REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de abril de 2023
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000439

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de abril de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 02-04-2022 presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). .2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP fundamentando la misma los requisitos de procedencia del mismo. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, las previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.-Se acuerde la realización de una Prueba anticipada a la víctima conforme a la sentencia Nª 1049 de ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán del año 2013. 6.- Valoración psicológica a la victima e imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. 7.- Visita social realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. 8.- Se acuerde traslado al área de Psiquiatría del SENAMECF MERIDA a los fines que el imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ sea valorado. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … … el acusado dijo ser y llamarse: JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/03/1978, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.401.366, hijo del ciudadano Octaviano Rojas (V) y de la ciudadana María Ruiz (V), oficio u profesión Mantenimiento de buses, domiciliado en Pedregosa Norte Sector La Gran Parada Calle Los Ruices Casa 10 Mérida. Teléfono 0274-2667973. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40 a.m. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. José Luis Guillen del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica trae a colación la sentencia Nº1881 de fecha 08/12/2011 del principio de la legalidad, todo esto en base a la experticia medico presentada por las lesiones antiguas, si tenemos desfloraciones antiguas y no se consigue en la prenda íntima una muestra de semen no existe algo fehaciente que hay algo que podamos presumir que tuvieron una relación reciente de acuerdo a la teoría del delito la acción es la conducta que realiza el ser humano que haga un cambio en el mundo exterior y en el informe no dice que hay una desfloración reciente anal y vaginal no estamos en presencia del tipo penal de la solicitud el Ministerio Publico, siendo que la tipificación del delito médico forense no dice que tengamos algo reciente porque hubo una experticia dl 30/803/2023 y hay una desfloración antigua de que efectivamente haya allí una desfloración reciente con espermatozoides no podemos hablar de ese tipo penal no encuentra y la única manera de encuadrarlo es con la prueba científica médico forense. Con respecto a la antijuricidad yo puedo darle a una persona dinero no estamos en ese tipo penal siendo que estamos conforme al artículo 334 de la CRBV los jueces son garantes de la constitución de las leyes, y el Ministerio Publico imputa un delito conforme al artículo 22 del Código Penal así como la jurisprudencia dl Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2004 Nº 401 que manifiesta sobre la presunción de inocencia, es por lo que le hablo de la teoría del delito, esta defensa técnica no comparte la calificación que solicita el Ministerio Publico, siendo que la fiscal no fundamento su acusación y tiene una suposición y se debe ser garante de las leyes de lo contrario no estaríamos, solicito sea modificado el delito solicitado por el Ministerio Publico y se coloque un tipo penal que encuadre en la relación de los hechos. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 31-03-2023, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación municipal de Mérida, donde la ciudadana LUISA GALLARDO representante legal de la niña E.G.P.M. la cual manifestó lo siguiente:
“… para que pueda tocarle las partes íntimas y que anteriormente ya había abusado de ella…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia (folio 31) / 2.- acta de entrevista penal (folio 07) / 3.- acta de investigación penal (folio 09) / 4.- derechos del imputado (folio 12) / 5.- acta de nacimiento (folio 14) / 6.- acta de inspección (folio 15) / 7.- reconocimiento médico legal (folios 20) / 8.- experticia psiquiátrica (folio 22) / 9.- reconocimiento médico legal (folios 24) /10.- toxicológica in vivo (folio 27) / 11.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 29) / 12.- experticia seminal (folio 30 y 31) / 13.- acta de investigación penal (folio 32) / 14.- acta de entrevista (folio 34 al 36) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 31-03-2023, a las 09:10 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación municipal de Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM); esto en ocasión a denuncia recibida por la ciudadana LUISA GALLARDO representante legal de la niña E.G.P.M.; ahora bien, en fecha 02-04-2023 fue celebrada audiencia de presentación donde este tribunal considero que efectivamente el ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ se encuentran investigado por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM); calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de la denuncia recepcionada y concatenada con la entrevista de la víctima de autos, así como los reconocimientos médicos legales los cuales presentan desfloraciones antiguas, así mismo, la experticia psicológica, quien valiéndose de su superioridad como hombre, bajo engaño logrando abusar sexualmente de la víctima de autos; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM); el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM) y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se ordena oficiar al SENAMECF para que indique el día y la hora para realizar la celebración de la audiencia en modalidad de prueba anticipada; Y Así se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de auto, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión más la agravante; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano,, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM) imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario: SEXTO: se acuerda oficiar al SENAMECF para que indique el día y la hora para realizar la celebración de la audiencia en modalidad de prueba anticipada. SEPTIMO: se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa OCTAVO: Se acuerda traslado del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ al área de Psiquiatría del SENAMECF MERIDA al imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ a los fines de ser valorado La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. VIVIAN ARRIETA



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.