REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 05 de abril de 2023
CON DESPACHO HABILITADO
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2023-000125.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.702, Pasaporte N° 167346218, domiciliada en el sector Santa Eduviges, calle Los Azules, casa N° 03, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0416-308.20.00, correo electrónico: yubisly9876@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública (F. 34 y 35).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(...) que su pareja, ciudadano DILIMER EDUARDO LOBO LOBO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.191.840 y progenitor de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra residenciado desde el pasado 22 de febrero de 2022 en: la Calle Real N° 7, puerta L5, Localidad Villanueva del Pardillo, Madrid España, y de mutuo acuerdo decidieron brindarle la oportunidad a sus hijos de realizar un viaje por recreación en compañía de su progenitora, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, a ESPAÑA, país donde se encuentra el progenitor y en este acto solicita sea contactado al N° telefónico +34 624806329 con correo electrónico dilrnerlobolobo@igmail.com, a los fines de manifestar su conformidad con la presente solicitud, con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo desde la ciudad de Mérida vía terrestre en transporte alquilado el día 08 de abril a las 6pm hasta el Estado (sic) La Guaira y desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar en MAIQUETÍA, en el vuelo CARACAS - MADRID, HORA LEGAL DE SALIDA: 09:40 PM, HORA DE LLEGADA 12:20 PM DEL DÍA LUNES 10 DE ABRIL DE 2023 (SUN, APR9), TERMINAL Not Aviable, y RETORNO CARACAS - MADRID EL DÍA 20 SW ABRIL DE 2023 por línea aérea IBERIA, HORA LEGAL DE SALIDA 11:55 AM Y LLEGADA 03:20 PM TERMINAL 4S.

(Omissis)

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto es por lo que la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 relativo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, 39 relativo a la libertad de tránsito, 63 relativo al Derecho de descanso, recreación, ESPARCIMIENTO, deporte y juego, 80 relativo al derecho de opinar y ser oído, específicamente parágrafo tercero “…. o a través de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión..", (sic) 85 derecho a petición, 86 derecho a defender sus derechos y 393 intervención judicial , (sic) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se sirva acordar: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES RECREACIONALES EN COMPAÑÍA DE SU PROGENITORA, CIUDADANA YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN a favor de los niños, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de OCHO (8) años de edad y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de TRES (3) años de edad, con la finalidad de que puedan viajar para disfrutar de las vacaciones junto a su progenitora. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 137), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 09), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
3.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, y del padre de los niños de autos, ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO (F. 08 y 09).
4.- Original de la constancia de estudio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Dirección de la U. E. “Juan de Arcos”, en fecha 24 de febrero de 2023 (F. 10).
5.- Original de la constancia de estudio del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Dirección del C. E. “Niño Bolívar”, en fecha 24 de febrero de 2023 (F. 11).
6.- Original de la constancia de residencia de la solicitante, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, expedida por el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12).
7.- Copias de los pasaportes de los hermanos LOBO RIVAS, y de la solicitante, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN (F. 13 al 15).
8.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondientes a los hermanos LOBO RIVAS, y a la solicitante, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN –madre de los niños de autos– (F. 16 y 17).
9.- Copias del itinerario turístico en Madrid/España (F. 18 al 25).
10.- Copia de la reserva en el Hotel Vincci Capitol, ubicado en C/Gran Vía, 41, 28013 Madrid, España (F. 26).
11.- Copia del pasaporte del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los niños de autos.
12.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 30, correspondiente al ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (F. 28).
13.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 04, correspondiente a la ciudadana MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE –testigo promovida–, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (F. 29).
14.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 150, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO –testigo promovida–, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (F. 30).
15.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE y MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO, promovidas como testigos (F. 31 y 32).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 36).

En la misma fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los hermanos LOBO RIVAS (F. 37 y 38).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 44, se lee nota secretarial de fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al progenitor de los niños de autos, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 42 al 44).

Consta al folio 48, nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2023 (con Despacho Habilitado), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los niños de autos (F. 45 al 48).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 03 de abril de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 03 de abril de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los hermanos LOBO RIVAS, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, asistida por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública. Comparecen las testigos, ciudadanas MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE y MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO (madre y tía materna del padre no presente en territorio venezolano). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, en los siguientes términos:

Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud cabeza de autos, en donde de mi pareja y padre de mis hijos, hemos decidido que yo viaje en compañía de nuestros hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuera del país con destino a Madrid-España, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento vacacional, con el siguiente itinerario: saldremos desde la ciudad de Mérida vía terrestre el 08 de abril de 2023, hasta La Guaira-Venezuela, y en la tarde / noche de ese mismo día (08 de abril del año 2023) al día siguiente (09 de abril del año 2023) salimos desde el aeropuerto de Maiquetía en Caracas-Venezuela, hasta el aeropuerto Adolfo Suárez Barajas en Madrid-España, llegando a dicha ciudad el 10 de abril del año 2023 hasta el 20 de abril de 2023. Durante nuestra estadía en España no hospedaremos en el Hotel Vincci Capitol, ubicado en la C/Gran Vía, 41, 28013, Madrid-España, teléfono +34.915.21.83.91, retornando a territorio venezolano; el 20 de abril del año 2023, tomaremos un vuelo desde Madrid-España hasta el aeropuerto de Maiquetía en Caracas-Venezuela, llegando ese mismo día. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de mis hijos el ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +34 624.806.329. Presento en este acto a los testigos, ciudadanos MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE y MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO, madre y tía del padre de mis hijos. Solicito muy respetuosamente tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. (Negritas propias de la cita).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO –actualmente residenciado en España–, en su condición de padre de los niños de autos, quien manifestó lo siguiente:

Manifiesto en este acto mi conformidad con la autorización de viaje tramitado por la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN; la reconozco como mi pareja y la madre de mis hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestros hijos viajen en compañía de su madre, con destino a España, pues tengo un (01) sin verlos.

En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboran la identidad del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos, de manera presencial, atendiendo las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, como la conformidad del padre de los hermanos LOBO RIVAS, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, para que viaje fuera del país con sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a España con el fin de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 50 y 51 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 08 de abril de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y luego el 09 de abril de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 20 de abril de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en esta misma fecha 20 de abril de 2023, Desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los hermanos LOBO RIVAS, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se reencuentren con su señor padre y disfruten de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos DILMER EDUARDO LOBO LOBO y YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN –aquí solicitante–; para lo cual, el padre, quien actualmente se encuentra residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e intereses de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, con el firme propósito de que los niños disfruten de unos días de esparcimiento junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 137), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN –aquí solicitante– y DILMER EDUARDO LOBO LOBO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 09), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN –aquí solicitante– y DILMER EDUARDO LOBO LOBO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN –aquí solicitante–, DILMER EDUARDO LOBO LOBO –padre de los niños de autos–; así como también copias de los pasaportes de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE y MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO; que obran a los folios 08, 09, 13, 14, 15, 27, 31, y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, de los niños de autos, y de las testigos promovidas. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a los hermanos LOBO RIVAS, y a la solicitante, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, que obran insertos a los folios 16 y 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 08 de abril de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y luego el 09 de abril de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 20 de abril de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en esta misma fecha 20 de abril de 2023, Desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Así se declara.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 30, correspondiente al ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 28 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ACACIO LOBO y MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que la ciudadana MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE –aquí testigo–, es madre del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los niños de autos. Así se declara.
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 04, correspondiente a la ciudadana MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 29 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JUAN JOSÉ LOBO y ENEMECIA ARAQUE, con la prenombrada ciudadana MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE –aquí testigo y madre del progenitor de los niños de autos–. Así se declara.
7.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 150, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 30 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JUAN JOSÉ LOBO y ENEMECIA ARAQUE, con la prenombrada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con las documentales “5.-” y “6.-”, queda demostrado que las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO –aquí testigo– y MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE –aquí testigo y madre del progenitor de los niños de autos– son hermanas, y por lo tanto, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO –aquí testigo–, es tía materna del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los niños de autos. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, en su condición de madre y representante legal de los prenombrados niños de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de abril de 2023 (ver folio 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen en compañía de su señora madre, ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE y MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO (madre y tía del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.390.558 y V-11-958.948, en su orden, domiciliadas la primera en el municipio Libertador y la segunda en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de abril de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los hermanos LOBO RIVAS; quien se encuentra domiciliado en España.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos DILMER EDUARDO LOBO LOBO y YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, son los padres y representantes legales de los niños(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que las testigos, ciudadanas MARÍA CRISTINA LOBO ARAQUE y MARÍA DEL ROSARIO LOBO DE LOBO, son familiares directos del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los hermanos LOBO RIVAS.

Que el ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO, padre de los hermanos LOBO RIVAS, se encuentra actualmente residenciado en España.

Que los hermanos LOBO RIVAS, tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su señora madre, la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, el 09 de abril de 2023, con fecha de retorno a territorio venezolano, el 20 de abril de 2023.
Que el ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO –padre de los hermanos LOBO RIVAS–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, en compañía de su señora madre la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN.
Que los progenitores, ciudadanos DILMER EDUARDO LOBO LOBO y YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como único fin reencuentro familiar y Esparcimiento.
Que los hermanos LOBO RIVAS y su señora madre, durante su estadía en España, se hospedarán, en el Hotel Vincci Capitol, ubicado en la C/Gran Vía, 41, 28013, Madrid-España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DILMER EDUARDO LOBO LOBO y YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN –padres y representantes legales de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano DILMER EDUARDO LOBO LOBO –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los hermanos LOBO RIVAS, para que la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, viaje junto con sus hijos, con motivo de reencuentro familiar y esparcimiento, con destino a España, con lo cual se les garantiza a los hermanos LOBO RIVAS, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 08 de abril de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); y luego el 09 de abril de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 20 de abril de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a los niños de autos, ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES 26 DE ABRIL DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.702, Pasaporte N° 167346218, domiciliada en el sector Santa Eduviges, calle Los Azules, casa N° 03, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0416-308.20.00, correo electrónico: yubisly9876@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.702, pasaporte N° 167346218, domiciliada en el sector Santa Eduviges, calle Los Azules, casa N° 0-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil, 0416-308.20.00, correo electrónico: yubisly9876@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuera del territorio venezolano con destino a Madrid-España, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, vía y la RUTA DE SALIDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/04/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

09/04/2023
Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, vía y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/04/2023 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
20/04/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán junto con su señora madre, en el Hotel Vincci Capitol, ubicado en la C/Gran Vía, 41, 28013, Madrid-España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.702, Pasaporte N° 167346218, domiciliada en el sector Santa Eduviges, calle Los Azules, casa N° 0-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil, 0416-308.20.00, correo electrónico: yubisly9876@gmail.com y civilmente hábil; en su condición de madre y representante legal de los hermanos LOBO RIVAS, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 26 de abril de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YUBISLAY JOSEFINA RIVAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.702, pasaporte N° 167346218, domiciliada en el sector Santa Eduviges, calle Los Azules, casa N° 0-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0416-308.20.00, correo electrónico: yubisly9876@gmail.com y civilmente hábil; madre y representante legal de los hermanos LOBO RIVAS; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados niños, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F.50 y 51 con sus vtos).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:14a.m. (con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.