REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITANTE (S): JESÚS ALBERTO OLIVARES FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de marzo de 2023 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVARES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.392, número de teléfono: 0424-7660743, correo electrónico: c.original.jesus@gmail.com, domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.121, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 309.297, con número de teléfono: 0414-7534203, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana DELIA ELISA BELANDRIA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.169.356, número telefónico: +1 (908) 4224753, correo electrónico deliaelisabv@gmail.com, residenciada en Estados Unidos, específicamente en 3335 Franklin Street, Elizabeth New Jersey 07206 y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023 (f. 08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2380-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico deliaelisabv@gmail.com o número telefónico +1 (908) 4224753, boleta de citación a la ciudadana DELIA ELISA BELANDRIA VARGAS, ya identificada, a los fines de que ratifique dicha solicitud, se libró los correspondientes recaudos.
A los folios 10 y 13, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante las cuales devuelve boleta de notificación de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana DELIA ELISA BELANDRIA VARGAS, enviada en formato PDF mediante la aplicación WhatsApp.
Mediante auto de fecha 30 marzo de 2023 (f. 15) se ordena convocar a la ciudadana DELIA ELISA BELANDRIA VARGAS, para la celebración de la Audiencia Telemática el día martes 04 de abril de 2023, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2023 (folios 16 al 17), se realizó Audiencia Telemática de Ratificación de la solicitud de Divorcio, donde la ciudadana DELIA ELISA BELANDRIA VARGAS ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVARES FERNÁNDEZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 04 de abril de 2023 (f. 18) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada YOSMELY YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Octava, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (vto. f. 18).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: -1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 66, folio 29, Libro N° 1, año 2012 (f. 4 y su vuelto del expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, avenida 19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que desde el año 2013 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el
hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 66, folio 29, Libro N° 1, año 2012 (f. 4 y su vuelto del expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, avenida 19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que desde el año 2013 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna
Que en fecha cuatro (04) de abril de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Telemática en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, donde la ciudadana DELIA ELISA BELANDRIA VARGAS ratificó la solicitud de divorcio, realizada por su cónyuge ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVARES FERNÁNDEZ.
En fecha 04 de abril de 2023 (f. 18) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada YOSMELY YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Octava, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de diez años y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por el ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVARES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.392, número de teléfono: 0424-7660743, correo electrónico: c.original.jesus@gmail.com, domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.121, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 309.297, con número de teléfono: 0414-7534203, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVARES FERNÁNDEZ Y DELIA ELISA BELANDRIA VARGAS, contraído en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 66, folio N°29, Libro N° 1, año 2012 (f. 4 y su vuelto del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, se ordeno su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE VARELA VEGA.
Expediente Nº 2380-23
MEEO/Dcvv/kr
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