REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de abril de 2023
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000467
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de abril de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 14-04-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y 53 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEPSY SULVEY DAVILA, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y 53 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEPSY SULVEY DAVILA, asi como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.-Solicitó se imponga medida de coerción personal las establecidas en el artículo 111.7 (valoración de victimas e imputado. y numeral 8 de la ley especial y en concordancia con el artículo 242.8 del copp, presentaciones de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA las previstas en el artículo 106 numeral 3 º y 5ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la ciudadana BEPSY SULVEY DAVILA y En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA, venezolano, natural de Meridadel Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 18/02/1990 de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.182.962, hijo del ciudadano Ivan Toro (v) y de la ciudadana Blanca Nori Rivera ( V) oficio u profesión: Trapichero domiciliado en: Asoprieto, calle 6, Ejido s/s/ municipio Campo Elias sucre del Estado Bolivariano, teléfono: No posee. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 pm.”No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano, la cual manifestó:“Buenos tardes esta defensa se reserva los alegatos, en cuanto a las medidas de proteccion estoy de auerdo y mi defendido las cumplirá, solicito a este tribunal por ser mi defendido farmaco dependiente que sa valorado por un psiquiatra forense. Solicito una medida de seguridad aprovechando que estan los familiares aca, el estado tienes instituciones para que mi defendido mejore su conducta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima BEPSY SULVEY DAVILA, la cual manifestó: “Es mi unico hijo, lo amo, el me regalo tres nietos, que daños le hemos hechos, ella tuvo que alejarse de el por su condicion, por su provlema, he luchado, lo he llevado a brujo, iglesia, el no quiere dejarse ayudarse, les pido que me ayuden, yo soy una mujer de trabajo, la cosa es con sotras dos, yo lo que hago es proteger los niños, que son hijos de él, yo soy el apoyo que el tiene, yo he llamado para un centro de rehabilitacion pero el no acepta, tengo tres dias en este caso, pido que el se me retre de la casa, el llega con psico terros balo los efectos del alcohol. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA, la cual manifestó: “ Yo he tratado de tener distancia, yo no le causo ninguna molestia, el intento matarme, no se que hacer, yo soy la mama de sus hijos, tenemos tres hijos, el me amedrenta, yo vivo con mi papa, pero recurro a ella que es la mamá de él. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO TIENE CAUSA SIGANADA CON EL NUMERO LP02-S-2013-001268 Y LP02-S-2021-000219 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 Y POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 LP02-S-2016-001829, Y POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION LP02-S-2016-003651. DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 08) de fecha 12-04-2023, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido quienes reciben denuncia de la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA y BEPSY SULVEY DAVILA la cual manifestó que: … dándome por la nariz… me amenazo que me mataría…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- derechos del imputado (folio 05) / 3.- valoraciones médicas (folio 06 y 07) / 4.- denuncia (folio 08) / 5.- entrevista (folio 10) / 6.- toxicológica in vivo (folio 11) / 7.- experticias psiquiátricas (folio 12 y 13) / 8.- reconocimientos médicos legales (folios 14 y 15) / 9.- acta de investigación penal (folio 16) / 10.- inspección técnica (folio 17) / 11.- reconocimiento técnico (folio 20) / 12.- planilla de registra de cadena de custodia (folio 21)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 12-04-2023, a las 09:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido quienes reciben denuncia ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA y BEPSY SULVEY DAVILA en contra del ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y 53 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEPSY SULVEY DAVILA, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA; donde el ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la estabilidad física y psicológica de las víctimas de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo; lo que genera forzosamente declarar sin lugar lo alegado por la defensa publica en audiencia de presentación.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA y BEPSY SULVEY DAVILA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambas.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y 53 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEPSY SULVEY DAVILA, asi como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA. SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y 53 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEPSY SULVEY DAVILA, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DAVILA y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana YELITZA ROSMERY PEÑUELA DAVILA y BEPSY SULVEY DAVILA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambas. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.