REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTES: ABG. ISVELIA PRIETO IBARRA, APODERADA JUDICIAL DE KATHERINE CECILIA CONDE DE BARRIOS
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2023 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana ABG. ISVELIA PRIETO IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 169.085, correo electrónico: ivi1957@gmail.com, teléfono: 0424-8427316, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, avenida 4 con calle 4 y 5 N° 4-18, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE CECILIA CONDE DE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.700, correo electrónico: katherc2404@gmail.com, número de teléfono (+58) 424-4517070, domiciliada El Municipio Los Guayos, estado Carabobo y hábil; según consta en documento Poder Autenticado otorgado por ante El Registro Público con funciones Notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 2023, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 6, folios del 30 al 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano ROSVER JOSÉ BARRIOS FABIANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.542, número telefónico (+51) 91.705.15.32, y correo electrónico rosverjose79@gmail.com, residenciado actualmente en el extranjero: calle Corazón de Jesús, manzana “C”, lote 01, Sol de oro, Distrito San Ramón, departamento de Junín, República de Perú.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 12) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2379-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico rosverjose79@gmail.com o número telefónico (+51) 91.705.15.32, boleta de citación al ciudadano ROSVER JOSÉ BARRIOS FABIANI, ya identificado, a los fines de que ratifique dicha solicitud, se libró los correspondientes recaudos.

A los folios 14 y 17; obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante las cuales devuelve boletas de notificación de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citación debidamente firmada del ciudadano ROSVER JOSÉ BARRIOS FABIANI, enviada mediante Aplicación WhatsApp a través del abonado telefónico (+51) 91.705.15.32.

Mediante auto de fecha 30 marzo de 2023 (f. 19) se ordena convocar al ciudadano ROSVER JOSÉ BARRIOS FABIANI, para la celebración de la Audiencia Telemática el día lunes 03 de abril de 2023, a las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias Telemáticas en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía para la celebración de la audiencia de ratificación del mencionado ciudadano.

En fecha 03 de abril de 2023 (folios 20 al 21 con sus vueltos), se realizó Audiencia Telemática de Ratificación de la solicitud de Divorcio, donde el ciudadano ROSVER JOSÉ BARRIOS FABIANI, identificado en autos; asistido por la ciudadana ABG. ROSA MARIA ORTEGA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.590 y el mismo ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por la ciudadana ABG. ISVELIA PRIETO IBARRA, apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE CECILIA CONDE DE BARRIOS, anteriormente identificados, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 04 de abril de 2023 (f. 22) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABOGADA YOSMELY YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.


Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 291, Folio vto. 135 Tomo II, año 2000 (f. 4 al 5 y su vuelto en el expediente).- 2) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.-3) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres MATTHEW EZEQUIEL BARRIOS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.356.876 y JHOSEP ABRAHAM BARRIOS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.118.205.- 4) Que desde el mes de agosto de 2013 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 5) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Paz, sector 2 vereda 29 casa N° 04, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el
hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 291, Folio vto. 135 Tomo II, año 2000 (f. 4 al 5 y su vuelto en el expediente). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres MATTHEW EZEQUIEL BARRIOS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.356.876 y JHOSEP ABRAHAM BARRIOS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.118.205. Que desde el mes de agosto de 2013 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Paz, sector 2 vereda 29 casa N° 04, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11 de abril de 2022 (f. 22) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABOGADA YOSMELY YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En fecha 03 de abril de 2023 (folios 20 al 21 con sus vueltos), se realizó Audiencia Telemática de Ratificación de la solicitud de Divorcio, donde el ciudadano ROSVER JOSÉ BARRIOS FABIANI, identificado en autos; asistido por la ciudadana ABG. ROSA MARIA ORTEGA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.590 y el mismo ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por la ciudadana ABG. ISVELIA PRIETO IBARRA, apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE CECILIA CONDE DE BARRIOS, anteriormente identificados, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en artículo 185-A del Código Civil Venezolano..

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de nueve (09) años con ocho (08) meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por la ciudadana ABG. ISVELIA PRIETO IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 169.085, correo electrónico: ivi1957@gmail.com, teléfono: 0424-8427316, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE CECILIA CONDE DE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.700, correo electrónico: katherc2404@gmail.com, número de teléfono (+58) 424-4517070, domiciliada El Municipio Los Guayos, estado Carabobo y hábil; según consta en documento Poder Autenticado otorgado por ante El Registro Público con funciones Notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 2023, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 6, folios del 30 al 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos KATHERINE CECILIA CONDE DE BARRIOS y ROSVER JOSÉ BARRIOS FABIANI, contraído en fecha 01 de julio de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 291, Folio vto. 135 Tomo II, año 2000 (f. 4 al 5 y su vuelto en el expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Carabobo, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres MATTHEW EZEQUIEL BARRIOS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.356.876 y JHOSEP ABRAHAM BARRIOS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.118.205, y asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE VARELA VEGA.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE VARELA VEGA.
Expediente Nº 2379-23
MEEO/Dcvv/mjam.