el niño de autos se residencie con su padre fuera del país, específicamente en Estados Unidos. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (ver F. 66 y 67 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de padre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía del prenombrado niño, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitor, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS –aquí solicitante–; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano FERNANDO JAVIER DAVID SILVA (patrocinador); para lo cual señala que la progenitora de su hijo está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 1695 W, 41ST, ST APT 5 HIALEAH FL 33012, Miami, Florida de los Estados Unidos (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse juntos en el exterior; todo ello con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 35), correspondiente el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS –aquí solicitante– y YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, con el niño de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al solicitante, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obra a los folios 06 al 09 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia –Panamá y de Panamá-Miami/Estados Unidos. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS –aquí solicitante– y YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, así como de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YOANA NATALI RINCÓN GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO RINCÓN GUTIÉRREZ, que constan a los folios 10,11, 12, 15, 16, 41 y 46 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano FERNANDO JAVIER DAVID SILVA (patrocinador), a favor del solicitante, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS (padre del niño de autos) y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que obra a los folios 17 al 33. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto del ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS como del niño de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
5.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 557, correspondiente a la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, inscrita por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 40 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RINCÓN AVENDAÑO y MARITZA GUTIÉRREZ DE RINCÓN, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 159, correspondiente a la ciudadana YOANA NATALI RINCÓN GUTIÉRREZ –aquí testigo–, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 42 y vuelto del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RINCÓN AVENDAÑO y MARITZA GUTIÉRREZ DE RINCÓN, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “5.-”, queda demostrado que la ciudadana YOANA NATALI RINCÓN GUTIÉRREZ –aquí testigo– es hermana de la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ –progenitora del niño de autos–. Así se declara.
7.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 517, correspondiente al ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN GUTIÉRREZ –aquí testigo–, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 42 y vuelto del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RINCÓN AVENDAÑO y MARITZA GUTIÉRREZ DE RINCÓN, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “2.-”, queda demostrado que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN GUTIÉRREZ –aquí testigo– es hermano de la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ–progenitora del niño de autos–. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de padre y representante legal del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de marzo de 2023 (ver folios 66 y 67 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje y se residencie en compañía de su señor padre, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Los testigos, ciudadanos YOANA NATALI RINCÓN GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO RINCÓN GUTIÉRREZ (hermanos de la madre no presente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.183.567 y V-16.657.236, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 31 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ –madre del niño de autos–, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, progenitora del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a los Estados Unidos de América, en compañía de su señor padre, el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: en la ciudad de Miami, Florida HIALEAH, FL 33012; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presente (siendo las rutas: Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre); desde Cúcuta/Colombia a Panamá/Panamá y de Panamá a Miami/Estados Unidos; asimismo, se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, en la siguiente dirección: 1695 W, 41ST, ST APT 5 HIALEAH FL 33012, Miami, Florida de los Estados Unidos, bajo el programa de parol humanitario; y homologará las instituciones familiares conforme a lo acordado en la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO A LA FIJACIÒN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, requerido por el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.699.024, Pasaporte N° 162657991, domiciliado en la avenida Benedicto Monsalve, calle 1 Las Flores, casa s/n, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2452713, 0412-7699689, correo electrónico: fagr1280@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.699.024, Pasaporte N° 162657991, domiciliado en la avenida Benedicto Monsalve, calle 1 Las Flores, casa s/n, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2452713, 0412-7699689, correo electrónico: fagr1280@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, ambos bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano FERNANDO JAVIER DAVID SILVA, conforme al formulario N° 1134- con números de Recibos: IOE9471772516 y IOE9898428687; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/04/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Cúcuta–Colombia
05/04/2023 Aérea Cúcuta–Colombia / Panamá-Panamá
05/04/2023 Aérea Panamá-Panamá / Miami–Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE temporalmente junto con su progenitor, el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.699.024, Pasaporte N° 162657991, teléfono 0274-2452713, 0412-7699689, correo electrónico: fagr1280@gmail.com y civilmente hábil; en el hogar y residencia del patrocinador FERNANDO JAVIER DAVID SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.931.734, pasaporte Nº 130645872, en la siguiente dirección: 1695 W, 41ST, ST APT 5 HIALEAH FL 33012, Miami, Florida de los Estados Unidos.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo convenido en la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YELY CAROLINA RINCÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.383, pasaporte Nº 162669666, domiciliada en Estados Unidos, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano FRANKLIN ACEVEDO GONZÁLEZ ROJAS, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40 $) mensual; asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) el bono de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el bono de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará de un régimen de convivencia abierto en beneficio del niño de autos.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2023 (F. 66 y 67 con sus respectivos vueltos) y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-