REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de abril de 2023
211º y 161º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000444
CASO : LP02-S-2023-000444

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de abril de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-04-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento en perjuicio del ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento en perjuicio del ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 y 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, las previstas en el artículo 106 numeral 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/11/1992, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.724.040, hijo del ciudadano Victoriano Sánchez (F), y de la ciudadana Noris Sánchez(V), oficio u profesión Técnico, domiciliado en Los Curos, calle 6, casa 8, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0414-7325226. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:45 am. “Yo llegue en la tarde estaba tomando, la muchacha se acercó, quería seguir la fiesta comenzó a besarme, se montó en el carro, ella me dijo que la llevara, ya eran las 7 am, ella se me monto encima, luego se bajó y dijo que yo la había violado, yo le dije disculpe mamita, ella se puso grosera, ella estaba desnuda cuando se montó encima, yo no le quite la ropa. Estábamos los dos solos, no la obligue a montarse en el carro. .Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa la cual manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones y escuchada la precalificación solicitada por el Ministerio Público, no encuentro evidencia alguna que la ciudadana hay sido amenazada a tener la relación, este tipo de delito, es el dicho de la víctima, no hay una valoración psicológica a la víctima, para saber si fue vulnerado a tener relaciones sexuales, llama la atención como pudo mi defendido desnudar a la víctima, solicito una nueva inspección, que el perito certifique que se haya partido, la victima habla que tenía un boddy, siendo una prenda difícil de quitar, no hay lesiones para determinar que la víctima fue objeto de una violencia física grave, llama la atención para esta defensa por el delito solicitado violencia sexual, invoco el artículo 22 del copp, hay mucha incongruencia, está el testigo José Quintero quien aporta elementos importantes, debió haber venido la victima a ratificar lo que el Ministerio Publico trajo al Tribunal, la fiscal solicita un delito con una pena bastante alta, solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el 243.3 o 242.8 como es un fianza. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 06) de fecha 02-04-2023, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del estado Bolivariano de Mérida, los cuales reciben denuncia de la ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ la cual manifestó lo siguiente: “…me comenzó a penetrarme y yo no quería…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 04) / 2.- denuncia (folio 06) / 3.- acta de entrevista (folio 08 al 10) / 4.- derechos del imputado (folio 11) / 5.- inspección técnica (folio 12 al 22) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 24, 25 y 27) / 7.- toxicológica in vivo (folio 29 y 31) / 8.- experticia seminal (folio 35) / 9.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 37) / 10.- experticia de vehículos (folio 39) / 11.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 40)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 02-04-2023, a las 3:30 p.m., los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del estado Bolivariano de Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ; ahora bien, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento en perjuicio de la ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ; calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, donde el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió contra la integridad física, psicológica y sexual abusando de la victima de autos, y así lo evidencia el reconocimiento médico legal de la víctima donde presenta lesiones con labios eritematosos las cuales se corresponden con el paso de objeto contuso o pene en erección; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo, lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado articulo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica para sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento en perjuicio de la ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación de los delitos antes descritos TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 112 y 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana NEILYN CELINA GONZALEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.