REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SOLICITANTE(S): NELSON RAMÓN BALZA UZCÁTEGUI Y OMAIRA FIOLELINA ROJAS DE BALZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2023 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos NELSON RAMÓN BALZA UZCÁTEGUI Y OMAIRA FIOLELINA ROJAS DE BALZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.399.254 y V-11.219.950, el primero domiciliado en el Capazón abajo km 06, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el Sector Gavilancito centro S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 160.330, número telefónico: 0424-7794568, con domicilio procesal en La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023 (f. 13 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2384-23 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía y competencia en materia de Protección del Niño, Niña o Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON RAMÓN BALZA UZCÁTEGUI, ya identificado.
Al folio 19, obra inserta acta de ratificación del ciudadano NELSON RAMÓN BALZA UZCÁTEGUI, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por él y su cónyuge ciudadana OMAIRA FIOLELINA ROJAS DE BALZA.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana OMAIRA FIOLELINA ROJAS DE BALZA, ya identificada.
Al folio 22, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana OMAIRA FIOLELINA ROJAS DE BALZA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por ella y su cónyuge ciudadano NELSON RAMÓN BALZA UZCÁTEGUI.
En fecha 21 de abril de 2023 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto (vto. f. 23) se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, actualmente Registro Civil Municipal, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 38, folio 130, año 1988 (folios del 04 al 05 del expediente).- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que se encuentran separados de hecho desde hace más de 20 años, separación que han mantenido hasta la presente fecha.- 4) Que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos, de nombres Yusleidys del Carmen Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.718.235, José Gregorio Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.560.325, Nelson Ramón Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.560.327, Junio Javier Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.560.583, Yennifer Vannesa Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 25.707.054 y Carmen Yairy Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 27.357.840, todos mayores de edad. - 5).Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, actualmente Registro Civil Municipal, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 38, folio 130, año 1988 (folios del 04 al 05 del expediente). Que fijaron su domicilio conyugal en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Que se encuentran separados de hecho desde hace más de 20 años, separación que han mantenido hasta la presente fecha. Que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos, de nombres Yusleidys del Carmen Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.718.235, José Gregorio Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.560.325, Nelson Ramón Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.560.327, Junio Javier Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 23.560.583, Yennifer Vannesa Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 25.707.054 y Carmen Yairy Balza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 27.357.840, todos mayores de edad. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna.
En fecha 21 de abril de 2023 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace mas de 20 años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos NELSON RAMÓN BALZA UZCÁTEGUI Y OMAIRA FIOLELINA ROJAS DE BALZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.399.254 y V-11.219.950, domiciliado el primero en el Capazón abajo km 06, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; y la segunda domiciliada en el Sector Gavilancito centro S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 160.330, con domicilio procesal en La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON RAMÓN BALZA UZCÁTEGUI Y OMAIRA FIOLELINA ROJAS DE BALZA, contraído en fecha 09 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, actualmente Registro Civil Municipal, Parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 38, folio 130, año 1988 (folios 04 y 05 en el expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaría las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos, hoy día, mayores de edad, asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Expediente Nº 2384-23
MEEO/Dcvv/kr.
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