REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de abril de 2023
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000324
ASUNTO : LP02-S-2019-000324
AUTO SIN LUGAR EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JOSE FERMIN DIAZ LOBO, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 04-04-2023, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano JOSE FERMIN DIAZ LOBO, que si bien no ha podido ser debidamente notificado, la fecha indicada para la realización de la audiencia preliminar en la última boleta no concuerda con la fecha cierta de la audiencia preliminar donde se solicitó la orden de aprehensión, toda vez que la boleta tiene fecha de 26-04-2023 y la audiencia se celebró el 04-04-2023, ahora bien, es menester indicar la responsabilidad de todas las partes inmersas en el presente proceso, en comparecer a los llamados del tribunal, que si bien es cierto, el ciudadano investigado no asistió a las audiencias, no es menos cierto, que la fecha es inexacta, debiendo este juzgador indicar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tendientes a impedir la violación de derechos constitucionales, como puede observarse, las previsiones antes expuestas, se relacionan impretermitiblemente con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en igual de las partes, el cual a criterio de la sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Estableciendo igualmente la sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000. Expediente 00-0586, emanada de la misma Sala que:
“La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”
El derecho a la tutela judicial efectiva, generado por derechos inherentes a las partes, donde el operador de justicia debe garantizar la igualdad de los sujetos procesales inmersos en la controversia, citando la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007,
“…El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”
Por todo lo antes expuesto este juzgador declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 04-04-2023 por la representación fiscal, y acuerda celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 24-04-2023 a las 11: 30 am; se orden notificar a todas las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 04-04-2023, SEGUNDO: se acuerda celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 24-04-2023 a las 11: 30 am; se orden notificar a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;