REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de abril de 2023
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000468
CASO : LP02-S-2023-000468

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de abril de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14-04-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS LABRADOR MOLINA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LUIS LABRADOR MOLINA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.-Solicitó se imponga medida de coerción personal las establecidas en el artículo 111.7 (valoración de victimas e imputado así como asistencia a charlar). y numeral 111.8 de la ley especial y en concordancia con el artículo 242.8 del copp, presentaciones de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE LUIS LABRADOR MOLINA las previstas en el artículo 106 numeral 5 º y 6ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la adolescente 5.- Solicito se acuerde PRUEBA ANTICIPADA para escuchar a la víctima. Así mismo consigno en este acto partida de nacimiento y datos en reserva de la víctima. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE LUIS LABRADOR MOLINA, venezolano, natural de Colon Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1992 de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.607.297, oficio u profesión: Trapichero domiciliado en: RESIDENCIADO EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS SECTOR PIEDRA NEGRA, CASA SIN NUMERO PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, teléfono: No posee. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 pm.”Yo vendo mercancía en jaji y le pedí el número a la niña, y la carajita me dice que le diera unos besos y me intentaron meter un cuchillo, yo soy comerciante vendo mercancía a crédito.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano, la cual manifestó:“ De la medida cautelar esta defensa considera que es desproporcional a los hechos y los posible pena por considerar que es un delito que no merece pena privativa de libertad, por ende solicito una medida menos gravosa 242.3. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 09) de fecha 12-04-2023, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (L.O.M.C.) la cual manifestó lo siguiente: “…me agarro por el brazo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación (folio 04) / 2.- derechos del imputado (folio 07) / 3.- denuncia (folio 09) / 4.- entrevista (folio 10 y 11) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 12) / 6.- experticia psiquiátrica (folio 14) / 7.- toxicológica in vivo (folio 18) / 8.- planilla de reconocimiento médico legal (folio 20) / 9.- dictamen pericial (folio 21) / 10.- reconocimiento médico legal (folio 24) / 11.- acta de investigación penal (folio 26) / 12.- informe técnico (folio 27)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 12-04-2023, a las 07:00 p.m., los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS LABRADOR MOLINA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (L.O.M.C.); En consecuencia, este tribunal considera por las actas y elementos aportados al proceso que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS LABRADOR MOLINA se encuentra investigado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (L.O.M.C.); esto según las actas y elementos aportados al proceso como el reconocimiento psiquiátrico, reconocimiento médico legal entre otros; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (L.O.M.C.)el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE LUIS LABRADOR MOLINA, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas; se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE LUIS LABRADOR MOLINA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (L.O.M.C.)SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento en concordancia con el articulo 84 numeral 3 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (L.O.M.C.) TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 117 Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JOSE LUIS LABRADOR MOLINA, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas; se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD (L.O.M.C.)el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;

ABG. ALBERT VIVAS

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.